REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21–L–2011–003340.–

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias y beneficios laborales sigue el ciudadano: ABRAHAM J. CAMACHO URDANETA, cédula de identidad número 9.808.079, cuyos apoderados son las profesionales del derecho: Esperanza Chacón, Carolina Coello, Elvimar Moreno, Yolanda Molero, Carlos Moreno, Laureano Olivero Lanz, José Rauseo y Rafael Coello, contra la entidad de trabajo denominada “CANTV.NET C.A.” y “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA” , de este domicilio, cuya última reforma a los estatutos quedó inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16/06/2008, bajo el n° 70, t. 67−A−Primero y representada por los abogados: María Silva, Angie Aragort, Heidy Delgado, Desiree Brito, Lisbelky Díaz, Jenny Abraham, Soraima Tirado, William Aparcero, Raúl D´Marco, Nelson Zambrano y Alfredo Morera, este Tribunal dictó sentencia oral el 08/04/2013, declarando sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

Que prestó servicios personales desde el 22/02/1995 hasta el 24/01/1999 cuando decide retirarse del cargo de coordinador de operaciones de redes; que el 20/05/2010 luego que le informan de la fusión entre “CANTV.NET C.A.” y “CANTV, solicitó la jubilación especial prevista en la convención colectiva de trabajo de CANTV; que por ello demanda a la mencionada persona jurídica y a la “CANTV.NET C.A.” para que le pague la cantidad de Bs. 88.972,00 por los siguientes conceptos:

1.1.- Jubilación especial de conformidad con la convención colectiva de trabajo de CANTV;
1.2.- Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades según cláusulas de dicho instrumento contractual;
1.3.- Intereses de mora e indexación.

2.- La entidad de trabajo demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición:

2.1.- Opuso la defensa de PRESCRIPCIÓN de la acción.

2.2.- ADMITIÓ como cierto lo aducido en el contexto libelar en el sentido que el demandante le prestó servicios desde el 20/02/1995 hasta el 24/01/1999 cuando decide retirarse del cargo de coordinador de operaciones de redes.

2.3.- Se EXCEPCIONÓ respecto a que el demandante era un trabajador de confianza y se encontraba excluido de la convención colectiva de trabajo de la CANTV según su cláusula nº 01; a que prestó servicios para “CANTV.NET C.A.” desde el 25/01/1999 hasta el 31/05/2010 cuando decide retirarse y a que le aplicaba el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de esta empresa (CANTV.NET C.A.) para cuya jubilación especial debe tener acreditados 20 años de servicios.

2.4.- NEGÓ adeudar lo que se reclama.-

3.- De los argumentos esgrimidos en los escritos libelar y contestatario aunados al examen probatorio, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

3.1.- DE LA PRESCRIPCIÓN.-

La representación judicial de la entidad de trabajo reclamada desistió de esta defensa en la audiencia de juicio y fue homologado por el Tribunal, por lo que nada hay que resolver al respecto.-

3.2.- DE LA CONTROVERSIA.-

En cuanto a los temas a resolver, el Tribunal entiende que son dos (2), a saber:

3.2.1.- Si el accionante era trabajador de confianza como para tener derecho a los beneficios de la convención colectiva de trabajo de la CANTV y a las diferencias que por vacaciones, bonos vacacionales y utilidades reclama.

3.2.2.- Si el peticionario tiene derecho a la jubilación especial que también requiere.

En cuanto a la primera cuestión, este Tribunal establece que por haber confesado el apoderado del accionante en la audiencia de juicio que su mandante supervisaba aproximadamente a cinco (5) trabajadores subalternos, sus labores encuadran en la concepción de trabajador de confianza a que se refería el art. 45 LOT (aplicable por razón de su vigencia para el tiempo en que acontecieron los hechos), por lo que en aplicación de la cláusula nº 01 de la convención colectiva de trabajo de CANTV que corre inserta en los folios 67 al 252 del cuaderno de pruebas 01, no podía gozar de los beneficios que contempla tal instrumento contractual y consecuencialmente, se desestiman las diferencias que sobre la base del mismo se accionaron.

En lo que se refiere a la segunda cuestión, quedando claro que el demandante se encontraba exceptuado de las convenciones colectivas de trabajo de CANTV, tampoco podría tener derecho a una jubilación especial que según él (ver folio 02, pieza principal) estatuye el art. 04 del Anexo “C” de dichas convenciones.

En fin, no habiendo procedido en derecho ninguno de los conceptos reclamados, se declara sin lugar la demanda. Así se concluye.

4.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

4.1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: ABRAHAM J. CAMACHO URDANETA c/ la entidad de trabajo denominada “CANTV.NET C.A.” y “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA”, ambas partes identificadas en esta decisión.

4.2.- Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en esta contienda judicial en atención al art. 59 LOPT.

4.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso” pues el día 12/04/2013 no se computa (ver auto de fecha 15/04/2013 en el folio 167 de la 1ª pieza).

Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a s.SCS/TSJ n° 2.279 de fecha 15/12/2006, en el caso: Milka Mendoza de Couri c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el miércoles diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA.

En la misma fecha y siendo las tres horas con doce minutos de la tarde (03:12 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ASUNTO Nº AP21-L-2011-003340.–
01 PIEZA + 04 CUADERNOS DE PRUEBAS.–
CJPA / gm / mg.–