LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de Abril de dos mil trece (2013)
202º y 154°
Asunto N° AP21-L-2012-000883
Parte Demandante: ROBERT ALEXANDER QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular cedula de identidad Nº 15.826.852.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: NERIO GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado Nro. 37.760.
Parte Demandada: PANADERIA Y PASTELERÍA ROYAL CENTURY C.A.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: CAROLINA GONCALVES y GILBERTO DE ABREU, inpreabogado Nro. 79.417 y 68.821 respectivamente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Robert Quevedo contra la empresa PANADERIA Y PASTELERÍA ROYAL CENTURY C.A., por diferencias de PRESTACIONES SOCIALES y Otros, con base en los alegatos siguientes:
El demandante, reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, por cuanto afirma haber prestado sus servicios personales y subordinados para la empresa demandada ya identificada, con inicio de dicha prestación desde el 17-11-2012, como Despachador de Ventas, en una jornada semanal de miércoles a lunes con un horario 6:00 a.m a 2:00 p.m hasta diciembre de ese año; luego fue cambiado el horario de 6:00 a,m a 9:00 p.m hasta el mes de marzo de 2011 donde nuevamente trabajo de 6:00 a.m a 2:00 p.m de cada mes, devengando un salario al inicio de la relación de trabajo de Bs. 900,00, señalando la parte actora que nunca le entregaron recibos de pago y nunca le pagaron las horas extras.
Continua alegando la parte actora que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 22 de enero del presente año, fecha en la cual fue despedido sin justificación alguna.
Con base a lo expuesto, en especial, demanda los siguientes conceptos: 55 días de Prestación de Antigüedad e intereses con base al literal C del art. 108 LOT; Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 de la LOT; 6 feriados laborados; horas extras 2010, 2011 diurnas y nocturnas; domingos laborados y finalmente el beneficio de alimentación o cesta tickets del 2010-2012, para un total reclamado de Bs. 44.554,45. Más intereses de mora e indexación judicial.
De la Contestación a la Demanda:
La parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo como ciertos la relación de trabajo del demandante con inicio el 17-11-2010 laborando en el horario comprendido entre las 6:00 a.m y 2:00 pm; asimismo admitió que presto servicios los días domingos.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada, negó rechazó y contradijo los hechos siguientes:
Que el trabajador haya laborado como Despachador de Ventas, pues lo cierto es que laboró como Lunchero.
Que haya prestado servicios a partir de diciembre de 2010 en el horario comprendido entre las 6:00 a.m hasta la 9:00 p.m, ya que lo cierto es que laboraba de miércoles a lunes en el horario comprendido entre las 6:00 a.m a 2:00 p.m.
Negó, rechazó el salario alegado por la parte actora de Bs. 900,00 quincenal, ya que lo cierto es que el trabajador siempre devengó aproximadamente el salario mínimo urbano nacional, según se evidencia de los recibos de pago devengo un salario Bs. 52,08 diarios.
Negó y rechazó que el trabajador haya laborado horas extras, ni diurnas, nocturnas o mixtas durante la relación de trabajo, ya que lo cierto es que siempre presto servicios en una jornada de miércoles a lunes desde las 6:00 a.m a 2:00 p.m.
Negó y rechazó que se le adeuden las cantidades demandadas por horas extras; que haya devengado para el mes de marzo de 2011 un salario básico mensual de Bs. 2.250,00 porque lo cierto es que devengo salario mínimo nacional mensual de Bs. 1.223,89. Negó y rechazó los demás salarios normales e integrales alegados en el libelo de demanda, destacando especialmente que el salario integral se le calculó con base alas respectivas alícuotas de utilidades y vacaciones (55 días y 55 días) de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Harinas y Panaderías, lo cual arrojo para el mes de marzo la cantidad de Bs. 53,25.
Negó y rechazó que se le adeuden diferencias de prestaciones sociales, porque lo cierto es que al trabajador su representada pagó la cantidad Bs. 8.607,74 por el periodo de prestación de antigüedad 50 días, vacaciones vencidas 55 días, vacaciones fraccionadas 4,58 días, utilidades 55 días y utilidades fraccionadas 4,58 con base a 52,08 por día, salario diario devengado por el trabajador hasta la finalización de la relación de trabajo, en consecuencia no se le adeuda nada al trabajador.
