REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21-N-2013-000125.

En la oportunidad de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano: MAXIMILIANO E. DÍAZ REYES, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 5.519.726 y representado por los abogados Toyn Villar, Luis Maita, Marlene Carreño, Antonio Andujar y José Cabrita, contra el ACTO ADMINISTRATIVO Nº 53/2000 (EXPEDIENTE Nº 54/99 DEL 22/03/2000 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, este Tribunal observa lo siguiente:

La perención de la instancia se verifica de derecho, no es renunciable (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil) y opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no ejecución de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso y cuando esta pasividad se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (aplicable “ratione temporis”) o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la acción fue admitida el 18/10/2000 (folio 15). Luego, el apoderado del accionante, en fecha 19/10/2000 (folio 16) consignó poder y recaudos en los cuales fundamenta la pretensión, por lo que es fácil concluir que la causa estuvo paralizada desde el 19/10/2000, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por el Tribunal, hasta el 19/10/2000 en que se cumpliera un año, pues la posterior actuación fue el 17/04/2002 (ver folio 69) cuando se declarara la perención de la instancia.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un año, según lo previsto en las normas citadas, resulta forzoso para esta Instancia declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

1.- Declara consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia en la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano: MAXIMILIANO E. DÍAZ REYES c/ el ACTO ADMINISTRATIVO Nº 53/2000 (EXPEDIENTE Nº 54/99 DEL 22/03/2000 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

2.- No hay condena en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Se deja constancia que el lapso (05 DÍAS DE DESPACHO) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de despacho siguiente al de hoy exclusive. Igualmente, se deja constancia que no se ordenan notificaciones de los involucrados con esta causa por cuanto se encuentran a derecho, según las actuaciones cursantes a los folios 186 al 198 inclusive.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el jueves dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA.

En la misma fecha y siendo las tres horas con ocho minutos de la tarde (03:08 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA.


Asunto nº AP21-N-2013-000125.
01 pieza.
CJPA ∕ gm ∕ mg.-