REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUADRAGESIMO SEXTO DE CONTROL

Caracas, 29 de Abril de 2013
203° y 154°
CAUSA No: 46C-15.393-12
JUEZ: ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. ALBERTO BERROTERÁN
FISCAL DE FLAGRANCIA ABG. MARLENE HERNÁNDEZ
IMPUTADOS: BRITO MAITA GILMER ALEXANDER, GARCÍA GUTIÉRREZ EDUARDO JOSÉ Y ZAMBRANO PRATO ROGER ALFONSO, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.193.451, V-19.711.420 y V-18.388.735, respectivamente,
DEFENSA PRIVADA ABG. MORALIA JOSEFINA MORENO VOLCÁN, TANIA CAROLINA ANGULO y TAHIDI CONCEPCIÓN BRITO BOGARÍN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 92.999, 93.920 y 121.996, respectivamente
DELITO: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA E INMEDIATA

Es competencia jurisdiccional de este Tribunal Cuadragésimo Sexto en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, emitir resolución motivada de la presente causa, en virtud de la Audiencia de Presentación de los Imputados BRITO MAITA GILMER ALEXANDER, GARCÍA GUTIÉRREZ EDUARDO JOSÉ Y ZAMBRANO PRATO ROGER ALFONSO, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.193.451, V-19.711.420 y V-18.388.735, respectivamente, celebrada por ante este Juzgado, en esta misma data por la ABG MARLENE HERNÁNDEZ Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta jurisdicción penal, y celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación, y la Defensa Privada ABG. MORALIA JOSEFINA MORENO VOLCÁN, TANIA CAROLINA ANGULO y TAHIDI CONCEPCIÓN BRITO BOGARÍN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 92.999, 93.920 y 121.996, respectivamente, como dictada la decisión judicial, este Tribunal de conformidad con lo preconizado en el artículo 246 y 254 de la ley adjetiva penal vigente y al respecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Denuncia la víctima GUSTAVO JESUS HERNANDEZ, demás datos se omiten por la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, quien indica que el día 28 de Abril de 2013, siendo las 08:45 de la mañana, se encontraba caminando por la Av Las Acacias con dirección a la Panadería La Mansión del Pan, en con el fin de comprara algo para desayunar, cuando se acercan tres (03) jóvenes que estaban vestidos de la siguiente manera uno franela de color blanco con pantalones de color azul, el segundo estaba vestido con una franela de color negro con pantalón de color negro, y el último vestía un suéter de color gris con pantalón azul, estos tres jóvenes se me acercan cuando sin mediar palabras dos de ellos sacan cuchillos y me sacan a la fuerza, y uno de ellos me agarra por el cuello y me dice que me mueva que me quede tranquilo, que no forcejee porque si no le cortaba el cuello, solo que le diera el dinero que tenía encima, la cartera y el reloj y el dinero que tenía en el bolsillo, en ese momento que estaba sucediendo los hechos pasa una patrulla. Igualmente refleja el Acta Policial suscrita por el Comando de la Parroquia El Recreo , Comando 203, de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 27-04-13, en la que se indica que estándo en labores de servicio el S/2 RAMOS ARANGUEREN VICROR JAVIER, ARROYO RODRÍGUEZ ENDERSON , S/2 PÉREZ VERGEL RAFAEL ADOLFO, por la Av Andrés Bello con la Av Las Acacias, de la Florida cuando avistaron a tres (03) jóvenes que estaban vestidos de la siguiente manera uno franela de color blanco con pantalones de color azul, el segundo estaba vestido con una franela de color negro con pantalón de color negro, y el último vestía un suéter de color gris con pantalón azul, quienes estaban sometiendo a un ciudadano, de franela de color amarillo con pantalón tipo jean de color azul con armas blancas tipo cuchillo, en vista de esta situación se procedió a dar la voz de alto, Los funcionarios encontraron que el ciudadano que estaba vestido de franela color blanco con pantalón azul se le encontró un cuchillo de marca TRAMONTINA INOX SATINLES BRASIL, un RejoJ de marca CASIO modelo G SHOCK, el cual quedó identificado como GILMER ALEXANDER BRITO MAITA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.193.451, el ciudadano que estaba vestido de suéter de color gris con pantalón azul se le cayó de entre sus ropas un arma blanca tipo navaja marca STAINLESS CHINA, y la cantidad de cien (100) bs el cual quedó identificado como EDUARDO JOSE GARCÍA GUTIERREZ, y por último el que estaba vestido con una franela de color negro con pantalón de color negro , se le encontró entre sus ropas una cartera de color negro marca CARLIER PARIS, donde se encontró una tarjeta del Banco Mercantil a nombre de GUSTAVO HERNANDEZ, el cual quedó identificado como ROGER ALFONZO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad nro. V- 18.388.735.

