REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 29 de abril de 2013
Años 202° y 153°
ASUNTO: AP21-R-2013-000266
PRINCIPAL: AP21-L-2012-000246
En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, seguido por PEDRO J. SANCHEZ MATA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.288.115, representado judicialmente por Yajaira Martínez, Evelyn Sanz, Humberto Vecchione, Yazoly Parra y José David Álvarez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 172075, 59975, 15383, 21102 y 17374, respectivamente, contra firma mercantil, de este domicilio, COMERCIALIZADORA SANTA AVICOLA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2004, bajo el N° 3, tomo 928-A; y contra, JOSE U. ZAMBRANO GUERRERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 23.073.062, representada judicialmente por Rosa de Sousa, Pedro Ossorio, Miguel Coto y Jorgelin Zahelia Núñez, inscritos en el IPSA bajo los números 117729, 111971, 111970 y 180199; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo, en fecha 15 de febrero de 2013, por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra dicho fallo la parte actora ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 26 de marzo de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 22 de abril de 2013, a las 11:00 am., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 05 de abril de 2013.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo y el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora en su libelo, alega, que prestó servicios para los demandados entre el 07 de septiembre de 2007 y el 28 de febrero de 2011, cuando venciera el lapso del preaviso dado a éstos, por haberse retirado del cargo que como médico veterinario ocupaba; que devengaba un salario de Bs.898,78 normal promedio diarios, o sea, de Bs.961,20, como salario integral; que en fecha 31 de enero de 2011, presentó su carta de renuncia manifestando que desde esa fecha comenzaría a correr el preaviso de ley, y que no se lo permitieron, terminado la relación el día 28 de febrero de 2011, y que por ello se le adeudan 30 días de salario conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; que demanda solidariamente a Comercializadora Santa Avícola, C.A. y José U. Zambrano Guerrero, porque éste lo contrató en nombre propio y de la entidad de trabajo, y que era su jefe inmediato y quien lo supervisaba; que su salario estaba conformado por un básico de Bs.2.700,00, por mes más comisiones, horas extras diurnas y nocturnas, sábados, feriados, días de descanso compensatorios e incidencias de comisiones en los sábados y feriados.
Reclama por ello, la suma de Bs.906.634,23, por los siguientes conceptos:
Antigüedad; preaviso omitido; horas extras diurnas y nocturnas; vacaciones; bono vacacional; utilidades; sábados, feriados y descansos compensatorios; incidencia de comisiones en los sábados y feriados; intereses de mora e indexación.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte las demandadas dieron contestación a la demanda de manera oportuna, como consta de escrito que obra a los folios, del 308 al 397 de la primera pieza del expediente, en el cual, admiten la relación de trabajo, su duración y que la misma terminó por renuncia del actor; que el salario del actor era de Bs.2.700,00, y que su relación tuvo una duración de tres (3) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días.
Señalan que pagaron al actor todas las vacaciones que le correspondían, así como el bono vacacional; la antigüedad con sus días adicionales e intereses; indican que el horario del actor era de 44 horas semanales, de lunes a viernes, de 8:30 a.m. a 12:30 p.m., una (1) hora de descanso, y luego, de 1:30 p.m. a 5:30 p.m.; que los sábados, el horario era de 8:30 a.m. a 12:30 p.m., con el domingo como día de descanso, cuyo pago estaba comprendido en el salario mensual conforme a los artículos 195 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo; que pagaban a sus trabajadores, 15 días por año por concepto de utilidades.
Que el actor no trabajó el preaviso, y por ello, mal puede reclamar su pago, que por el contrario, adeuda el equivalente a un (1) mes de trabajo por preaviso omitido conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la reclamación por horas extraordinarias, excede los límites previstos en el artículo 207 de la misma Ley, por lo que en caso de proceder, señalan, se debería acoger el criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia del 20 de abril de 2010; y que corresponde al actor demostrar que no disfrutó de sus vacaciones, conforme al fallo de la misma Sala del 18 de noviembre de 2010, caso de Clorinda Vegas contra Seguros Horizonte, C.A.
