REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Abril de 2013
202° y 154°

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
CAUSA N° 3183-13 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22-02-2013, por la profesional del derecho VIRGINIA GARCIA, actuando en su carácter Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano BETANCOURT BRICEÑO YILVER JOSE, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 Ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 17-02-2013, por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

En fecha 17 de Febrero de 2013, el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el curso de la audiencia, emite los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en cuanto a que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar de conformidad con el último aparte del articulo 373 en concordancia con el artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo acuerda. SEGUNDO: Este Juzgado vista la calificación Jurídica provisional dada a los hechos por el representante del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora estima que la conducta presuntamente desplegada por la persona de BETANCOURT BRICEÑO YILVER JOSÉ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.871.684., se subsume en el tipo penal de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Pudiendo dicha calificación dada al hecho en la presente audiencia variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal interpuesta por el representante del Ministerio Público a la cual se opone la defensa, este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se desprende que la presente causa cumple plenamente dicho requisito previsto en el numeral 1° del artículo que hoy nos ocupa; así como que existan los fundados elementos de convicción para estimar que los (sic) hoy imputados (sic) han (sic) sido autores (sic) o partícipes (sic) en la comisión del punible atribuido por la Representación Fiscal, en ello se evidencia los elementos de convicción los cuales rielan en las presentes actuaciones, tales como; 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 16 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional n° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de febrero de 2013, rendida por ante Comando Regional n° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, rendida por la ciudadana LÓPEZ LÓPEZ LUISANA CAROLINA, 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, Nro. De registro RSUR-DO-PC-SIP:009-13, cumpliendo plenamente con dicho requisito previsto en el numeral 2 del articulo que por lo que se observa acreditado el Fumus Bonis Iuris, seguidamente se pasa a evidenciar si se cumple en el presente caso en particular el Periculum In Mora, conforme a lo establecido en el numeral 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal, al observar el contenido de lo previsto en el artículo 237 Eiusdem, el cual establece el peligra de fuga, se desprende el presente caso cumple en cuanto a los numerales 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito admitido en la presente audiencia es de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual prevé una pena en su limite máximo de mas de diez años, si como al (sic) magnitud de l (sic) daño causado por cuanto el mismo atenta tanto el derecho a la vida como bien jurídico especialmente tutelado por el estado venezolana (sic), así como el derecho a la propiedad. Y en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, se observa el numeral 2. del articulo 238 de la Ley Penal Adjetiva, el cual señala que el indiciado podrá Influir para que computados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia., se evidencia en el presente caso que la víctima pudiera ser ubicable por el hoy imputado, luego de todos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal considera que lo ajustado a derecho, procedente y necesario a los fines de asegurar las resultas ríe! proceso, y en consecuencia se DECRETA: MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BETANCOURT BRICEÑO YILVER JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.871.684., de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1o, 2" y 3°, concatenado con el artículo 237 numeral 2.3. parágrafo primero, y 238 2 (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal., quedando a la orden de este Tribunal en la INTERNADO JUDICIAL DE YARE II, (Edo. Miranda). CUARTO: Se acuerda la presente por auto separado de conformidad con el artículo 240 del Código Organice Procesal Penal. QUINTO: líbrese el correspondiente oficio Órgano Aprehensor notificándole la presente decisión, así como la correspondiente boleta. Con la lectura y posterior firma de la presente acta, quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La profesional del derecho VIRGINIA GARCIA, actuando en su carácter Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, invoca su condición de Defensora del ciudadano BETANCOURT BRICEÑO YILVER JOSE, evidenciándose del contenido de las presentes actuaciones, que cursa al folio siete (07) del cuaderno de incidencia, acta en la cual el prenombrado ciudadano solicita la designación de un defensor público, recayendo tal designación en la mencionada profesional del derecho, quien realizó su aceptación y juramentación ante el Tribunal A quo; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN

En fecha 22 de Febrero de 2013, la representación de la defensa técnica, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en audiencia, en fecha 17 de Febrero de 2013 y fundamentada por auto separado en esa misma fecha 17/02/2013, habiendo transcurrido cinco (05) días de Despacho desde la publicación de dicha decisión, hasta la fecha de interposición del recurso (22-02-2013); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, consta en autos, que el Dr. WILLIAM OJEDA, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Séptimo (47º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2013, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, que se corresponde con el segundo día hábil siguiente a su emplazamiento; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del cuaderno de incidencia; en virtud de lo cual fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite dicho escrito de contestación y será tomado en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.


Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:
“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22-02-2013, por la profesional del derecho VIRGINIA GARCIA, actuando en su carácter Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano BETANCOURT BRICEÑO YILVER JOSE, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17-02-2013, por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 22-02-2013, por la profesional del derecho VIRGINIA GARCIA, actuando en su carácter Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano BETANCOURT BRICEÑO YILVER JOSE, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17-02-2013, por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la contestación al recurso de apelación interpuesta en fecha 19-03-2013, por el profesional del derecho WILLIAM OJEDA, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Séptimo (47º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido presentada dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 Ejusdem.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE (T)
(PONENTE)


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNANDEZ

CAUSA N° 3183-13 (Aa)
MM/AHM/RERM/LH/yusmary