En su exposición el Fiscal del Ministerio Público en virtud de todo lo anteriormente relatado estima que en la presente causa seguida los ciudadano BRITO MAITA GILMER ALEXANDER, GARCÍA GUTIÉRREZ EDUARDO JOSÉ Y ZAMBRANO PRATO ROGER ALFONSO, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.193.451, V-19.711.420 y V-18.388.735, respectivamente, se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 en sus numerales 1, 2, y 3 y numeral 3° y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que en este caso es un ROBO AGRAVADO, establecidos en el artículo 458 y el delito de AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 ambos del Código Penal, cuya pena excede notoriamente de la pena de (10) años, y para cuya ejecución se emplea violencia y amenazas a la vida para apropiarse del objeto, siendo este el bien con más alta tutela del ordenamiento jurídico, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, así como el delito de AGAVILLAMIENTO.Por cuanto se presume el concierto previo de estos sujetos ara la comisión del delito ya descrito, Igualmente existen fundados elementas de convicción para presumir la participación del encausado en el delito por el cual se les presenta, tales como el Acta Policial emanada del órgano aprehensor, acta de entrevista de la víctima, y el Registro de Cadena de custodia, y a los efectos de determinar la conducta predelictual del encausado

IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, referentes al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; y le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuye, interrogándolo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el mismo no tener ningún tipo de impedimento, quien de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito ut supra:.

DEPOSICION DE LOS IMPUTADOS

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA IMPUSO AL IMPUTADO BRITO MAITA GILMER ALEXANDER, del Precepto Constitucional inserto al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, referentes al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todos previstos en los artículos 38, 41 y 43 y 371, respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuye, interrogándolo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el mismo no tener ningún tipo de impedimento, quien de conformidad con lo que establece el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito BRITO MAITA GILMER ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de Bolívar, Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento: 17-02-1993, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Vendedor de frutas, reside en: de Cocheron a Horno Negro, edificio El Deleite, piso 12, apartamento 122, San Juan, teléfono: 0212-484-1205, de madre María Maita (V) y de Gilmer Brito (V), titular de la cédula de identidad Nº V-24.193.451, quien expone: “Ellos son compañeros de trabajo todos trabajamos arreglando aires acondicionados en el Sebin, el que está en Plaza Venezuela, para una contratista de Efraín Sánchez, yo estaba en la Candelaria, nosotros íbamos a la una de la madrugada y agarramos el taxi, íbamos para chacaito a un centro nocturno el Voltar, el taxi cuando ve que hay una patrulla de la Guardia, el se para bruscamente porque venía corriendo, al frente y nos apuntan, nosotros el sábado salimos a las cinco del Sebin en la tarde, nos quedamos hasta las 7 y media pm, y nos fuimos a la Candelaria, jugamos pull un rato, en el Quijotito, y nos fuimos a un centro nocturno el Voltar, nunca llegamos ahí porque el taxista frenó de repente porque nosotros estábamos ebrios, y nos movíamos adentro del taxi, se bajo corriendo cuando vio la Guardia Nacional, y nosotros nos quedamos en el taxi, y se paro en la avenida, nosotros veníamos echando broma y le dijo a la Guardia me está robando, yo tenía todo de mi trabajo, mi ropa y mis cosas, saque del cajero para pagar el taxi, lo único que cargábamos es una botella de ron, la persona que sale en la entrevista es el mismo taxista, el taxi era un chery 4 puertas rojo, el taxista era moreno, alto, andaba vestido con camisa amarilla, pantalón negro, y cargaba su bolsito azul, y su reloj, es el mismo que denuncia pero que no dice que es taxista, la carrera costaba 100 bolívares y no lo cancele porque antes de llegar el taxista se bajo corriendo, ese dinero lo saque del banco Bancaribe, a preguntas formuladas por la Defensa Privada señaló que se puede comprobar el retiro porque a su teléfono le llego un mensaje que es el siguiente 0424-107-9665, con una tarjeta de debito, eso fue a la 1 de la madrugada, en el taxi estábamos nosotros tres, yo laboro en esa compañía con ellos, y tengo dos semanas laborando, ese día me quede porque estábamos todos y fuimos a beber varios compañeros, por lo general me voy para mi casa al salir, tengo medios lícitos de vida, cuando nos aprehendieron si habían personas por allí pero fue de madrugada del 28, no del día como se dijo, los días de semana trabajo cerca de mi residencia vendiendo frutas, la defensa presenta constancias que él mismo presentó en la Escuela de Oficiales de la Guardia Nacional.