Niegan las horas extras reclamadas, que devengara comisiones, que laborara en días feriados o en días de descanso, y que almorzara en la sede de la empresa.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR
El apoderado judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación indicando que:
La apelación se fundamenta en los siguientes puntos:
1 Que demandaron a una persona natural quien es arrendatario del fondo de comercio, ciudadano José Uber Zambrano, lo cual consta a los autos, el cual además tiene la obligación según la cláusula 8 de ser patrono de su representado. Que la sentencia excluye y coloca falta de cualidad al ciudadano co-demandado antes mencionado, alegato que no presentó la demandada en su contestación, la empresa no hizo oposición a esa defensa y sin embargo la sentencia lo excluyó. Señala que el co-demandado era quien contrató al actor y era quien le pagaba.
2 Que el A quo excluye el pago de la comisiones porque alega que el actor, siendo médico veterinario-anestesiólogo y cirujano, no les corresponden dichas comisiones, pero de las testimoniales se verifica que cuando el accionante no estaba en las guardias estaban otros médicos para suplir su trabajo, por lo cual devengaba el 11 por ciento del ingreso bruto de la empresa, de los autos de evidencia de donde le corresponden el pago de dichas comisiones. Que los testigos declararon como era el trabajo del actor, ya que la clínica labora 24 horas al día.
3 Que la sentencia señala que la parte actora no logró probar las comisiones, ni sábados, domingos y feriados, teniendo documentales y testimoniales que rielan a los autos que demuestran estos conceptos. Que el co-demandado desconoció su firma en una constancia de trabajo donde se evidencia el salario del actor y el pago de comisiones, pero según experticia se verificó que sí era la firma del prenombrado co-demandado, lo cual quedó probado en los autos.
4 Que el A quo señala que el actor disfruto las vacaciones, 2007-2010 y fraccionadas las del 2011 las cuales no disfrutó, ya que del expediente se evidencia que le cancelaron unas vacaciones por lo cual se verifica que no las disfrutó, además de los recibos de pago que se le expidieron durante esas fechas.
5. Que el actor renunció al cargo y la empresa no le dejó trabajar el preaviso, concretamente el Sr. Uber quien era su patrono, a pesar que el accionante le indicó el querer hacerlo, pero sin embrago el A quo ordenó a descontarle el preaviso al mismo.
De todo lo antes expuesto solicita la parte se declare con lugar la presente apelación.
El apoderado judicial de la parte demandada replicó los alegatos de su contrario indicando que:
Vista la fundamentación de la parte recurrente, señala que se oponen a todos los puntos antes expuestos y solicita se declare sin lugar la presente apelación y se condene en costas a la parte recurrente de conformidad con la ley.
Señala que con respecto al primer punto de que el Tribunal declaró incorrectamente la falta de cualidad, señala que el Sr. Uber, mal puede tener solidaridad cuando quedó demostrado en los autos que rielan al expediente, que el mismo no es propietario, ni co-propietario de la empresa demandada, lo cual quedó demostrado en el juicio, el ciudadano Uber Zambrano solo fungió como representante del patrono.
Con respecto a las comisiones, la parte recurrente no logró acreditar que el Sr. Pedro haya devengado dichas comisiones, solo alega que según él no podía ganar tan poco pero es exorbitante pensar que la clínica puede pactar con un médico, con un trabajador el 11 por ciento del ingreso bruto. Que la sentencia se fundamentó en que no logró demostrar tales comisiones durante el proceso. Que la parte actora solo reprodujo una serie de documentales en copia simple las cuales fueron impugnadas y no presentaron las originales de éstas. Que en cuanto a las testimoniales las mismas se valoran bajo la sana critica del juez, quien las valorara y desechara las que considere
Que en cuanto a los sábados, domingos y feriados igualmente señala que la parte no logró demostrar esto, no trajo nada a los autos que demostrara que era acreedor de estos conceptos
Que con respecto a la constancia de trabajo, es falso que se verifique algún pago de comisiones, ahí solo se verifica que se pacto al pago de 7.000.00 como salario, de lo cual se condena a la empresa a cancelar.
