REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CUARTO

Caracas, 26 de abril de 2012
202° y 154°


PONENTE: DRA. MERLY MORALES
EXPEDIENTE N° 3198-13 (Es)

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en la audiencia de presentación para oír al imputado, en la causa seguida a los ciudadanos WILLIAMS ANTONIO VEGAS MEDINA Y GUSTADO JOSE JARAMILLO GONZALEZ, por el ABG. MARCO ROJAS, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de abril de 2013, mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad a los mencionados ciudadanos conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso que interpone de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que opere el efecto suspensivo de dicha resolución judicial.

-I-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; trafico de drogas en mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doca años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

El Ministerio Público ejerció recurso de apelación con fundamento legal en la norma antes transcrita, en contra de la decisión dictada el 17 de abril de 2013, en la audiencia de Presentación del Imputado, realizada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta a los folios (29) al (37) del presente cuaderno de incidencias, que recoge las intervenciones de las partes en la referida audiencia y en donde el Juzgador de Control, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Vista las versiones contrapuestas existentes en el presente caso, tal y como lo constituye la verdad procesal consiste en las actas del expediente, así como lo expuesto por los imputados y su defensa, aunado a las múltiples diligencias de investigación que faltan por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relacion a los tipos penales esgrimidos por la Vindicta Pública el tribunal acoge las siguientes al observar que estamos en presencia de los tipos penales como lo son ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte, del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en relación al delito de LESIONES GENERICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, este Tribunal DESESTIMA, por cuanto se evidencia que en actuaciones no riela exámenes Medico Forense donde señale el tipo y grado de lesión cometido en contra del ciudadano LUIS CARDENAS (Victima en el presente hecho). TERCERO: En cuanto al requerimiento de la aplicación de las(sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitadas por la representante del Ministerio Público, esta Juzgadora considera que para asegurar las resultas del presente proceso penal, lo más idóneo es imponer a los ciudadanos WILLIAMS ANTONIO VEGAS MEDINA Y GUSTAVO JOSE JARAMILLO GONZALEZ, de las cautelares contenidas en el ordinal 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez satisfecha ésta, quedaran sujeta a la siguientes medidas de coerción personal, primariamente tendrá la obligación de presentar dos (02) personas que funjan como fiador garantes y solventes quienes deberán consignar Constancias de Trabajo, residencia y Buena Conducta, la Constancia de Trabajo con dilación exacta del sueldo que devengue cada fiados, que deberá ser igual o superior a sesenta (60) unidades tributaria, de ser personas jurídicas deberán presentar copia del documento mercantil, balance personal debidamente certificado por contador público, rif, ultima declaración de impuesto sobre la renta, mas las constancias anteriormente descritas, en cumplimiento sucesivo a está, quedará impuesto de la obligación de cumplir con un régimen de presentaciones ante la Oficina de Presentaciones del Imputado de este Palacio de Justicia, con una periodicidad de cada ocho (08) días entendiéndose que la aplicación de todas estas medidas hace con el convencimiento por parte de quien aquí juzga, que son proporcional, necesarias y las mas idóneas para garantizar que en la presente investigación se llegue a la verdad de los hechos y asegurarnos que los hoy imputados afronte todos los actos procesales que devengan de la presente investigación (…omissis…)…”
…”

El representante del Ministerio Público, luego de lo expuesto por el Juez Trigésimo (30°) en función de Control, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a las siguientes consideraciones:

“…Acto seguido tomo la palabra el Abg. MARCO ROJAS, Fiscal de Guardia Interino en Sala de Guardia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone “Apelo con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Toma la palabra la Defensa Privada:

“…Seguidamente se le da el derecho de palabra al Defensor Público (30º) Penal, quien expone: consideran que dicha figura juridica es totalmente improcedente porque el Ministerio Público solicitó y le fue acorado(sic) la aplicación del procedimiento ordinario y el artículo 374 es una norma solamente aplicable a los procedimientos abreviados que no es el caso que nos ocupa solicito a este tribunal declare sin lugar la solicitud realiza por el Ministerio Público, recordándole que la única norma es el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo...”

