REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de Abril de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-000451
PARTE ACTORA: SERGIO AUGUSTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, caso, titular de la Cédula de Identidad No. 7.925.218.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.700,
PARTE DEMANDADA: CA METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil PRIMERO DE LA circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08-08-77, No 18, Tomo 110-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARLYN COROMOTO ALVARADO TIRADO y ALBERTA CONCEPCION TORRES, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 112.398 y 105.597.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2013, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo el 10 de abril de dos mil trece (2013), fecha en la cual se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo según lo dispuesto en el articulo 158 de la LOPT, en su segundo aparte, por considerar el asunto debatido complejo, en consecuencia en fecha 17 de abril de 2013 se procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano SERGIO AUGUSTO CAMPOS en contra de las empresa C.A. METRO DE CARACAS, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar al accionante las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que fuera derogada el 07 de mayo de 2012, instrumento éste aplicable para la resolución del presente caso, tal como se establece en la motiva de este fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
El actor alega que comenzó aprestar servicios a favor de la demandada en fecha 18-05-1987 al 25-01-11, que su salario era de Bs. 4.203,51, alega que fue despedido injustificadamente a pesar de encontrarse de reposo teniendo el justificativo avalado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, registrado en la Oficina de Relaciones Laborales donde los miembros del SITRAMECA lo evidenciaron. Aduce que su cargo era de TECNICO DE EMERGENCIAS MEDICAS. Alega que estaba de reposo desde el 31-12-10 al 29-01-11. Alega que en fecha 31-01-11 la demandada realizó la participación de despido la cual carece de fundamento legal, no señala los hechos y causas del despido. Reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad desde junio de 1997 a 25-01-11; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso previstas en el articulo 125 de la LOT.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La accionada reconoce que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 18-05-1987 al 25-01-11, que su cargo era de TECNICO DE EMERGENCIAS MEDICAS, que su salario era de Bs. 4.203,51. Alega que según lo dispuesto en el articulo 97 de la LOT, la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión por reposos médicos. Aduce que el actor fue despedido por haberse ausentado de su sitio de trabajo desde el 01-12-2010 sin presentar ningún justificativo previsto en la ley. Alega que el mencionado justificativo se debió presentar dentro de las 48 horas siguientes ante el supervisor inmediato. Alega la existencia de un Manual de Servicios al Personal existente en la demandada sobre el Control de Asistencia, en el cual se establece que el trabajador debe llenar y firmar diariamente el formulario de control de asistencia ( RHU-SPE-NPM-F-002-02), colocando la hora de entrada y salida en horario militar, es decir, desde las 00:01 a las 24:00, asimismo, alega que dicho manual establece que cuando el trabajador incumpla de manera injustificada su jornada laboral, durante 04 o mas días en el lapso de 01 mes, el Supervisor Inmediato podrá despedir al trabajador según lo previsto en la LOT. La demandada alega que el actor se ausentó del trabajo desde el 01-12-2010 al 31-12-10 que presentó un justificativo por tal periodo y que luego se ausentó desde el 01-01-11 por lo cual fue despedido. Alega que desde el 01-01-11 al 25-01-11 el actor no presentó ningún justificativo avalado por el IVSS. Niega que en fecha 13-01-11 el demandante consignara en la Oficina de Relaciones Laborales un certificado de incapacidad emanado del IVSS. Alega que ante los tribunales laborales realizó la participación de despido del actor, reconoce que tal participación no indica la causal de despido pero que ello no obsta para que en el transcurso del juicio se pruebe dicha causal, ya que la inexistencia de participación de despido genera una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada con las pruebas. Alega que el actor ya cobró sus prestaciones sociales en fecha 25-01-11, que por tal concepto recibió un total de Bs. 70.158,75. Alega que el actor se encontró en los siguientes días de reposo que deben ser excluidos del reclamo de prestación de antigüedad: 14 de enero de 1999; desde el 17 al 19 de marzo de 1999; 10 de enero de 2002, desde el 04 al 06 de diciembre de 2002, día 05 de mayo de 2004, desde el 11 de diciembre de 2004 al 30 de enero de 2005; desde el 19-09-05 al 02 de octubre de 2005, desde el 19 de septiembre de 2005 al 02 de octubre de 2005, desde el 12 al 14 de abril de 2007, desde el 23 de julio al 23 de septiembre de 2009, desde el 24 de septiembre de 2009 al 30 de noviembre de 2010. Alega que el actor recibió adelanto de prestación de antigüedad por la suma de Bs. 9.958,40 desde el año 1997 al 2011. Alega que el actor no tiene derecho al pago de vacaciones ni bono vacacional fraccionado por cuanto el actor fue despedido justificadamente. Negó los salarios alegados en la demanda, con excepción del último.