Que con respecto al disfrute de las vacaciones, según las jurisprudencias reiteradas es una carga procesal del trabajador demostrar el no disfrute de éstas, lo cual se verifica de la sentencia recurrida.
Que con respecto a la renuncia y preaviso, la ley establecía que en el caso que el trabajador no prestara el preaviso debía resarcir el daño al patrono, por lo cual debe ser descontado, que el actor solo alega que no se le permitió prestar el preaviso pero no logró demostrar esto.
Entonces siendo negados todos los puntos aquí apelados solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia apelada.
CONTROVERSIA:
Planteada así la cuestión, se observa que el recurrente, mediante escrito consignado en fecha 22 de febrero de 2013, como fundamentos de su recurso de apelación, señala, en primer lugar, que apela de la exclusión que hace la decisión del A-quo del codemandado José Uber Zambrano Guerrero, cuando declara su falta de cualidad para sostener este juicio; con lo cual, señala el recurrente, incurre en ultra petita, por cuanto la demandada no invocó tal falta de cualidad, sino que por el contrario, tanto en el escrito de pruebas como en la contestación, se le da el trato al citado Zambrano Guerrero, de un codemandado.
A los fines de alcanzar las evidencias que lleven al Tribunal a tomar la decisión que corresponde, se avoca al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, lo que hace seguidamente:
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Copias certificadas de la demanda y orden de comparecencia de los accionados cursantes a los folios 70 al 108 de la primera pieza del expediente.
No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante este Juzgado Superior.
Instrumentales:
Constancia de trabajo cuya original quedó firme en virtud de los cotejos efectuados en la audiencia de juicio y que ha quedado inserta al folio 94 de la segunda pieza del expediente.
Se le confiere valor probatorio y su análisis exhaustivo se efectuará en la parte motiva de la presente decisión.
Originales de recibos de pago cursantes a los folios 111 al 152 y 154 y 155 de la primera pieza del expediente.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los pagos que por concepto de salario efectuó la demandada a la parte actora en el decurso de la relación de trabajo que los ha unido.
Carta de renuncia cursante al folio 153 de la primera pieza del expediente.
Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia la forma de terminación de la relación laboral que ha unido a las partes.
Documentales cursantes a los folios 157 al 256 de la primera pieza del expediente.
No se les otorga valor probatorio por cuanto las copias fueron impugnadas y las originales desconocidas en la audiencia de juicio y la parte promoverte no promovió medio de auxilio para su validación en juicio.
TESTIGOS:
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Liyanú Mansur Contreras y Wilfredo Rangel quienes comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración.
Respecto a su declaración este Juzgado Superior emitirá pronunciamiento en la parte motiva de la presente decisión.
EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó la exhibición del libro de vacaciones, el cual ha sido traído a los autos por la demandada en la audiencia de juicio y quedó inserto a los folios 43 al 53 de la segunda pieza del expediente.
No se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a ala resolución de la controversia planteada ante este Juzgado Superior.
PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Documentales cursantes a los folios 263 al 307 de la primera pieza del expediente, relativas a carta de renuncia y recibos de pago.