POSTERIORMENTE LA CIUDADANA JUEZA IMPUSO AL IMPUTADO GARCÍA GUTIÉRREZ EDUARDO JOSÉ, del Precepto establecido en el texto de la Constitución de la Re´p+ublica Bolivariana d Venezuela, inserto al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, referentes al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todos previstos en los artículos 38, 41 y 43 y 371, respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuye, interrogándolo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el mismo no tener ningún tipo de impedimento, quien de conformidad con lo que establece el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito GARCÍA GUTIÉRREZ, EDUARDO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 19-01-1989, de 24 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, reside en: Antímano, Santa Ana El Refugio, casa Nº 58, de madre Elvira Gutiérrez (V) y de Antonio García (F), titular de la cédula de identidad Nº V-19.711.420, quien expone: “Nosotros estamos trabajando ahorita en el Sebin que está en Plaza Venezuela, nuestro jefe se llama Efraín Canchita, a ellos los conozco porque trabajamos juntos, a nosotros nos detuvieron, aproximadamente a la una y media de la madrugada, en Chacaito, nosotros agarramos un taxi en La Candelaria porque de Plaza Venezuela nos fuimos para allá, y yo lo pare, y no recuerdo como era el taxi, veníamos de beber de Plaza Venezuela, eran como la una cuando agarramos el taxi, y nos montamos y no sé que le paso al taxista, se paró bruscamente y nos bajaron del carro los Guardia Nacional de la carpa, nos revisaron a todos, A preguntas formuladas respondió nosotros salimos del Sebin y por ahí mismo nos fuimos caminando, y no recuerdo mucho porque estaba muy bebido, nosotros nos tomamos como 5 botellas de ron entre todos los compañeros de trabajo, yo me senté atrás, y no llegamos a cancelar el servicio de taxi porque antes el se paró y bajó corriendo, y era el negrito que les iba a pagar, en ningún momento tocamos a ese señor, veníamos muy bebido echando mucha broma y él como que pensó que lo íbamos a robar, no recuerdo como era el señor, yo vivo en Antimano, nosotros escuchamos que el señor le decía que le dieran el carro, que después se arreglaban a los Guardia Nacional por eso cambiaron la versión y dicen que venía caminando para que le devolvieran su taxi, y nosotros nos tenían con la cabeza hacia abajo y los guardias no amarraron. Es todo”.


SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA IMPUSO AL IMPUTADO ZAMBRANO PRATO ROGER ALFONSO, del Precepto Constitucional inserto al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, referentes al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todos previstos en los artículos 38, 41 y 43 y 371, respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuye, interrogándolo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el mismo no tener ningún tipo de impedimento, quien de conformidad con lo que establece el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito ZAMBRANO PRATO, ROGER ALFONSO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 17-08-1988, de 24 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Técnico de Refrigeración, reside en: San Francisco de Yare, sector La Aguada, Barrio Chapellín, casa Nº 02, teléfono: 0426-346-8280, de madre Flor Prato (V) y de Roger Zambrano (V), titular de la cédula de identidad Nº V-18.388.735, quien expone: “Yo trabajo en aislamiento térmico, trabajamos con Efraín no recuerdo el apellido, es contratista en Sebin, yo trabajo de lunes a lunes, yo estaba trabajando este fin de semana en el Sebin en Plaza Venezuela, nosotros trabajamos hasta las cinco de la tarde, y nos pusimos a tomar aguardiente en una esquina cerca de allí a beber aguardiente, y a las 7 y media nos fuimos en metro y nos quedamos en la estación Teatro, nos fuimos a un sitio nocturno a jugar pull, y entonces los muchachos agarramos el taxi y para que no nos llevaran a Chacaito, el taxista agarro hacia un lado y nosotros, no recuerdo como era el taxista, y yo venía tras con el de franela gris, y el otro iba adelante, nos montamos en el taxi y no pagamos el servicio porque antes se bajó el taxista corriendo, habían unos motorizados allí parados cuando nos detuvieron, pero lo hicieron sin testigos, luego siguieron los taxistas, habían como 5 funcionarios y un teniente, nunca despojamos al taxista de nada nosotros nos estábamos riendo, y hablando de las cosas del pool, y empezamos a movernos fuerte dentro del taxi, estábamos bebidos, eso ocurrió como a la una, los guardias nos guindaron de las manos con un tirro, no estábamos armado porque el Sebin nos revisan para entrar y para salir y estábamos saliendo de nuestro trabajo sin nada en las manos. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LAS DEFENSORAS PRIVADAS

Al cedérsele la palabra a la Defensa Privada ABGDAS. MORALIA JOSEFINA MORENO VOLCÁN, TANIA CAROLINA ANGULO Y TAHIDI CONCEPCIÓN BRITO BOGARÍN, en donde toma la palabra la ABG. TANIA CAROLINA ANGULO señalando: “Esta defensa se adhiere a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en el sentido que los presentes hechos deben ventilarse por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 373 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a las precalificaciones dada a los hechos, ya que no están dados los extremos del artículo 236 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia del delito de simulación de hecho punible, en principio no existe un hecho punible ya que todo es simulado, los hechos no ocurrieron como fueron narrados, existe una gran incongruencia en fechas, en el lugar, y en lo relatado por la presunta víctima, que no menciona que venía en un carro para que se lo devolvieran, que menciona que fue robada por estos muchachos cuando en realidad estaban ebrios y no sabían no tenían certeza de los hechos, no existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos hayan sido autores o partícipes de delito alguno, solicito la libertad plena y sin restricciones de mis defendidos, así como la nulidad del acta policial de aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 174 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, invocando los artículos 8 y 9 del citado decreto, consigno en copias simples, así como a los efectos videndi el ingreso de unos de mis defendidos a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente al ciudadano BRITO MAITA GILMER ALEXANDER, y proveeré lo conducente para demostrar que los mismos trabajan en Sebin, y tienen residencia fija, para el supuesto que esta Juzgadora se aparte de la solicitud de libertad plena y de nulidad, se les conceda a los mismos una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242, como pudiera ser una presentación periódica ante este Circuito Judicial Penal, copias certificadas de la presente audiencia y de todo el expediente, todo lo cual fundamento en forma oral. Es todo”.