Finalmente el Juez de la recurrida expresó lo siguiente:

“…Oídas como han sido las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer las consideraciones pertinentes: Único: Así las cosas, visto como ha sido ejercido el presente recurso, este Juzgado, acuerda la remisión de las actuaciones en su estado original, al jefe de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, a objeto de que una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conozca del presente recurso ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Visto lo anterior, esta Sala debe precisar lo que consagra el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Por su parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Igualmente dispone el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Los recurso se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Ahora bien, el sistema impugnaticio en el proceso penal venezolano requiere de ciertos presupuestos los cuales están descritos en las normas precedentemente citadas, algunos de ellos tienen carácter objetivo y otros subjetivos vale decir, la existencia del agravio o perjuicio que deviene de la resolución judicial que se impugna; la legitimidad de la parte que pretende accionar en contra de la decisión objetada; el acto propiamente tal; los términos o plazos en que a de interponerse y los motivos o fundamentación de la impugnación, respecto de este último presupuesto las normas citadas establecen la obligación para el recurrente de expresar los motivos o fundamentos legales en que basa su pretensión, y ello es así al verificarse que el legislador impone al órgano superior decidir solo sobre los puntos impugnados del fallo que se trate, de tal suerte que al no haber esta fundamentación no podrá la Alzada resolver en vista de la ausencia total de los motivos por los cuales se recurre, ni tampoco subrogarse en las cargas de las partes a fin de suplirlos en los motivos por los que se está en desacuerdo con un fallo determinado.

En el presente caso, el profesional del derecho MARCOS ROJAS, en su carácter de Fiscal de Guardia Interino en Sala de Guardia del Ministerio Público, se limitó a señalar “…Apelo con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…”, sin explanar fundamentación alguna donde exprese las razones de hecho y de derecho que sustenten su inconformidad con la resolución judicial proferida por la juez de instancia; tal obligación resulta un requisito esencial en el sistema recursivo acogido en nuestra legislación procesal penal y así se ha establecido en forma pacífica en numerosos fallos de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la Sentencia Nº 536 del 12 de agosto del 2005, en la cual estableció lo siguiente:

“…Puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hechos y de derecho que contiene la decisión que se pretender impugnar…”

En el presente caso, esta Alzada no puede inferir las razones por las cuales el Representante del Ministerio Público, estuvo en desacuerdo con dicha decisión, por lo que al haber sido interpuesto el mencionado recurso de apelación contraviniendo lo establecido en el artículo 426 en relación con el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no sujetándose a las condiciones de forma establecidas en nuestro ordenamiento procesal penal que preceptúa que el recurso de apelación será debidamente fundado, no siendo óbice para la omisión de dicha carga procesal la interposición del mismo en forma oral tratándose de una apelación conforme al artículo 374 del texto adjetivo penal, por lo que vista la ausencia absoluta de fundamentación en el Recurso que hoy nos ocupa, es por lo que forzosamente esta Sala de la Corte de Apelaciones declara INADMSIBLE, la solicitud de efecto suspensivo, realizada en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, por ante el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo que establece el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se confirma la decisión accionada Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE POR INFUNDADO, la solicitud de efecto suspensivo realizada por ABG. MARCOS ROJAS, en su carácter de Fiscal de Guardia Interino en Sala de Guardia del Ministerio Público, mediante la cual estableció mediante la audiencia de presentación oral del aprehendido lo siguiente “…Apeló con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Remítase de forma inmediata la presente causa a su Tribunal de origen, a los efectos de que ejecute la resolución judicial decretada por esta Alzada. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MERLY MORALES


LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA DRA. MARIA MAGDALENA DIAZ


LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNANDEZ


CAUSA N° 3198-13 (Aa)
MM/MMD/RERM/LH/od.-