Tales documentales han sido igualmente traídas a los autos por la parte actora por lo que se reproduce su valoración.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Trata el presente asunto del recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del A-quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenado a la demandada a pagar al actor: 191 días por concepto de la prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses; 80,6 días de vacaciones y bono vacacional; 50 días de antigüedad; horas extras diurnas y nocturnas, a razón de una (1) hora y media (1/2) diurna y dos (2) horas nocturnas, los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, entre el 07 de septiembre de 2007 y el 31 de enero de 2011, con excepción de los días en que el actor disfrutara de sus vacaciones anuales (15 días hábiles 2007/2008, 16 días hábiles del período 2008/2009 y 17 días hábiles del período 2009/2010, y una (1) hora que debía disponer para cenar) Los intereses de mora y la indexación; para todo lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, de la lectura que este Tribunal ha hecho del escrito de contestación de la demanda, no se constata que los demandados hubieren opuesto la falta de cualidad de JOSE UBER ZAMBRANO GUERRERO, para sostener este juicio, de donde se evidencia que la recurrida, al pronunciarse acerca de una falta de cualidad que no ha sido alegada, excede con su decisión del planteamiento de las partes en el proceso, incurriendo en el vicio delatado por el recurrente, o sea, en no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, ni contener la misma, decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas o excepciones opuestas; por lo cual debe declararse con lugar la apelación de la parte demandante, y tener como parte demandada también en este asunto, al codemandado, JOSE UBER ZAMBRANO GUERRERO, sobre quien recaen las obligaciones que a favor del actor surjan en este proceso. Así se establece.
Apela así mismo el recurrente de la decisión del A-quo, por cuanto la misma sostiene que no logró el actor demostrar las comisiones alegadas en el libelo, y sostiene que tales comisiones sí quedaron demostradas con el anexo “P2” (Constancia de trabajo, folio 94 de la II pieza). Al respecto, este Tribunal observa que dicha documental se refiere a una constancia de trabajo emitida por la codemandada, Consultorio Veterinario COMERCIALIZADORA SANTA AVICOLA, C.A., de fecha 10 de noviembre de 2010, en la que deja constancia que el ciudadano Pedro José Sánchez Mata, presta sus servicios en la institución desde el 07 de septiembre de 2007, como jefe médico, devengando un salario promedio de Bs.7.000,00.
No se observa en dicha constancia de trabajo que el actor devengara comisiones de ningún tipo; se habla que devengaba un salario promedio de Bs.7.000,00, lo cual en modo alguno significa que se trata de un salario a comisiones. No prospera por esta razón la apelación del actor. En cuanto a las documentales marcada “P8”, que llama el actor, “Relación de Comisiones”, que rielan a los folios del 157 al 256, con las cuales, alega el recurrente, quedaron probadas las comisiones alegadas, las mismas resultaron impugnadas y desconocidas, las copias y los originales, respectivamente, sin que el promovente lograra evidenciar la legitimidad de las copias con la exhibición de sus originales, ni promovió la prueba requerida para la demostración de la autenticidad de los originales desconocidos, las mismas quedaron desechadas del proceso, y nada prueban contra los accionados. No prospera la apelación tampoco por esta razón. Así se establece.
En lo que respecta a las declaraciones de los testigos, Linayú Mansur Contreras y Wilfredo Rangel, este Tribunal acoge el criterio del A-quo, en el sentido de que la corta estadía durante las que fueron trabadores de la demandada, Comercializadora Santa Avícola, C.A., impide darles crédito en cuanto a sus deposiciones sobre los excesos de jornada laborada por el actor, y mucho menos sobre si cobraba o no comisiones, toda vez que sobre este particular, nada dijeron en sus declaraciones; por lo que de modo alguno pueden sus deposiciones hacer prueba en cuanto a las comisiones que alega el actor, devengó como trabajador al servicio de los demandados. Así se establece.
En cuanto a la apelación acerca de la negativa de la recurrida al pago de los sábados, domingos y feriados, la sustenta el recurrente en que lo cierto es que quedaron probadas las comisiones, según sus alegatos del punto segundo, y de la declaración de los testigos. En este sentido, se observa que las probanzas con que el recurrente señala que quedaron probadas las comisiones, resultaron desechas tanto por el A-quo, como por este tribunal, es decir, las documentales y la declaración de testigos con los cuales sostiene se demostraron las comisiones demandadas, no son apreciadas como demostrativas de tales alegatos, y siendo así, mal pueden hacer prueba para demostrar el trabajo en sábados, domingos y feriados. No puede por ello prosperar la apelación del actor. Así se establece.