CAPITULO III
TERMINOS FACTICOS Y JURIDICOS DE LA DECISION

En primer lugar es importante destacar que para que este Tribunal pudiere provisionalmente afectar la libertad de los imputados, debe establecer el cumplimiento de los requisitos facticos que se exigen para pueda judicialmente proceder a tal Medida de Coerción personal. Esto es verificar todos y cada uno de los requisitos a los que alude la norma adjetiva del artículo 236: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción parra estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Por otro lugar, es imperante indicar que el Estado venezolano está obligado a proteger los interese colectivos de sus ciudadanos, esto a través del ordenamiento jurídico vigente fundamentado dentro de los principios universales de la legalidad, racionalidad y la progresividad de las leyes penales, los cuales buscan una armonización entre los derechos individuales del encausado y los intereses colectivos del ciudadano, en procura de la paz y sana convivencia social, no sólo asegurando el debido proceso del sujeto activo, sino también el impedir o evitar un nuevo daño a los bienes jurídicamente protegidos por el ordenamiento jurídico, especialmente la integridad física, la vida y el riesgo que este representa de estar en libertad.

Por modo que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

…”El Juez de Control decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, previa la opinión del Ministerio Público siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita…”

En esta causa, como ya se afirmó anteriormente que la conducta desplegada por ciudadanos BRITO MAITA, GILMER ALEXANDER, GARCÍA GUTIÉRREZ, EDUARDO JOSÉ y ZAMBRANO PRATO, ROGER ALFONSO, esta Juzgadora se aparta completamente del delito precalificado e imputado en esta audiencia a los mismos por el Ministerio Público y en su lugar considera quien aquí decide que no existen elementos fundados, suficientes, categóricos para atribuirle tales hechos a los mismos. Observa quien aquí juzga que en las presentes actuaciones que se presentan para mi conocimiento, sobre los ciudadanos ya identificados, existe una notable incongruencia entre los elementos de convicción en este caso las acta levantadas por el organismo aprehensor, para fundar la legitimidad de la detención de los mismos, lo cual se evidencia de las actas que rielan al folio 08, y 09 con fechas anteriores a la que se declara ocurrieron los hechos, es decir se da inicio una investigación antes de que sucedieran los mismos, de igual forma los dichos de la víctima en cuanto al supuesto sitio del suceso, la actividad que estaba haciendo cerca de su residencia, la cual es otra distinta, a la aportada al Ministerio Público, y según se refleja en dicho órgano de prueba con carácter indiciario en esta etapa tan incipiente del proceso, motivo por el cual no pueden formar convicción ni criterios a esta Juzgadora, y por el contrario deben ser sancionados por su Nulidad del Procedimiento de Aprehensión, de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP, ya que dichos actos fueron realizados en contravención con la inobservancia de las condiciones previstas en la norma adjetiva, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden como en efecto se hace, ser apreciados para fundar una medida privativa preventiva de libertad, tomando en cuenta la magnitud de la pena a imponer en este caso en el que se imputa a los tres ciudadanos un ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, manteniéndose como conclusión en la presente el contenido actas con fuerza y valor probatorio Y ASI SE DECIDE, ya que se basa en actas que tienen inconsistencia, por existir discrepancia entre ellas y que con los mismos se violan garantía y principios procesales como lo es el debido proceso y por consiguiente el derecho a la defensa. Ha señalado el Máximo Tribunal de la República en fecha 24-02-2012, “Dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. En las presente el Ministerio Público imputa a los ya tantas veces identificados ciudadanos basándose en actas con severas disparidades sobre lugares, horas y lo más grave fechas que ante un eventual investigación limitarían severamente las posibilidades de defenderse de éstos, asimismo esta Juzgadora en ejercicio efectivo del principio de la Oralidad y de la inmediación, y ante la solicitud de querer exponer en esta audiencia de los mismos, pudo quien aquí juzga observar que los mismos fueron contestes en los hechos, presumiendo su inocencia en el pretendido hecho delictuoso traído a su conocimiento, por lo cual no estima que exista fundados elementos, más cuando estos tienen vicios de nulidad reflejados en las ya citadas actas, y de la apreciación de las circunstancias del caso, ya expuestas ut supra estima quien aquí decide que no se dan los tres supuestos de la norma adjetiva para considerarlos autores o participes del pretendido hecho punible, y hacerlos merecedores de una medida privativa preventiva de libertad, por todo lo cual se acuerda libertad plena, y se ordena que se continúe este procedimiento por vía ordinaria a los efectos que el Ministerio Público continúe la presente investigación, subsane los señalados vicios a través de su proceso y presente el acto conclusivo a que haya lugar.


