REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21–L–2012–003606. –

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales sigue la ciudadana: YUSMARA J. DÍAZ JIMÉNEZ, cédula de identidad n° 12.731.590, cuyos apoderados son los profesionales del derecho: Ana Díaz, Enzo Piscitelli, María Correa, Xiomary Castillo, Fabiola Álvarez, Daniel Ginoble, Luissandra Martínez, Mauri Becerra, William González, Alirio Gómez, Josette Gómez, Patricia Zambrano, Adriana Linares, Nancy González, Ronald Arocha, Thahide Piñango, Mariana Reveles, Maryory Parra, Marlene Rodríguez, Carlos Caraballo, Ada Benítez, Gloria Pacheco y Javier Girón, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, instituto público creado por Ley del Seguro Social Obligatorio publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela de fecha 24/07/1940, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y sin representación en juicio, este Tribunal dictó sentencia oral el 16/04/2013, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- La accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

Que prestó servicios personales para el IVSS desde el 09/05/2011 hasta el 10/10/2011 cuando prescindieron de sus servicios desempeñando el cargo de aseadora y habiendo devengado un salario normal por día de Bs. 46,92 e integral por día de Bs. 59,56; que no le han cancelado las acreencias laborales y por ello demanda a la mencionada entidad de trabajo para que le pague la cantidad de Bs. 6.538,51 por los siguientes conceptos:

1.1.- Prestación de antigüedad con intereses conforme al art. 108 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo .-
1.2.- Utilidades, vacaciones y bono vacacional.-
1.3.- “Incumplimiento de contrato artículo 110” LOT.-
1.4.- Intereses de mora e indexación.-

2.- La entidad de trabajo demandada (IVSS) no consignó escrito contestatario en la oportunidad procesal correspondiente.-

3.- Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

3.1.- La pretendiente promovió las siguientes pruebas:

INSTRUMENTALES:

Documentales que constituyen los folios 22 al 41 inclusive y que al no ser atacadas ni exhibidas por el IVSS por incomparecer a la audiencia de juicio, se tienen (arts. 10 y 78 LOPT) como pruebas de las siguientes afirmaciones de hechos: que el IVSS comunicó a la accionante en fecha 10/10/2011 (folio 26) su voluntad de rescindir el contrato de prestación de servicios personales; la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación de trabajo (folio 29), el salario y las condiciones de trabajo pactados entre las cuales se encontraban que el contrato tendría vigencia desde el 09/05/2011 hasta el 31/12/2011 (folios 36 al 39 inclusive).-

3.2.- La emplazada no promovió pruebas.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

4.- De los argumentos esgrimidos aunados al examen probatorio que antecede, este Tribunal considerando los arts. 72 y 135 LOPT, llega a las siguientes conclusiones:

Debemos tener como norte que conforme al art. 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el IVSS no puede quedar confeso en virtud de que goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República Bolivariana de Venezuela, siendo imperativo considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, lo cual implica que en la accionante recaía toda la carga probatoria de los extremos de su pretensión.

De las probanzas de autos se evidencia la existencia pretérita, duración y forma de terminación de la relación de trabajo, así como el salario devengado, pero no que el IVSS haya dado cumplimiento al pago correspondiente a las acreencias libeladas, por lo que se imponen los cálculos sobre la base de un tiempo de servicio de 05 meses y 01 día (09/05/2011 − 10/10/2011), veamos:

4.1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CON INTERESES CONFORME AL ART. 108 LOT.-

PERÍODO DÍAS
09/05/2011 – 09/06/2011 0
09/06/2011 – 09/07/2011 0
09/07/2011 – 09/08/2011 0
09/08/2011 – 09/09/2011 5
09/09/2011 – 10/10/2011 5

Entonces, 10 días x Bs. 59,56 de salario integral por día (no desvirtuado por el IVSSS) = Bs. 595,60 por 10 días de prestación de antigüedad.-

4.2.- VACACIONES, BONO VACACIONAL Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (FRACCIONADOS).-

Vacaciones fraccionadas:

PERÍODO DÍAS
09/05/2011 – 10/10/2011 6,25

Bono vacacional fraccionado:

PERÍODO DÍAS
09/05/2011 – 10/10/2011 2,92

Bonificación de fin de año fraccionada:

PERÍODO DÍAS
09/05/2011 – 10/10/2011 37,50

De allí que 46,67 días x Bs. 46,92 de salario normal por día = Bs. 2.189,75 por 46,67 días por fracciones de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año.-

4.3.- SALARIOS ART. 110 LOT.-

La representación de la accionante reclama este concepto relacionado con un contrato de trabajo por tiempo determinado sin señalar ni demostrar a cuál de los supuestos del art. 77 LOT se refiere como para dilucidar la procedencia de su pedimento.

Además, esta Instancia comparte el criterio estatuido por la SCS/TSJ en s. nº 554 del 04/06/2012 (caso: Yuri León c/ Instituto de Ferrocarriles del Estado), cuyo tenor es el siguiente:

“Tampoco se cumplen los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la trabajadora no fue contratada para prestar servicios especiales en operativos temporales, en determinada época del año (por ejemplo, en época navideña o vacaciones colectivas, etc.), tampoco sus servicios fueron contratados por el exceso de demanda en situaciones esporádicas, como por ejemplo, conflictos sociales, alteraciones del orden público, eventualidades o contingencias de la naturaleza.

En el caso específico de la actora, la misma no fue contratada para situaciones extrañas o poco frecuentes que generen situaciones en las cuales se requiera el auxilio o asesoría de ciertos trabajadores, es decir, no fue contratada hasta que dichas situaciones fueran solventadas, no fueron solicitados sus servicios para cumplir un objetivo o meta específica, ni para suplir a un trabajador en reposo, de vacaciones o permiso por estudio, etc.

En atención a lo expuesto y, dado que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que el contrato a tiempo determinado es de carácter excepcional y se le debe dar preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, es por lo que resulta forzoso atribuirle a la relación laboral existente entre la actora y la demandada, el carácter de contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se declara”.-

Así las cosas, este Tribunal entiende que al no haberse justificado que la accionante prestó servicios para el IVSS mediante contrato por tiempo determinado, se declara no ha lugar el reclamo de salarios a que se refiere el art. 110 LOT. ASÍ SE DECIDE.

4.4.- En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos reclamados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YUSMARA J. DÍAZ JIMÉNEZ c/ INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a éste –IVSS– a pagar a aquélla lo siguiente:

Bs. 595,60 por 10 días de prestación de antigüedad + Bs. 2.189,75 por 46,67 días por fracciones de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año para un total de Bs. 2.785,35.-

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación del IVSS (03/10/2012 según folios 13 y 14), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena al IVSS al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a lo previsto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (10/10/2011) para la prestación de antigüedad y desde la notificación del IVSS (03/10/2012 según folios 13 y 14) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en esta contienda judicial en atención al art. 59 LOPT.

5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Asimismo, se establece que si el ente público demandado (IVSS) no apela de esta decisión, la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 “eiusdem”.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, miércoles veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA.

En la misma fecha y siendo las dos horas con cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA.

ASUNTO Nº AP21-L-2012-003606.–
01 PIEZA.–
CJPA / gm / mg.–