REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 15 de Abril de 2013
202° y 154°


Causa N° 3179-13

Juez Ponente: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

Juez Inhibido: Dr. Abdon Almeida Centeno


Corresponde a esta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la Inhibición propuesta por el Dr. ABDON ALMEIDA CENTENO, Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 27°C-17.633-13 (nomenclatura de ese Juzgado) seguida en contra de la ciudadana DAYSI LETICIA VERA LOPEZ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Abril de 2013, se dictó auto mediante la cual se ADMITIÓ la inhibición planteada, así como las pruebas documentales promovidas por el Juez inhibido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual esta Sala para decidir observa lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN


En fecha 27 de Marzo de 2013, Dr. ABDON ALMEIDA CENTENO, Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante acta manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa signada bajo el Nº 27°C-17.633-13 (nomenclatura de ese Juzgado) en la que aparece como imputada la ciudadana DAYSI LETICIA VERA LOPEZ; inhibición que plantean de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe Abogado ABDON ALMEIDA CENTENO, en mi carácter de Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los establecido en los artículos 89 numerales 4 y 8, y el artículo 90 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal inhibición de seguir conociendo de la CAUSA N° 27C-17.633-13, seguida en contra de la imputada DAYSI LETICIA VERA LOPEZ, identificada en autos, debidamente asistida y representada por la Abogada Privada GLORIA STIFANO, ello por los argumentos siguientes:

En fecha 17 de Noviembre de 2012, y fecha 29 de Noviembre de 2012, se dejo constancia mediante Actas números 119 y 123, las cuales cursan en el Libro de Acta, llevado por este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que la ABG. GLORIA STIFANO, en su debida oportunidad, con su conducta falto el respeto y orden debidos en los actos judiciales, en agravio de los funcionarios que laboran en este Tribunal, causando desorden y tumulto en este Tribunal, incurriendo en lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y en fecha 29 de Noviembre de 2012 la ABG. GLORIA STIFANO de nuevo tuvo otro episodio de falta de respeto y orden debido en los actos judiciales, en agravio de los funcionarios que laboran en este Tribunal, causando desorden y tumulto nuevamente en ente (sic) Tribunal, en consecuencia e solicitó mediante llamada telefónica la colaboración a los Inspectores de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Teniente Silva Sosa con la finalidad que comisionara a una efectiva de la Guardia Nacional (femenina), con el objeto que la abogada privada fuese desalojada de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, luego de transcurrido unos minutos ante que compadecieran los mismos la abogada procedió a retirarse.

Precisado lo anterior, se evidencia la actitud irrespetuosa y agresiva por parte del ABG. GLORIA STIFANO, en contra de quien suscribe, así mismo en contra de los funcionarios que laboran en este Tribunal, por todo lo antes expuesto y las discusiones que he tenido con la precitada Abogada Privada ha sobrevenido para el día de hoy, una enemista (sic) manifiesta en contra de la misma lo que a mi juicio pudiera no ser objetivo en la presente causa, Quien suscribe considera que lo ajustado a derecho es INHIBIRME en la presente causa, por tener enemista (sic) manifiesta sobrevenida en contra de la ABG. GLORIA STIFANO, mal puede este Juzgador ser imparcial en el presente asunto penal, de seguir conociendo debido a que estaría afectada mi imparcialidad por las razones antes mencionadas, lo cual a todas luces redundaría en detrimento de los derechos del justiciable, siendo esta una causa grave a juicio de este juzgador, es por tanto que de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 8 en relación a lo establecido en los artículos 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, lo más prudente es plantear la presente incidencia de inhibición, asimismo se consigna los siguientes medios probatorios, Copias Certificadas de Actas números 119 y 123, de fecha 17 de Noviembre de 2012 y 29 de noviembre de 2012, llevadas en el Libro de Acta, que cursa por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, y oficios números 1168-12-A y 1167-12-A, dirigidos al Jefe de Seguridad de Guardia de este Circuito Judicial Penal, y al Capitán Delgado Márquez, de la Guardia Nacional Bolivariana la cual se explican por si solas, los cuales promuevo como medios probatorios.

SOLICITUD

En base a las afirmaciones antes descritas, pido a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN que se declare con lugar la misma, por no ser contraria a derecho y por estar sustentada en motivos que hacen procedente tal declaratoria con lugar, es en razón de ello y actuando en base a los artículos 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículo 8, 7, 92, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo estable4cido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, cúmplase con las formalidades de le …Omissis…”. (Negrillas y subrayado del escrito).

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, ésta Sala a los fines de decidir estima necesario destacar que la inhibición se define como el acto del Juez u otro funcionario judicial, que voluntariamente se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad, estableciendo la norma que rige la materia inserta en el Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:
El artículo 89 del aludido Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Subrayado y negrillas de ésta sala).

Por su parte el artículo 90 ejusdem, señala:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.