En cuanto a que no hay pronunciamiento en la recurrida acerca de la experticia solicitada sobre el trabajo en días sábados, que quedó demostrado con los testigos que sí laboró. Se observa que la sentencia recurrida dejó sentado que no hay pruebas en autos que evidencien el trabajo en días sábados, y sobre los testigos, también señaló que no les da valor; y siendo así, ningún sentido tiene que se acuerde u ordene una experticia para la demostración del trabajo en días sábados. No prospera tampoco por esto la apelación. Así se establece.
Apela así mismo la parte actora, del descuento de los días de las horas extras diurnas y nocturnas de los días en que el actor disfrutara de sus vacaciones de los períodos: 2007/2008, 2008/2009 y 2009/2010. Al respecto, este Tribunal observa que la recurrida ordenó el descuento de los días que el demandante disfrutara de sus vacaciones anuales (15 días hábiles 2007/2008, 16 días el siguiente período, y 17 días el siguiente); y al mismo tiempo observa que también ordenó el pago de 15, 16 y 17 días al último salario del actor, por las vacaciones de los años 2008, 2009 y 2010, y 5,6 por las fraccionadas 2010/2011; de donde entiende este Tribunal, que si condenó el pago de las vacaciones, es porque el actor, no las disfrutó, por lo que prestó servicios en esa época; y en este sentido, nada habría que descontar acerca de las horas extras diurnas y nocturnas de los días de vacaciones de los citados períodos; y debe por ello, prosperar la apelación del actor, no así en lo que respecta al descuento ordenado por la recurrida sobre lo percibido por el actor por vacaciones y bono vacacional demostrado en autos. Así se establece.
En cuanto a la apelación sobre el preaviso, se observa que el actor alega que la demandada no le permitió el trabajo durante el preaviso, y por eso debe compensárselo, lo cual fue negado por la parte demandada; en criterio de este Tribunal, correspondía al actor demostrar que la demandada no le permitió el trabajo durante el preaviso, y no hay en autos demostración de tal acierto, y habiendo constancia en autos de la renuncia del actor, es claro que correspondía a éste el trabajo en esa época, y al no haber prestado el servicio durante los treinta (30) días del preaviso, debe reembolsarle a la demanda, el importe de treinta (30) días de salario, como lo dispone el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la comunicación del 03 febrero de 2011, que marcada “P-5”, corre al folio 153 de la primera pieza del expediente, solo prueba que se remitió esa comunicación, pero no que no se la haya permitido el trabajo para cumplir el preaviso. Y por ello, no prospera la apelación de la parte actora. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 15 de febrero de 2013, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, PEDRO J. SANCHEZ MATA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.288.115; contra la firma mercantil, de este domicilio, COMERCIALIZADORA SANTA AVICOLA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2004, bajo el N° 3, tomo 928-A; y contra, JOSE U. ZAMBRANO GUERRERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 23.073.062. TERCERO: Se condena a los demandados, COMERCIALIZADORA SANTA AVICOLA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2004, bajo el N° 3, tomo 928-A; y JOSE UBER ZAMBRANO GUERRERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 23.073.062, a cancelar al actor: 191 días por concepto de la prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses; 80,6 días de vacaciones y bono vacacional; 50 días de antigüedad; horas extras diurnas y nocturnas, a razón de una (1) hora y media (1/2) diurna y dos (2) horas nocturnas, los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, entre el 07 de septiembre de 2007 y el 31 de enero de 2011, con excepción de una (1) hora que debía disponer para cenar. Los intereses de mora y la indexación. No hay imposición en costas por no haber vencimiento total. Para la determinación de lo que corresponde al actor por lo que se ordena en esta decisión, se acuerda una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo perito designado por el Juez de la Ejecución, quien se valdrá de los parámetros establecidos en el fallo apelado. Los intereses de las prestaciones serán calculados de acuerdo con las tasas fijadas por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo; y para la indexación, también conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV, desde la terminación de la prestación de servicios para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de los demandados, hasta la efectiva ejecución del fallo; entendiéndose que del cómputo de la indexación se excluirán los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por receso o vacaciones judiciales, por huelga de los trabajadores de los tribunales, etc.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
En la misma fecha, veintinueve (29) de abril de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
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