REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticuatro (24) de Abril de dos mil trece (2013)
203º y 153º
ASUNTO N°: AP21-N-2012-000276
PARTE ACTORA: ZUOZ PHARMA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10 de Mayo de 1984, N 49 , Tomo: 22-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Reinaldo Guilarte Lamuño y Flavia Zarins, entre otros, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los 84.455 y 76.056, respectivamente.
PARTE ACCIONADA DE NULIDAD: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur.
APODERADO JUDICIAL: No constituyo.
Antecedentes
En fecha 18 de abril del año 2013, fue consignada por la URRDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la abogada FLAVIA ZARINS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 76.056 actuando con el carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo ZUOZ PHARMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10 de Mayo de 1984 , lo cual se verifica a los folios 26 al 28 del expediente, donde señala que en fecha 30 de enero del año 2012 se dio por recibido por ante este circuito Judicial del Trabajo, acción de nulidad interpuesta ante la Jurisdicción Contencioso administrativa la cual declaro la declinatoria de competencia y por ende dicha causa fue remitida a esta Jurisdicción, la cual fue conocida y tramitada por el juzgado Octavo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo el numero AP 21-N-2012-30 admitiendo la misma y ordenando la correspondientes notificaciones , igualmente indica la apoderada Judicial de la accionante de Nulidad que en fecha 13 de Agosto del año 2012, nuevamente se remite copia certificada del asunto señalado proveniente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, la cual se recibió por la coordinación judicial como asunto nuevo , asignándosele la nomenclatura AP 21-2012-000276 y siendo asignado por distribución para tramitación y sustanciación a este Juzgado de Juicio.
Ahora bien de una revisión del sistema iuris a si como de las copias consignada por la parte, evidentemente observa quien aquí sentencia que se trata de causas totalmente idénticas, donde convergen, el mismo titulo, las mismas partes y el mismo objeto, por lo que en el caso sub examine se debe decretar de la litispendencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual Consagra la institución procesal denominada litispendencia estableciendo que “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
En tal sentido, es preciso señalar que la litispendencia, como se indicó, es una institución que tiene como fin fundamental evitar que dos procesos con identidad en cualquiera de sus elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes. De manera que, para que proceda la declaratoria de la litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea. Es por ello que, a criterio de este Juzgador, la declaratoria aun de oficio de la litispendencia constituye una función jurisdiccional del juez, pues a través de ella evita el dictamen de decisiones contradictorias.
No obstante ello, la litispendencia no sólo tiene como fin la tutela del interés privado sino que también busca proteger el principio del non bis in ídem, el cual plantea que no debe ser propuesto por segunda vez en un nuevo proceso, una cuestión que ya ha sido sometida a consideración de un órgano jurisdiccional, pues al provocar la intervención judicial queda agotado el derecho una vez que es ejercido.
Ahora bien, el juez al momento de declarar la litispendencia deberá examinar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el mencionado artículo 61, a saber: LA IDENTIDAD EN EL TÍTULO, EN EL OBJETO y EN LAS PARTES; y que efectivamente uno de los órganos judiciales intervinientes haya realizado la citación del demandado en una causa, con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.
Por otra parte ha establecido la jurisprudencia los supuestos legales para la procedencia de la litispendencia, señalando que cuando los tres elementos de la causa -o mejor, de la pretensión deducida- sujeto, objeto y causa petendi, son idénticos, tratándose entonces, de una misma causa propuesta dos veces. Se da la relación de continencia, denominada también litispendencia parcial, cuando una causa más amplia, comprende y absorbe en sí a otra menos amplia. En este caso, sujetos y causa petendi son idénticos, pero el objeto de la causa contenida está comprendida en el objeto, más amplio, de la causa continente, entendiendo por causa petendi, siguiendo a OSORIO 2001-locución latina “causa de pedir” por tanto es el motivo, la razón o el fundamento de la pretensión alegada en juicio- Por último, existe conexión genérica cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos”. (Corte Suprema de Justicia, vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ. Año 1990, Nº 6, p. 214).
En consecuencia, corresponde a este Juzgador verificar que efectivamente la presente acción está incursa en las causales establecidas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
En cuanto a la identidad de las partes, se desprende de las actas que conforman el expediente, que en ambas causas tanto la que cursa ante el Juzgado Octavo de Juicio signado bajo el numero AP 21-N-2012-30 y el presente, actúan como parte demandante, la Entidad de Trabajo ZUOZ PHARMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10 de Mayo de 1984; en consecuencia, se encuentra satisfecho uno de los extremos procedencia para la litispendencia, por cuanto en ambos procedimientos se establecen como partes los sujetos ya señalados.
Verificado el primer elemento de procedencia, corresponde a este Sentenciador determinar si en ambas causas existe la misma pretensión entendiendo por ésta como la “auto declaración” de voluntad en cuyo mérito se solicita la actuación del órgano jurisdiccional en miras a la satisfacción de un interés concreto y frente a una persona distinta del autor de la “auto declaración”. En consecuencia, se evidencia que la pretensión deducida en ambos casos va dirigida a obtener de parte del órgano jurisdiccional la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa dictada en fecha 22 de Marzo del año 2011 , por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, a través de la cual rechaza la transacción presentada en fecha 17 de marzo del año 2011, entre la hoy actora y la ciudadana Daisy Sierra.
Así, atendiendo tanto la jurisprudencia citada como lo evidenciado a los autos están dado los extremos previstos en la norma arriba citada , configurándose de esta manera la litispendencia que nos ocupa, forzando a este Juzgador a declararla procedente. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenar el archivo del expediente, y se declara extinguida la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 31 del la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Decisión
Por las razones expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA CAUSA por litispendencia en la demanda por nulidad interpuesta por la Entidad de Trabajo ZUOZ PHARMA S.A, contra Providencia Administrativa dictada en fecha 22 de Marzo del año 2011 , por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, a través de la cual rechaza la transacción presentada en fecha 17 de marzo del año 2011, entre la hoy actora y la ciudadana Daisy Sierra.
Archívese el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a al de hoy.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. Manuel Alejandro Fuentes
El Secretario
Abg. Carlos Mendez
Nota: en esta misma fecha siendo las once de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
El Secretario
Abg. Carlos Mendez
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