REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21–L–2012–002510. –

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias y beneficios laborales sigue el ciudadano: WILFREDO J. GUEVARA LUGO, cédula de identidad número 10.470.882, cuyos apoderados son las profesionales del derecho: Ana Rojas y Elizabeth Bravo, contra la entidad de trabajo denominada “HENDRIX TIENDAS URBANAS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31/03/2006, bajo el n° 63, t. 28−A−Cuarto y representada por los abogados: Ángel R. González, Andrés Salazar, Alexis Febres y Alexis Guanchez, este Tribunal dictó sentencia oral el 05/04/2013, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

Que prestó servicios personales para dicha entidad de trabajo desde el 07/09/2006 hasta el 04/03/2011 cuando fuera despedido injustamente del cargo de supervisor general de tiendas; que su jornada fue de lunes a domingo con su día de descanso en la semana pero siempre laborando los sábados y los domingos; que devengó un salario compuesto por una porción fija de Bs. 1.400,00 mensuales y una porción variable de comisiones que totaliza un promedio diario de Bs. 214,34; que recibió como pago una liquidación de Bs. 69.796,13 y un abonó de Bs. 25.000,00 pero que la entidad de trabajo mencionada le adeuda diferencias por no haber tomado en cuenta ni cancelado los domingos y feriados; que por ello demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague la cantidad de Bs. 113.787,91 por diferencias en los siguientes conceptos:

1.1.- Domingos y feriados;
1.2.- Prestación de antigüedad con intereses conforme al art. 108 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo ;
1.3.- Utilidades, vacaciones y bonos vacacionales;
1.4.- Indemnizaciones del art. 125 LOT;
1.5.- Beneficio de alimentación;
1.6.- “Régimen prestacional de empleo”;
1.7.- Intereses de mora e indexación.

2.- La entidad de trabajo demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición:

2.1.- SE EXCEPCIONÓ respecto a que “cumplía con el pago sobre los feriados y domingos laborados por el demandante”; a que es una empresa “de atención al que funciona en un Centro Comercial y es de interés público (Tienda), no se regula por este artículo, sino por el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, que por su actividad esta exceptuada del artículo 212 eiusdem”; a que canceló acreencias laborales sobre la base de un salario promedio por día de Bs. 212,50 y a que el peticionario siempre devengó un salario normal superior a los tres salarios mínimos y por ello, quedaba excluido del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores

2.2.- ADMITIÓ COMO CIERTO lo aducido en el contexto libelar en el sentido (ver folio 339) del cargo; de la duración y forma de extinción de la relación laboral; de los salarios “bases mensuales” y del pago de Bs. 96.996,13 por prestación de antigüedad y demás beneficios laborales.

2.3.- NEGÓ adeudar lo que se reclama.-

3.- Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:


3.1.- El pretendiente promovió las siguientes pruebas:



EXHIBICIONES:

3.1.1.- La entidad de trabajo demandada no exhibió los instrumentos que rielan a los folios 51 al 209 inclusive de la 1ª pieza (marcados “A/1” al “A/150”, “B/1”, “B/2”, “C/1” al “C/4” y “D/1” al “D/3”), por lo que se tienen como exactos los textos de los mismos de conformidad con el art. 82 LOPT, como demostrativos de los salarios devengados por el accionante que comprendían pagos por “DOMINGO/DESCANSO” + “COMISIÓN POR VENTAS” + “HORAS EXTRAS” + “FERIADO” + “BONO NOCTURNO” + “DÍA ADICIONAL”; de lo cancelado por la demandada al demandante por acreencias laborales (en total Bs. 94.796,13) al finalizar la relación de trabajo, por intereses de prestación de antigüedad, por vacaciones, por bonos vacacionales y por utilidades.

En cuanto a las exhibiciones a que se refieren las letras “d)” a la “g)” del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora (ver folios 47 y 48/1ª pieza), el Tribunal las desecha por impertinentes pues nada aportan para la resolución de este conflicto.

TESTIGO:

3.1.2.- La parte demandante no cumplió con presentar, en la oportunidad del debate oral, a la testigo que promoviera, razón por lo que nada hay que decidir al respecto.