Negó y rechazó que se le adeude al trabajador el pago de los domingos laborados, ya que su representado pago la totalidad de los domingos. Afirmó también que nada se le adeuda por el beneficio de alimentación o cesta ticket, por haber recibido el beneficio mediante el otorgamiento de una comida balanceada, tal como se demuestran en las documentales suscritas por el actor.
Para finalizar alegó la parte demandada, que el trabajador no fue despedido, porque el hecho cierto es que renunció en fecha 26-11-2011, como se demuestra en la carta de renuncia suscrita por el trabajador, de allí la improcedencia de las indemnizaciones por despido demandadas.
Por lo que concluye solicitando que la demanda sea declarada SIN LUGAR, con todos sus pronunciamientos y consecuencias de ley.-
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora: Declaró como testigo el ciudadano Rómulo Fernández, cédula de identidad Nº 3.962.938.
Estando en la oportunidad de valorar la declaración testimonial observa quien decide que el ciudadano Rómulo Fernández manifestó conocer los hechos de forma referencial, es decir, por dichos del propio actor, de allí que debe sus declaraciones deben ser desechadas del proceso y así se establece.
Pruebas del Demandado:
La parte demandada incorporó a los autos instrumentos que rielan 42 al 49. La parte actora hizo observaciones a las pruebas de la forma siguiente: Se opuso a que se valoren las pruebas promovidas de forma extemporáneas con la contestación a la demanda folios 55 al 72 y del folio 74 al 86; procedió a objetar los instrumentos que cursa folios 42 y 43 fueron impugnadas por ser copias; folio 44 y 45 impugnadas por ser copias; folio 46 carta de renuncia impugnada por ser copia; la del folio 47 impugnada por ser copia al igual que las del folio 48 y 49.
La parte demandada en su defensa insistió en que dichos documentos son originales y no copias salvo la marcada E, y que por no haber sido desconocidos insistió en su autenticidad.
En cuanto a la marcada C la parte demandada presentó el original de la copia impugnada, a los fines de enervar el ataque. La parte actora se opuso a la promoción de dicho documento por no ser ésta la oportunidad procesal y además alegó que no estaba presente el actor para manifestar si lo reconoce o no. La parte demandada insistió en que el abogado que tiene facultades para ello se pronunciara sobre el reconocimiento o desconocimiento. La jueza decidió la comparecencia del demandante para ese acto de reconocimiento o no y también para la declaración de partes. También exhortó a la parte demandada a que compareciera un representante del patrono que conozca los hechos para rinda dicha declaración razones por las que decidió la prolongación de la audiencia.
Ahora bien, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el mérito probatorio de los instrumentos con vista a las observaciones efectuadas por la representación judicial del actor en la audiencia de juicio:
Folios 42 y 43 cursan marcados B y C recibos originales de pagos -y no copias como afirmó la parte actora, de allí que se desecha la impugnación efectuada- suscritos por el trabajador hoy demandante de las semanas comprendidas entre el 20-11-2011 al 26-11-2011 y 18-12-2011 al 24-12-2011. Allí se verifican el salario semanal de Bs. 312,48 y el diario de 52,08, pago de un día descanso semanal y el pago de un día adicional a razón de un día y medio de trabajo (1 ½) por Bs. 78,12. Marcados también cursan a los folios 44 y 45 recibos de pago originales y no copias como afirmó el apoderado del actor, de recibos que acreditan el cumplimiento de la Ley de Alimentación de los trabajadores mediante el suministro de comida balanceada en las mismas dos semanas anteriormente señaladas.
Marcado C al folio 46 cursa copia de carta de renuncia de fecha 26-11-2011, la cual fue impugnada por el actor, presentando la representación de la accionada la original de la misma, a los fines de enervar los efectos de la impugnación, atendiendo a lo prescrito en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado D al folio 47 cursa original de carta de renuncia de fecha 26-11-2011. En ésta a diferencia de la primera, se le informa al hoy demandado y que laboraría hasta el 31-12-2011. Este instrumento merece valor probatorio, permitiendo demostrar la voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo. Así se decide.