Siendo lo anterior así, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
* Certificados de incapacidad, emanados del IVSS a favor del actor, folios 35 al 39.
Fueron desconocidos por la demandada en la Audiencia de Juicio, sin embargo, no fundamento su ataque ni consignó pruebas en autos que desvirtuaran los hechos indicados en dichos documentos públicos administrativos, por lo cual son valorados por este Juzgador según lo dispuesto en el articulo 10 de la LOPT, evidencian los siguientes periodos de reposo del actor:
31-12-10 al 29-01-11
30-01-11 al 28-07-11
01-03-11 al 30-03-11
* Copia de expediente signado con el No AR21-L-2011-000038 relativo a participación de despido realizada por la demandada en contra del actor, folios 42 al 51.
Es valorado de acuerdo al articulo 429 del CPC, evidencia que la demandada en fecha 31-01-2011, participó el despido del actor realizado en fecha 25-01-11, destacándose que no se indican las causales de despido.
* Constancia de trabajo emanada de la demandada dirigida al IVSS, a favor del actor, folios 52 y 53.
Son valorados de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, dejan constancia de los salarios devengados desde el año 2002 al 2010.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
* Memorando de fecha 22-03-10, emanado del Coordinador de Seguro Social mediante Oficio S/N de fecha 25-02-2010, la Dirección del Centro Asistencial del IVSS, suscrita por el ciudadano LUIS SALAZAR DOMINGUEZ, dirigido al Gerente de Seguros y de los Servicios de Salud de la demandada, folio 79.
Comunicación de fecha 25 de febrero de 2010, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL DR LUIS SALAZAR DOMINGUEZ, folios 80 al 108.
Son valorados de acuerdo al articulo 77 de la LOPT, evidencian que la demandada recibió respuesta a su oficio No 01115-10 de fecha 11-02-10, certificándole a la misma la autenticad de las constancias de incapacidad del actor, las cuales se encuentran debidamente registrados en su historia clínica, se deja constancia de la autenticidad de la firma de los médicos, que los mismos pertenecen a la nómina activa del IVSS. Dichos certificados acreditan que el actor se encontraba de reposo en los siguientes periodos:
14-01-99 al 14-01-99
17-03-99 al 19-03-99
10-01-02 al 10-01-02
04-12-02 al 06-12-02
05-05-04 al 05-05-04
11-12-05 al 22-01-05
23-01-05 al 30-01-05
19-09-06 al 02-10-06
12-04-07 al 14-04-07
24-05-07 al 26-05-07
08-07-09 al 22-07-09
23-07-09 al 21-08-09
24-08-09 al 24-09-09
25-09-09 al 25-10-09
25-10-09 al 23-11-09
24-11-09 al 24-12-09
25-12-09 al 25-01-10
26-01-10 al 26-02-10
27-02-10 al 26-03-10
27-03-10 al 16-04-10
17-04-10 al 07-05-10
08-05-10 al 28-05-10
29-05-10 al 18-06-10
19-06-10 al 09-07-10
10-07-10 al 30-07-10
31-07-10 al 20-08-10
21-08-10 al 10-09-10
11-11-10 al 30-11-10
* Copia de Descripción de Cargos, de fecha 04-10-04, emanado de la demandada, folio 109.
Se refiere a que el técnico de emergencias médicas se encarga de coordinar y participar en la atención de los trabajadores de la empresa, cuando éstos presenten enfermedades repentinas o accidentes de trabajo, mediante la aplicación de técnicas de emergencias médicas y pre-hospitalarias, así como suministrar tratamientos según lo prescrito en récipes, a fin de asistir al trabajador en materia de salud. Se desecha del material probatorio por no aportar elementos de convicción sobre el tema controvertidos.
* Certificado de cargos e ingresos emanado de la demandada a favor del actor, folio 113.
Se desecha del material probatorio por cuanto se refiere a hechos no controvertidos en el presente juicio como son los salarios antes del mes de junio de 1997 y cargos del actor antes del mes de junio de 1997. En el presente juicio se reclaman la prestación de antigüedad desde dicha fecha hasta el 25-01-11, asimismo se reclaman las vacaciones fraccionas y bono vacacional fraccionado periodo 2010-2011 y las indemnizaciones previstas en el articulo 125 LOT por lo cual dicha prueba es impertinente.