3.2.- La emplazada promovió:

INSTRUMENTALES:

Único.- Documentales que constituyen los folios 213 al 330 inclusive de la 1ª pieza, que al no ser atacadas por el demandante en la audiencia de juicio y coincidir con las aportadas por éste, se tienen (arts. 10 y 78 LOPT) como evidencias de los mismos hechos acreditados en el aparte 3.1.1 de este fallo.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

4.- De los argumentos esgrimidos en los escritos libelar y contestatario aunados al examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

4.1.- DE LO CONTROVERTIDO.-

La presente pretensión se apoya en el hecho que el extrabajador demandante devengó un salario mixto compuesto por una porción fija y una porción variable de comisiones, y que en las bases salariales de la liquidación de sus acreencias laborales su expatrono no tomó en cuenta los domingos y feriados.

La exempleadora no negó que el accionante devengara un salario mixto ni demostró que en la liquidación de los conceptos laborales tomare en cuenta la parte variable que comprendía pagos por “DOMINGO/DESCANSO” + “COMISIÓN POR VENTAS” + “HORAS EXTRAS” + “FERIADO” + “BONO NOCTURNO” + “DÍA ADICIONAL” que arrojan los recibos de pagos salariales aportados por ambas partes (folios 51 al 209 y 213 al 330 inclusive de la 1ª pieza), lo cual justifica las diferencias reclamadas en el sentido de aplicar el real salario normal y mixto.

De allí que se imponen los cálculos de los conceptos reclamados sobre la base de un tiempo de servicio de 04 años, 05 meses y 27 días (07/09/2006 –04/03/2011), veamos:

4.2.- DOMINGOS Y FERIADOS.-

Como el accionante no probó que haya prestado servicios durante los días feriados (entre los cuales cuentan los domingos) que señalaba el art. 212 LOT y distintos a los que aparecen cancelados en los mencionados recibos de pagos salariales (folios 51 al 209 y 213 al 330 inclusive de la 1ª pieza), debe declararse improcedente lo reclamado por dichos conceptos. Y así se decide.

4.3.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CON DÍAS ADICIONALES E INTERESES CONFORME AL ART. 108 LOT.-

PERÍODO DÍAS
07/09/2006 – 07/09/2007 45
07/09/2007 – 07/09/2008 62
07/09/2008 – 07/09/2009 64
07/09/2009 – 07/09/2010 66
07/09/2010 – 04/03/2011 25

De allí que se ordena el cálculo de 262 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT, sobre la base de los salarios integrales de cada mes que resulten de agregar a los salarios normales de cada mes que aparecen en los recibos de pagos salariales insertos a los folios 51 al 209 y 213 al 330 inclusive de la 1ª pieza, las alícuotas de utilidades y de bonos vacacionales sobre la base de 15 días por año –utilidades– y de 07 días + 01 por cada año –bonos vacacionales–.

Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito nombrado por el tribunal de ejecución, cuyos emolumentos serán a expensas de ambas partes (s. nº 554 del 04/06/2012 SCS/TSJ) y quien se regirá por los parámetros señalados.

La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

4.4.- VACACIONES, BONOS VACACIONALES Y UTILIDADES.-

Vacaciones:

PERÍODO DÍAS
07/09/2006 – 07/09/2007 15
07/09/2007 – 07/09/2008 16
07/09/2008 – 07/09/2009 17
07/09/2009 – 07/09/2010 18
07/09/2010 – 04/03/2011 7,5

Bonos vacacionales:

PERÍODO DÍAS
07/09/2006 – 07/09/2007 07
07/09/2007 – 07/09/2008 08
07/09/2008 – 07/09/2009 09
07/09/2009 – 07/09/2010 10
07/09/2010 – 04/03/2011 4,1

En consecuencia, se impone que el mismo perito contable calcule 111,60 días por vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados sobre la base del último salario normal devengado por el extrabajador y que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en el aparte anterior (4.3).