Marcado F cursa al folio 48 copia de planilla de cálculo de prestaciones sociales, cuya impugnación debe prosperar conforme a lo dispuesto en el art. 78 ejusdem. Marcado F también cursa al folio 49 original de liquidación final del contrato de trabajo con fecha de inicio el 17-11-2010 y finalización el 31-12-2011 por la cantidad de Bs. 8.072,40. Este instrumento merece valor probatorio, permitiendo demostrar el pago de las prestaciones sociales por parte del demandado al trabajador. Así se establece.
La parte accionada incorporó con la contestación a la demanda otras pruebas documentales que rielan desde el folio 73 al 87, relacionados con recibos originales de pago de salarios semanales suscritos por el trabajador de las semanas de los meses de junio, julio, septiembre, octubre, noviembre de 2011; de igual forma constan recibos de pago del beneficio de alimentación semanal desde mayo a octubre de 2011.
Si bien estos instrumentos fueron objeto de observaciones por parte del apoderado actor, por su promoción extemporánea, esta sentenciadora en atención a la facultad de buscar la verdad, aprecia los citados instrumentos, que no fueron desconocidos por su autor, desprendiéndose de su análisis que el trabajador percibió durante la relación de trabajo pago de su salario semanal, pago por día de descanso semanal, domingo laborados; así como haber recibido una comida balanceada diariamente. Así se establece.
En la continuación de la audiencia de juicio, compareció el ciudadano LUIS LAVAREZ en su carácter de Encargado de la demandada a los fines de presentársele al demandante para su reconocimiento el documento original que cursa al folio 109 de autos que fue promovido por la parte demandada en la audiencia de juicio para enervar la impugnación de la copia que riela al folio 46 marcado “C”. El demandante reconoció su firma, pero que había firmado ese documento junto con otros en blanco por instrucciones del patrono. En este sentido, el apoderado judicial del actor tachó el contenido del documento por falso; además de insistir que fue promovido de forma extemporánea. La parte demandada insistió en la validez del documento.
La Jueza vista la tacha propuesta la admitió y en consecuencia, ordenó abrir la incidencia de tacha conforme a lo establecido en los artículos 84 y 85 LOPTRA, estableciendo que a partir del día hábil siguiente iniciaría el lapso de dos (2) para promover las pruebas, luego de cual se pronunció sobre su admisión y evacuación, por auto expreso como en efecto lo hizo el 31-01-2013 (folio 122).
De la Incidencia de Tacha de documento privado:
La parte actora promovió para ser evacuado en la audiencia de la tacha de falsedad inspección judicial, la cual fue admitida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Llegada la audiencia, se reprodujo el video de la primera sesión de audiencia de juicio de fecha 24-01-2013, con el objeto de probar la confesión en la que incurrió el ciudadano Luis Álvarez en su carácter de encargado de la panadería (minutos 13:07 y 19:42 de la grabación), cuando admitió que las cartas de renuncia habían sido elaboradas por la Secretaria del Negocio.
Se hizo la declaración de las partes conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayendo de las declaraciones de las partes (actor y encargado de la panadería) los hechos siguientes: Que el trabajador era Lunchero y su horario de trabajo comenzaba a las 6:00 a.m hasta las 2:00 p.m. Que la carta de renuncia fue elaborada por la Secretaria del negocio y firmadas por el trabajador, quien laboró su preaviso hasta finales de diciembre como le correspondía. Finalmente el actor reconoció haber recibido diariamente comida por parte de su patrono. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El primer punto a resolver en el presente juicio, lo constituye: 1) La procedencia de la tacha de falsedad del instrumento privado marcado “C” cuyo original corre inserto al folio 109; 2) El salario devengado por el trabajador y el cargo desempeñado; 3) La jornada de trabajo y el horario; 4) La causa de terminación de la relación de trabajo; y 5) La procedencia de los conceptos y montos demandados por horas extras, prestaciones sociales e indemnizaciones por despido. Así se decide.
Antes de entrar a analizar lo del salario efectivamente devengado, debe establecerse que en el presente juicio, se tienen como ciertos que la relación de trabajo comenzó el 17-11-2010, la jornada convenida de miércoles a lunes, laborando los domingos y teniendo como día de descanso semanal los martes. En este orden de ideas, reconocieron las partes la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Harinas y Panaderías. Así se decide.