* Certificado de cargos e ingresos emanado de la demandada a favor del actor, folio 113.
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor devengó los siguientes salarios mensuales:
01-01-97: Bs. 161,46
01-05-97: Bs. 177.60
18-05-97: Bs. 179.10
16-06-97: Bs. 244.09
01-08-98: Bs. 315.21
01-05-98: Bs. 336.23
18-05-98: Bs. 337.73
01-07-98: Bs. 371.51
01-01-99: Bs. 445.82
18-05-99: Bs. 447.32
01-07-99: Bs. 514.41
31-12-00: Bs. 618.81
31-12-01: Bs. 705.45
30-12-02: Bs. 774.43
31-12-03: Bs. 907.93
31-12-04: Bs. 1.327.02
01-01-05: Bs. 1.526,08
01-07-05: Bs. 1.755,00
24-07-05: Bs. 1.764,00
30-09-05: Bs. 1.782,00
01-01-06: Bs. 2.138,40
24-07-06: Bs. 2.148,40
24-07-07: Bs. 2.158,40
01-01-08: Bs. 2.158,40
24-07-08: Bs. 2.168,40
01-01-09: Bs. 3.150,42
24-07-09: Bs. 3.165,42
01-03-10: Bs. 3.640,23
24-07-10: Bs. 3.655,23
01-08-10: Bs. 4.203,51
26-01-11: Bs. 4.203,51
* Copia simple de Convención Colectiva que riela desde el folio 66 al 75.
Se trata de una fuente de derecho que el juez conoce en atención al principio iura novit curia. Se deja constancia que su cláusula 68 establece que todo reposo, para ser reconocido por la empresa demandada, deberá emanar del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ( IVSS) o del médico que tenga a tal efecto destinado la empresa. En el caso de trabajadores no cubiertos por la Ley del Seguro Social, el reposo deberá estar conformado por el Servicio Médico del respectivo Instituto de Seguridad Social.
* Referencia laboral, a favor del actor, emanada de la demandada, de fecha 22-03-11, folio 76.
Se desecha del material probatorio ya que no aporta elementos de convicción sobre los puntos controvertidos en el presente juicio.
* Memorando de fecha 18-01-11, emanado del Gerente de Seguros y de los Servicios de Salud de la demandada, dirigida al Coordinador de Asuntos Laborales de la demandada, folio 77.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor estuvo de reposo desde el 01-12-10 al 31-12-10.
* Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada, a favor del actor, de fecha 04-11-11, folio 78.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor ya cobró los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad: Bs. 64.549,12
Intereses de Prestación de Antigüedad: Bs. 6.489,91
Bono vacacional por la cantidad de 88 días
Vacaciones por la cantidad de 30 días
Utilidades por la cantidad de 91.13 días,
Asimismo en dicha planilla se indica que el actor fue despedido de manera justificada.
* Constancia de recibo de préstamo, emanado de la demandada a favor de la actora, folio 115
Es valorado de acuerdo a lo previsto en el articulo 78 de la LOPT, evidencia que el actor por concepto de préstamo de prestación de antigüedad recibió la suma de Bs. 1.400,00
* Constancia de recibo de pago de adelanto de prestación de antiguedad, emanado de la demandada a favor del actor, folio 116,
Es valorado de acuerdo a lo previsto en el articulo 78 de la LOPT, evidencia que el actor recibió la suma de Bs. 2.928,40 por el mencionado concepto.
* Constancia de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 12-07-01, emanado de la demandada a favor del actor, folio 117,
Es valorado de acuerdo a lo previsto en el articulo 78 de la LOPT, evidencia que el actor recibió la suma de Bs. 5.630,00 por el mencionado concepto.
* Recibos de pagos emanados de la demandada a favor del actor, correspondientes a enero de 2008, folio 118 al 207.
Son valorados de acuerdo al articulo 78 de la LOPT. Evidencian los salarios, prima de antigüedad, bono nocturno, feriados trabajados, pago de bono vacacional, utilidades, intereses de prestación de antigüedad, evidencian que el actor se encontró en periodos de reposo en abril de 2010 a junio de 2010, agosto, septiembre de 2010. Asimismo evidencian enfermedad del actor en diciembre de 2010 (folio 190).