Observa este Despacho Judicial que ciertamente NO existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano tendría responsabilidad en la comisión del delito de Robo propio, investigado, de ellos tal situación se desprende de las diligencias sumarias iníciales, siguientes:

1.-ACTA DE DENUNCIA suscrita por la GUARDIA NACIONAL BOIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nro. 5, de la víctima GUSTAVO JESUS HERNANDEZ, demás datos se omiten por la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, quien indica que el día 28 de Abril de 2013, siendo las 08:45 de la mañana, se encontraba caminando por la Av Las Acacias con dirección a la Panadería La Mansión del Pan, en con el fin de comprara algo para desayunar, cuando se acercan tres (03) jóvenes que estaban vestidos de la siguiente manera uno franela de color blanco con pantalones de color azul, el segundo estaba vestido con una franela de color negro con pantalón de color negro, y el último vestía un suéter de color gris con pantalón azul, estos tres jóvenes se me acercan cuando sin mediar palabras dos de ellos sacan cuchillos y me sacan a la fuerza, y uno de ellos me agarra por el cuello y me dice que me mueva que me quede tranquilo, que no forcejee porque si no le cortaba el cuello, solo que le diera el dinero que tenía encima, la cartera y el reloj y el dinero que tenía en el bolsillo, en ese momento que estaba sucediendo los hechos pasa una patrulla.
2.-ACTA POLICIAL suscrita por el Comando de la Parroquia El Recreo, Comando 203, de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 27-04-13, en la que se indica que estando en labores de servicio el S/2 RAMOS ARANGUEREN VICROR JAVIER, ARROYO RODRÍGUEZ ENDERSON , S/2 PÉREZ VERGEL RAFAEL ADOLFO, por la Av Andrés Bello con la Av Las Acacias, de la Florida cuando avistaron a tres (03) jóvenes que estaban vestidos de la siguiente manera uno franela de color blanco con pantalones de color azul, el segundo estaba vestido con una franela de color negro con pantalón de color negro, y el último vestía un suéter de color gris con pantalón azul, quienes estaban sometiendo a un ciudadano, de franela de color amarillo con pantalón tipo jean de color azul con armas blancas tipo cuchillo, en vista de esta situación se procedió a dar la voz de alto, Los funcionarios encontraron que el ciudadano que estaba vestido de franela color blanco con pantalón azul se le encontró un cuchillo de marca TRAMONTINA INOX SATINLES BRASIL, un RejoJ de marca CASIO modelo G SHOCK, el cual quedó identificado como GILMER ALEXANDER BRITO MAITA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.193.451, el ciudadano que estaba vestido de suéter de color gris con pantalón azul se le cayó de entre sus ropas un arma blanca tipo navaja marca STAINLESS CHINA, y la cantidad de cien (100) bs el cual quedó identificado como EDUARDO JOSE GARCÍA GUTIERREZ, y por último el que estaba vestido con una franela de color negro con pantalón de color negro , se le encontró entre sus ropas una cartera de color negro marca CARLIER PARIS, donde se encontró una tarjeta del Banco Mercantil a nombre de GUSTAVO HERNANDEZ, el cual quedó identificado como ROGER ALFONZO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad nro. V- 18.388.735.
3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 27 de Abril de 2013, suscrita por el Comando de la Parroquia El Recreo, Comando 203, de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el S/1 PÉREZ PÉREZ PEDRO, titular de la cédula de identidad V-10.963.237, en la cual se ordena los Oficios al SAIME, y SIPOL del CICPC, de los ciudadanos BRITO MAITA GILMER ALEXANDER, GARCÍA GUTIÉRREZ EDUARDO JOSÉ Y ZAMBRANO PRATO ROGER ALFONSO, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.193.451, V-19.711.420 y V-18.388.735, respectivamente.
4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 28 de ABRIL de 2013, NRO. 0258, 019, donde se deja constancia de haber recibido un arma blanca TRAMONTINA INOX SATINLES BRASIL, un RejoJ de marca CASIO modelo G SHOCK, un arma blanca tipo navaja marca STAINLESS CHINA, y la cantidad de cien (100) bs.