Utilidades:

PERÍODO DÍAS
07/09/2006 – 31/12/2006 7,75
01/01/2007 – 31/12/2007 15
01/01/2008 – 31/12/2008 15
01/01/2009 – 31/12/2009 15
01/01/2010 – 31/12/2010 15
01/01/2011 – 04/03/2011 2,5

De allí que el mismo perito contable calcule 70,25 días por utilidades anuales y fraccionadas sobre la base de los salarios normales de cada año que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en el aparte 4.3.

4.5.- INDEMNIZACIONES DEL ART. 125 LOT.-

Concepto Tiempo Días
art. 125.2 LOT 04 años, 05 meses y 27 días 120
art. 125.d) LOT " " 60

180 días por las indemnizaciones previstas en el aludido art. 125 sobre la base del último salario integral a precisar en la experticia ordenada en el aparte 4.3 de este fallo y que será calculado por el experto tantas veces mencionado.

4.6.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y PRESTACIÓN DINERARIA POR CESANTÍA.-

Beneficio de alimentación:

Si el último salario normal aducido por el accionante en el folio 10 de la 1ª pieza ascendía a Bs. 332,00 por día, lo multiplicamos por 30 y resulta la cantidad de Bs. 9.960,00 que excede con creces el monto de los tres (3) salarios mínimos urbanos para marzo de 2011 (Bs. 4.222,41 = Bs. 1.407,47 x 3), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.660 de fecha 27/04/2011. Por tanto, el extrabajador reclamante quedaba excluido de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y es obvio que por ello se declara no ha lugar este pedimento. Así se declara.

Prestación dineraria por cesantía:

Respecto a la prestación dineraria accionada y contemplada en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el juzgador colige que al reconocer la reclamada el hecho del despido, de conformidad con los arts. 31 y 32 de la mencionada Ley implica que debe pagarle la cantidad de Bs. 22.367,76 por tal prestación dineraria en razón de haber quedado cesante. Así se impone.

4.7.- En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos reclamados, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: WILFREDO J. GUEVARA LUGO c/ la entidad de trabajo denominada “HENDRIX TIENDAS URBANAS C.A.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

Bs. 22.367,76 por prestación dineraria por cesantía;

262 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses + 111,60 días por vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados + 70,25 días por utilidades anuales y fraccionadas + 180 días por las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT, a determinar mediante experticias complementarias del fallo.

Del total condenado el experto contable deberá restar los siguientes montos:

Bs. 94.796,13 recibidos por acreencias laborales.
Bs. 1.082,21 por intereses de fideicomiso (folios 100 y 326/1ª pieza).
Bs. 2.040,68 por intereses de fideicomiso (folios 129 y 327/1ª pieza).
Bs. 3.290,98 por intereses de fideicomiso (folios 178 y 328/1ª pieza).
Bs. 2.200,00 por anticipo de prestaciones (folios 201 y 322/1ª pieza).
Bs. 1.590,79 por vacaciones y bono vacacional (folio 203/1ª pieza).
Bs. 2.395,39 por vacaciones y bono vacacional (folio 204/1ª pieza).
Bs. 3.497,74 por vacaciones y bono vacacional (folio 205/1ª pieza).
Bs. 4.460,47 por vacaciones y bono vacacional (folio 206/1ª pieza).
Bs. 970,99 por utilidades (folio 207/1ª pieza).
Bs. 1.370,34 por utilidades (folio 208/1ª pieza).
Bs. 1.790,33 por utilidades (folio 209/1ª pieza).

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la demandada (28/06/2012 según folios 27 y 28/1ª pieza), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (04/03/2011) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (28/06/2012 según folios 27 y 28/1ª pieza), para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en esta contienda judicial en atención al art. 59 LOPT.

5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso” pues los días 09/04/2013 y 12/04/2013 no se computan (ver autos de fechas 09/04/2013 y 15/04/2013 en los folios 12 y 13, respectivamente de la 2ª pieza).

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el miércoles diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA.

En la misma fecha y siendo las diez horas con cinco minutos de la mañana (10:05 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA.

ASUNTO Nº AP21-L-2012-002510.–
02 PIEZAS.–
CJPA / gm / mg.–