* Informes de BANCO DEL TESORO, folios 264 al 270.
Son valorados de acuerdo al o dispuesto en el articulo 81 de la LOPT evidencian la existencia de la cuneta nómina No 0163-0240-6124-0300-0869, abierta en fecha 01-03-10, a nombre del actor, asimismo dejan constancia de los pagos realizados a favor del actor desde el 10
* Informes emanados del IVSS, folios 307 al 315.
Son desechados del material probatorio por cuanto fueron traídos a los autos luego de la celebración de la audiencia de juicio por lo cual no fue objeto del control de la prueba.
* Informes del Banco Mercantil, folios 01 al 278 del cuaderno de recaudos.
Son valorados de acuerdo al articulo 80 de la LOPT, evidencian que el actor era titular de la cuenta corriente de nómina No 1010622447, en la cual la demandada deposito el pago de beneficios laborales correspondientes a enero, febrero, marzo, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 1997 al 2010.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA CONSIGNADAS CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
* Acta de fecha 07-04-2011, en el asunto AP21-L-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Es valorada de acuerdo al artículo 77 de la LOPT, evidencia que el actor presentó reclamo por calificación de despido en contra de la demandada y que desistió de tal procedimiento en fecha 07-04-11.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:
La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente o que se trate de normas adjetivas. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:
SOBRE LA FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:
Consta en autos copia de expediente signado con el No AR21-L-2011-000038 relativo a participación de despido realizada por la demandada en contra del actor, folios 42 al 51, evidencia que la demandada en fecha 31-01-2011, participó el despido del actor realizado en fecha 25-01-11, destacándose que no se indican las causales de despido. En tal sentido, la demandada, alega lo siguiente:
“…En estricto cumplimiento y de conformidad con lo establecido en el articulo 187 de l Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedemos ajustados a derecho, y apegados a la Ley a participar a usted ciudadano Juez, que en fecha martes 25 de enero de 2011, la CA METRO DE CARACAS, empresa a la cual representamos despidió la ciudadano CAMPOS SERGIO AUTUSTO…quien prestaba servicios en la referida empresa desempeñando el cargo de TECNICO DE EMERGENCIAS MÉDICAS “A”, asdscrito a la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, Carnet Laboral No 87-0463, sendo su fecha de ingreso el día 18 de mayo de 1987, devengando un salario mensual de CUATRO MIL DOSCIRNTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON CIENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 4.203,51). Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 174 del Código de Procedimeinto Civil, señalo como Domicio Procesal …”.
En tal sentido este Juzgador destaca que dicha participación de despido efectivamente se encuentra inmotivada, es genérica e indeterminada, ya que no se indica los hechos que motivaron el despido. Sin embargo, se observa que tal omisión de la demandada no implica que deba declararse previamente y sin mas que el despido haya sido injustificado, tal como lo ha establecido de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Tal proceder implicaría la violación del derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto los vicios en tal participación se refieren a formalismos, por lo cual únicamente implican una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada con las pruebas de autos. ASI SE DECLARA.
Sobre la suspensión de la relación laboral por mas de un (01) año:
Consta en autos Memorando de fecha 22-03-10, emanado del Coordinador de Seguro Social mediante Oficio S/N de fecha 25-02-2010, la Dirección del Centro Asistencial del IVSS, suscrita por el ciudadano LUIS SALAZAR DOMINGUEZ, dirigido al Gerente de Seguros y de los Servicios de Salud de la demandada, folio 79. Asimismo, consta en autos comunicación de fecha 25 de febrero de 2010, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL DR LUIS SALAZAR DOMINGUEZ, folios 80 al 108, dichas pruebas dejan constancia que el actor se encontraba de reposo en los siguientes periodos:
14-01-99 al 14-01-99
17-03-99 al 19-03-99
10-01-02 al 10-01-02
04-12-02 al 06-12-02
05-05-04 al 05-05-04
11-12-05 al 22-01-05
23-01-05 al 30-01-05
19-09-06 al 02-10-06
12-04-07 al 14-04-07
24-05-07 al 26-05-07
08-07-09 al 22-07-09
23-07-09 al 21-08-09
24-08-09 al 24-09-09
25-09-09 al 25-10-09
25-10-09 al 23-11-09
24-11-09 al 24-12-09
25-12-09 al 25-01-10
26-01-10 al 26-02-10
27-02-10 al 26-03-10
27-03-10 al 16-04-10
17-04-10 al 07-05-10
08-05-10 al 28-05-10
29-05-10 al 18-06-10
19-06-10 al 09-07-10
10-07-10 al 30-07-10
31-07-10 al 20-08-10
21-08-10 al 10-09-10
11-11-10 al 30-11-10
De los recibos de pagos emanados de la demandada a favor del actor, correspondientes a enero de 2008, folio 118 al 207, evidencian que el actor se encontró en periodos de reposo en abril de 2010 a junio de 2010, agosto, septiembre de 2010, asimismo evidencian enfermedad del actor en diciembre de 2010 (folio 190).