A los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la Inhibición planteada se considera menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios:

El autor José A. Monteiro Da Rocha, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Por otra parte, la autora patria Catherine N. Harinton Padrón, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003, N° 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.

Asimismo, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, dispone:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial”.

En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar nuevamente la opinión del citado autor José Monteiro Da Rocha, quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.

Por su parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, lo siguiente:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24-03-2000, expediente N° 10-0056, en cuanto a ésta institución indicó:
“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.

En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 3709, dictada el seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente distinguido con el número: 05-1604, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, hizo referencia a lo siguiente:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.

La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

Asimismo la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-2009, expediente N° 10-0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.


Finalmente, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23-11-2010, en el expediente Nº 08-1497, indico la obligación de comprobar taxativamente la causal esgrimida dejando asentado lo siguiente:

“…Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”. (negrillas de la Sala).


Dicho lo anterior y revisadas como han sido las actuaciones que nos ocupa, se evidencia que la Dr. ABDON ALMEIDA CENTENO, Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de este Circuito Judicial Penal, presentó acta de inhibición de fecha 27-03-2013, en la causa seguida en contra de la ciudadana DAYSI LETICIA VERA LOPEZ; inhibición que sustentó en el hecho de que han surgido algunas eventualidades entre su persona y la abogada defensora de la prenombrada ciudadana, Dra. GLORIA STIFANO; indicando específicamente que dicha profesional del derecho ha incurrido en algunas conductas irrespetuosas tanto en actos jurídicos llevados a cabo en el despacho a su cargo, como en agravio de los funcionarios que laboran en el mismo, que incluso conllevaron a que se requiriera la colaboración de los inspectores de seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de la Guardia Nacional, y que a su vez ha originado diversas discusiones entre ambos, por lo que a su juicio ha sobrevenido una enemistad manifiesta con respecto a dicha abogada defensora; que lo hace estar incurso en las causales de inhibición consagradas en los numeral 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual el Juez inhibido promovió como medios de pruebas documentales, las siguientes:
- Copias certificadas de las actas Nrs° 119 y 123, de fechas 17-11-2012 y 29-11-2012, respectivamente, llevadas en el libro de actas que cursa en ese Tribunal y;

- Copias certificadas de los oficios Nrs° 1168-12-A y 1167-12-A; ambos de fecha 17-11-2012, dirigidos al Jefe de Seguridad de guardia de este Circuito Judicial Penal y al Capitán Delgado Márquez, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, respectivamente; de los cuales se desprende que el mencionado Administrador de Justicia, solicita a ambas autoridades el desalojo de las instalaciones del Tribunal, de la profesional del derecho GLORIA STIFANO, por presuntamente haber perturbado el orden de los actos que se estaban celebrando en dicho recinto.

Ahora bien, debe esta Sala resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.

A tales efectos es de resaltar, que conforme a la norma establecida en el encabezamiento del artículo 90 de la ley adjetiva penal, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, lo que significa consecuencialmente que los operadores de justicia, en este caso particular, deben encontrarse en una situación de tal naturaleza que comprometa su capacidad subjetiva, lo cual se debe además expresarse a través del acta a que se refiere el artículo 92 ibidem.

De tal forma, que la inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149).

En razón de lo precedentemente expuesto y en aras de salvaguardar y proteger los derechos y garantías constitucionales, establecidos igualmente en los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, en favor de los justiciables, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye que si bien no ha sido acreditada la existencia de una enemistad manifiesta entre el Juez inhibido (Dr. ABDON ALMEIDA CENTENO) y la profesional del derecho GLORIA STIFANO, quien según afirma el Juez inhibido ejerce la condición de defensora privada de la imputada DAYSI LETICIA VERA LOPEZ, en la referida causa distinguida con el Nº 27°C-17.633-13; sin embargo, no es menos cierto que sí se encuentra acreditado la ocurrencia previa de circunstancias graves que pudieran afectar la imparcialidad del administrador de justicia; por lo que ello constituye un motivo suficiente que sustenta la causal invocada por el funcionario judicial hoy inhibido, por lo que mal debe seguir conociendo del referido asunto penal, siendo que tal circunstancia encuadra en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dr. ABDON ALMEIDA CENTENO, Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, mediante acta de inhibición de fecha veintisiete (27) de marzo del dos mil trece (2013).Y Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Dr. ABDON ALMEIDA CENTENO, Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 27°C-17.633-13 (nomenclatura de ese Tribunal) seguida en contra de la ciudadana DAYSI LETICIA VERA LOPEZ; ello en virtud de la ocurrencia previa de circunstancias graves que pudieran afectar la imparcialidad del administrador de justicia, respecto a la profesional del derecho GLORIA STIFANO, quien actualmente ejerce la condición de defensora privada de la imputada DAYSI LETICIA VERA LOPEZ, en la referida causa; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE (T)

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ

CAUSA N° 3179-13 (Aa)
MM/RERM/AHM/LH/rerm