Como también puede advertirse, los argumentos expuestos en la audiencia oral son validos para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad procesal. Esta inferencia radica en el hecho que los citados elementos de convicción son de importancia necesidad. Por tanto, se está ante una situación que implica planteamientos de facilidad para que el imputado apele a mecanismos de evasión y de esa manera sustraerse a los fines del proceso. De otro lado, el imputado pudiere acceder de manera fácil al lugar de ubicación de la residencia de la víctima, ello pudiere dar lugar a que este apele a mecanismos tendientes a obstaculizar la investigación. Por modo que con ello se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso en concreto se cumple con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 236 ejusdem de obstaculización para la búsqueda de la verdad. Ello sobre las deposiciones futuras de la Víctima y del testigo. Por otro lado, considera este Juzgador que, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en el caso de marras se violentaron Derechos o Garantías Constitucionales del ciudadano antes mencionado, ya que a juicio de quien aquí decide, NO HAY SUFICIENTES evidencias para privarlos provisionalmente de su libertad Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 246 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se anula los Procedimientos de Aprensión de conformidad con los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el valor y fuerza probatoria de los elementos de convicción de las actas que conforman las presentes actuaciones:
SEGUNDO: Se acuerda continuar con la investigación por la Vía de Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 último aparte y el artículo 262 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias de investigación, aún por practicar.
TERCERA: En relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio ¨Público a la conducta desplegada por los ciudadanos BRITO MAITA, GILMER ALEXANDER, GARCÍA GUTIÉRREZ, EDUARDO JOSÉ y ZAMBRANO PRATO ROGER ALFONSO, como lo son los datos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, al cual se opuso la defensa, y solicitó la Libertad Plena, por cuanto no existen los fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ya identificados ut-supra en los señalados delitos preceptuados en el hecho narrados.
CUARTO: Esta Juzgadora estima imponer a los ciudadanos BRITO MAITA, GILMER ALEXANDER, GARCÍA GUTIÉRREZ, EDUARDO JOSÉ y ZAMBRANO PRATO ROGER ALFONSO, de la MEDIDA INNOMINADA establecida en el artículo 242 numeral del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido deberán estar atentos a todos los llamados que efectúe este Juzgado y el Ministerio Público a los efectos de la prosecución del procedimiento ordinario, y se ordena que los mismos consigne ante dicho organismo Constancias de Trabajo del contrato de refrigeración con el SEBIN, constancias de residencia y cualquier otro instrumento documental que sirva para acreditar su arraigo y sujeción a este proceso.
QUINTA: Ofíciese al organismo aprehensor informando de la Libertad Plena: quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la norma adjetiva. SE DECLARA CERRADA LA AUDIENCIA SIENDO LAS DOS (02:00 PM) horas de la tarde. TERMINO, SE LEYO Y CONFORME FIRMAN.
LA JUEZA TITULAR

ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. ALBERTO BERROTERÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado
EL SECRETARIO

ABG. ALBERTO BERROTERÁN

Causa: 46C-15.393-13
RMR/