De acuerdo a lo expuesto se concluye que el actor estuvo de reposo por enfermedad no profesional por un periodo continuo mayor de un año. En tal sentido se destaca que el artículo 94 de la LOT establece en su literal “b”, como suspensión de la relación de trabajo, la enfermedad no profesional por un período no mas allá de doce (12) meses, lo cual implica que al cumplirse este período de suspensión, el patrono tiene la facultad de invocar esta causal como forma de terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes. Tal causal de terminación de la relación laboral no opera de pleno derecho, debe ser invocada de manera expresa, es decir, debe verificarse la manifestación de voluntad por parte del patrono de informar al trabajador de que ha finalizado la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, y proceder en consecuencia a realizar los trámites ante el IVSS para la incapacidad del trabajador. En el caso de autos la demandada no alegó, ni mucho menos se desprende de autos la invocación de tal causal, al contrario se alegó como forma de terminación de la relación de trabajo un despido justificado el cual se verá mas adelante si éste fue probado o no. ASI SE DECLARA.
Sobre la falta injustificada por 03 días en el periodo de un (01) mes:
La Demandada alega de manera expresa, clara y categórica que despidió al actor por faltar injustificadamente por un periodo mayor a 03 días en el periodo de un mes, concretamente en el mes de enero de 2011, es decir, alega un despido justificado.
Ahora bien, para determinar a quien correspondía la carga de la prueba respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, tomando en consideración que el actor alegó ser despedido de manera injustificada, mientras que la demandada alegó haber despedido al accionante de forma justificada, se destaca la sentencia Nº 1.161, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis, relativa a juicio incoado por el ciudadano WILLIANS SOSA, contra las sociedades mercantiles METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, ratificada por la sentencia Nº 765 de fecha 17 de abril de 2007, dictada por la misma sala de >Casación Social, en la cual se estableció lo siguiente:
“ (…) En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven”. (cursivas de este tribunal).
Así tenemos, en atención al caso que nos ocupa, que era un imperativo del propio interés de la demandada, acreditar en autos las causas que originaron el despido, es decir, era a dicha parte a quien interesaba probar que el actor había incurrido en alguna de las causales justificativas de despido previstas en el articulo 102 de la LOT. ASI SE DECLARA.
Se destaca que según memorando de fecha 18-01-11, emanado del Gerente de Seguros y de los Servicios de Salud de la demandada, dirigida al Coordinador de Asuntos Laborales de la demandada, folio 77, quedó evidenciado que el actor estuvo de reposo desde el 01-12-10 al 31-12-10.
Asimismo, consta en autos certificados de incapacidad, emanados del IVSS a favor del actor, folios 35 al 39, los mismos fueron desconocidos por la demandada en la Audiencia de Juicio, sin embargo, no fundamento su ataque ni consignó pruebas en autos que desvirtuaran los hechos indicados en dichos documentos públicos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad, salvo prueba en contrario, por lo cual son valorados por este Juzgador, evidencian los siguientes periodos de reposo del actor:
31-12-10 al 29-01-11
30-01-11 al 28-07-11
01-03-11 al 30-03-11
En tal sentido, tenemos que el actor, para el día 25-01-2011, se encontraba de reposo, siendo despedido encontrándose la relación laboral suspendida según lo previsto en el articulo 94 de la LOT, ya que se encontraba de reposo médico por enfermedad no profesional. En consecuencia, mal podría considerarse que el actor debía comparecer a cumplir sus labores cuando éste aún se encontraba de reposo, y en ese sentido se concluye que el actor fue despedido de manera injustificada al encontrarse la relación de trabajo suspendida para el día 25 de enero de 2011. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado:
Los beneficios laborales adquiridos por los trabajadores son irrenunciables y así fueron incluidos dentro del listado de derecho humanos en la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador, producida en la Conferencia Americana de Río de Janeiro en 1947, también denominada Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador. Dicha carta fue adoptada un año antes a la propia constitución de la Organización de Estados Americanos y a la adopción de la Declaración Americana de Derechos Humanos. Este instrumento internacional no sólo fue un importante antecedente en el plano regional, sino también contribuyó en los esfuerzos que se venía implementando en el seno de las Naciones Unidas y de la Organización Internacional del Trabajo por regular internacionalmente los derechos laborales. Dicha Carta prevé derechos y garantías esenciales de los trabajadores y sanciona sus violaciones sistemáticas.