Ahora bien, corresponde determinar con base a la actividad probatoria cumplida en la audiencia de la tacha de falsedad de instrumento privado, por abuso de firma en blanco, de acuerdo al alegato del apoderado actor, si el instrumento que ha sido opuesto al demandante debe ser valorado para alcanzar el objetivo propuesto por la accionada de demostrar que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia del trabajador manifestada el 26-11-2011, y no por despido injustificado como lo pretende hacer valer éste.
Para decidir observa esta sentenciadora que si bien el ciudadano Luis Álvarez en su carácter de Encargado de la Panadería admitió que las cartas de renuncias están elaboradas en un formato y luego los espacios en blanco los rellena la Secretaria de acuerdo a lo que expresen los trabajadores, no es menos cierto que, ese hecho no es suficiente para demostrar que el trabajador firmó los citados instrumentos sin que existiera previamente un contenido escrito que no estuviera al alcance de leer y enterarse de la declaración que firmaba, toda vez que en ningún momento se ha alegado que el hoy demandante no supiera leer ni escribir.
Por lo expuesto, considera quien decide, que la tacha de falsedad propuesta debe declararse improcedente y así se establece.
Ahora bien, corresponde resolver el hecho controvertido relativo al salario normal y el salario integral mensual, cuya carga de la prueba visto los términos en que fue contestada la demanda, recayó sobre el demandado. En este orden de ideas, observa quien decide que de las documentales apreciadas en el capitulo II de este fallo, relativas a los recibos de pago que el trabajador recibió como contraprestación a sus servicios un salario semanal fijo por la labor realizada 4 días a la semana, más el día de descanso semanal lo cual y pago de un día y medio por domingo laborado. De esta forma, al no haber sido desconocidos por la parte actora los instrumentos relativos al pago del salario, cumplió el accionado con su carga de la prueba, enervando así la pretensión del demandarte quien alegó un salario mensual normal e integral muy superior al probado. Así se decide.
Con relación a la jornada de trabajo, no hubo discusión en cuanto a los días en que el trabajador prestaba sus servicios: miércoles, jueves, viernes, sábados, domingos y lunes de cada semana, y como consecuencia, un (1) día libre de descanso los martes, con un horario de inicio de actividades a las 6:00 a.m hasta las 2:00 p.m, teniendo descanso dentro de la jornada diaria de 1 hora, según se evidencia del horario original del establecimiento para el primer turno, sellado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador el 19-07-2010 aportado por la demandada y que riela al folio 117. Ello así, el trabajador reclamante no logró acreditar el trabajo extraordinario, ni diurno ni nocturno, declarándose en consecuencia, sin lugar a pretensión del actor de condenar al demandado al pago de estos conceptos, y así se decide.
Consta de igual forma que el demandado cumplió con la carga de demostrar el salario normal diario devengado por el trabajador semanalmente y que pagó la labor del día domingo con el recargo de un día y medio, como lo dispone la Ley.
Con relación a las prestaciones sociales demandadas observa esta sentenciadora, que la parte demandada probó en este juicio haber pagado al trabajador por finalización del contrato de trabajo, la cantidad de Bs. 8.072,40, por el tiempo de servicios prestados desde el 17-11-2010 al 26-11-2011, 1 año con base al salario que percibió y con las incidencias por utilidades y bono vacacional de origen convencional. En consecuencia, debe este Juzgado declarar improcedente la pretensión de pago de prestaciones sociales y así se decide.
Para concluir, debe resolverse lo relacionado con la causa de terminación de la relación de trabajo y el beneficio de alimentación. Al respecto, se observa que la parte demandada logró cumplir con la carga de la prueba de los hechos afirmados para enervar la pretensión del demandante, en cuanto a que el trabajador renunció y no fue despedido; asimismo, probó con los recibos de pago adminiculado con la confesión del actor rendida en la audiencia de juicio, que recibió del patrono comida diaria, resultando forzoso para quien decide, declarar sin lugar el reclamo por las indemnizaciones por despido injustificado y el beneficio de alimentación o cesta tickets en los términos planteados en el libelo de la demanda. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de falsedad propuesta por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBERT ALEXANDER QUEVEDO contra la PANADERIA Y PASTELERÍA ROYAL CENTURY C.A.
TERCERO: Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el art. 64 LOPTRA, tanto de la incidencia como de la causa principal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, treinta (30) de Abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
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