La Carta consta de 39 artículos y regula casi la integridad de los temas laborales. Reconoce el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de progresividad relacionado con la cooperación de los trabajadores y los empresarios, expresada en la armonía de sus relaciones y en el respeto y cumplimiento recíproco de sus derechos y deberes (artículo 1).
La Carta Americana de Garantías Sociales tiene su relevancia por reconocer regionalmente los derechos laborales. Se trata de un texto internacional que inspira a los ordenamientos internos de los Estados Americanos para que se enmarquen dentro del esfuerzo de reconocimiento y respeto de los derechos laborales.
La Carta de la Organización de los Estados Americanos, se estableció en abril de 1948 durante la reunión de Bogotá, en donde participaron 21 Estados del hemisferio. La OEA entró en funciones en diciembre de 1951 cuando se alcanzó el número de ratificaciones necesarias para la entrada en vigencia de su Carta.
La Carta de la OEA establece como una meta básica el respeto de los derechos laborales de los trabajadores, su irrenunciabilidad y progresividad.
En tal sentido, considerando que la antigüedad del actor fue superior a cinco (5) años, se ordena el pago de 150 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 125 de la LOT, por concepto de indemnización por despido injustificado. Asimismo, siendo que la antigüedad del accionante fue superior a diez (10) años, se ordena el pago de 90 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el literal d) del articulo 125 eiusdem, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.
Ahora bien, tomando en cuenta que el último salario normal mensual devengado por el actor fue de Bs. 4.203,51, es decir, Bs. 140,12 diarios, y que el actor tenía derecho al pago de 144 días anuales de utilidades y a 89 días anuales de bono vacacional (véase vuelto del folio 02 del expediente), se concluye que el salario integral diario es de Bs. 240,81, tomando en cuenta que la alícuota de utilidades es de Bs. 56,05 y la alícuota de bono vacacional es de Bs. 34,64. En ese sentido, por concepto de indemnización por despido injustificado, resulta un monto de Bs. 34.621,50; mientras que por indemnización sustitutiva de preaviso resulta un monto de Bs. 20.772,90, lo cual resulta un monto total por estas indemnizaciones de Bs. 55.394,40, monto éste que se ordena cancelar al accionante. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, es preciso destacar que en el presente juicio se demanda el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin embargo, durante la audiencia de juicio, el apoderado del accionante reconoció en nombre de su representado, haber recibido el pago de las mismas, no obstante señaló que no se le había reconocido a su representado, las indemnizaciones a las cuales hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en virtud de ello, su reclamo solo abarcaría tales indemnizaciones, toda vez que acepta en nombre de su representado el pago de los demás conceptos, y así solicita al tribunal lo deje establecido. En ese sentido, este tribunal revisado como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidenciar ciertamente al folio 78, planilla de liquidación en la cual se observa el pago por concepto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 70.158,75, de cuya planilla puede observarse la no inclusión en dicho monto de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 del referido instrumento legal. Asimismo revisado como han sido los montos de los conceptos especificados en la planilla a la cual se hace referencia, se observa que los mismos se encuentran ajustados a derecho, motivo por el cual este tribunal homologa la solicitud hecha por el apoderado judicial del accionante, y en virtud de ello, se considera que la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.
En cuanto a los intereses de mora e indexación:
Se condenan los intereses moratorios sobre el monto condenado referente a las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la LOT, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. ASI SE ESTABLECE.
Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado referente a las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la LOT, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano SERGIO AUGUSTO CAMPOS en contra de la empresa C.A. METRO DE CARACAS, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar al accionante las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que fuera derogada el 07 de mayo de 2012, instrumento éste aplicable para la resolución del presente caso, tal como se establece en la motiva de este fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la ley que rige dicha institución.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2013. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIA MEDINA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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