REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de abril de Dos mil trece (2.013)
202º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-000692
PARTE ACTORA: ARITZA GERALDINE FERNANDEZ AGUERO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERVIS MEDINA abogados e inscritos en el IPSA bajo el número 140.461.
PARTE DEMANDADA: MEDICA CONSOLIDADA DISTRIBUIDORA, C.A. y el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ YEPEZ
MATERIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
La presente demanda fue interpuesta el día 21 de febrero de dos mil trece (2013), por la ciudadana ARITZA GERALDINE FERNANDEZ AGÜERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.676.324, asistida por la abogado GERVIS MEDINA inscrita en el IPSA bajo el número 140.461, dicha demanda fue admitida en fecha 26 de febrero de 2013, quien alega en el libelo de la demanda que presto sus servicios personales para la empresa MEDICA CONSOLIDADA DISTRIBUIDORA, C.A., en fecha 01 de agosto de 2011 desempeñándose en el cargo de representante de ventas, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes en un horario de 8:00 .a. m. a 12:00 pm y de 1:00 a 5:00 p.m.; asimismo tenia los días sábados y domingos, como días de descanso, el primero de tipo contractual y el segundo de tipo legal conforme a lo previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva que ampara a todos los trabajadores de la Industria Química Farmacéutica, vigente durante la existencia de la relación devengaba un salario mixto mensual, integrado por una parte fija y otra variable, la cual estaba constituida por incentivos por ventas. Incentivos y comisiones que no fueron cancelados durante la relacion laboral y sobre el cual reclamo desde ya las incidencias que estas produjeron en los conceptos laborales como lo son: diferencia en el pago de comisiones, el pago de días feriados y de asueto contractual, diferencia en antigüedad, diferencia en bono vacacional, diferencia en vacaciones y diferencia en utilidades, diferencia de sueldo, entre otros por aplicación de la contratación colectiva del ramo. Siendo mi salario normal de Bs. 8.800,00 y el salario diario integral de Bs. 925,15. Asimismo, alega que en fecha 15 de diciembre de 2012, renuncia v trabaja el preaviso correspondiente, por lo que contaba con un tiempo de servicio de 1 año y 4 meses, y es por lo que procede a demandar a MEDICA CONSOLIDADA DISTRIBUIDORA, C.A. y el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ YEPEZ, a los fines de que le cancelen la cantidad de Bs.F 354.347,86, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.
Fue notificada la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, el día 01 de abril de 2013, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 04 de abril de 2013.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 22 de abril de 2013, a las 9:00 a.m.
Dada la incomparecencia de la demandada MEDICA CONSOLIDADA DISTRIBUIDORA, C.A. y el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ YEPEZ, a la celebración de la Audiencia Preliminar se procede aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión de los demandantes, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otras conceptos laborales, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo, pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos, los hechos afirmados por la ciudadana ARITZA GERALDINE FERNANDEZ AGÜERO en el libelo de la demanda, que presto sus servicios personales para la empresa MEDICA CONSOLIDADA DISTRIBUIDORA, C.A., en fecha 01 de agosto de 2011, desempeñándose en el cargo de representante de ventas, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes en un horario de 8:00 .a. m. a 12:00 pm y de 1:00 a 5:00 p.m.; asimismo tenia los días sábados y domingos, como días de descanso, el primero de tipo contractual y el segundo de tipo legal conforme a lo previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica, vigente, devengaba un salario mixto mensual, estaba constituido por incentivos por ventas. Incentivos y comisiones que no fueron cancelados durante la relación laboral y sobre el cual reclama las incidencias que estas produjeron en los conceptos laborales como: diferencia en el pago de comisiones, el pago de días feriados y de asueto contractual, diferencia en antigüedad, diferencia en bono vacacional, diferencia en vacaciones y diferencia en utilidades, diferencia de sueldo, entre otros por aplicación de la contratación colectiva del ramo. Siendo su ultimo salario normal de Bs. 8.800,00 y el salario diario integral de Bs. 925,15. Asimismo, alega que en fecha 15 de diciembre de 2012, renuncia v trabajo el preaviso de Ley, por lo que tuvo un tiempo de servicio de 1 año y 4 meses, y es por lo que procede a demandar a MEDICA CONSOLIDADA DISTRIBUIDORA, C.A. y el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ YEPEZ por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.
En tal sentido, esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados por cada uno de los demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho:
1.-ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La parte actora demanda la cantidad de Bs. 75.234,72, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 75.234,72). Y ASI SE DECIDE.
2.-INTERESES PRESTACIONES SOCIALES: La parte actora demanda la cantidad total de Bs. 8.544,84, tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.544,84). Y ASI SE DECIDE
3.- COMISIONES RETENIDAS: La parte actora demanda la cantidad total de Bs. 53.316.59, tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 53.316.59)
4.- CLAUSULA 14: DIAS FERIADOS Y DE SUETO CONTRACTUAL. SABADOS, DOMINGOS Y DIAS FERIADOS: La parte actora demanda la cantidad total de Bs. 111.410,27, tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 111.410,27). Y ASI SE DECIDE
5.- DIFERENCIA DE VACACIONES PERIODO 2011-2012, SEGÚN CLAUSULA 25 DE LA COVENCION COLECTIVA: La parte actora demanda la cantidad total de Bs. 17.178,78, tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.178,78). Y ASI SE DECIDE
6.- BONO VACACIONAL PERIODO 2011-2012: La parte actora demanda la cantidad total de Bs. 31.780,75, tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.780,75). Y ASI SE DECIDE
7.- DIFERENCIA DE PAGO DE UTILIDADES 2011-2012: La parte actora demanda la cantidad total de Bs. 86.575,16, tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 86.575,16). Y ASI SE DECIDE
Monto total condenado por Bs. 384.041,10 menos un anticipo de Prestaciones recibido por el ciudadano antes señalado de Bs. 29.693,24, lo que arroja un monto total condenado de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS (Bs. 354.347,86). Y así se establece
De igual manera se acuerdan los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, (01/08/2011 al 15/12/2012) tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 ejusdem, se ordena la corrección monetaria y experticia complementaria del fallo por un único experto contable nombrado por este despacho, quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso la ciudadana ARITZA GERALDINE FERNANDEZ AGUERO contra la demandada MEDICA CONSOLIDADA DISTRIBUIDORA, C.A. y en la persona del ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ YEPEZ, ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose al pago de la cantidad total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS (Bs. 354.347,86), por los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión, más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202° y 153°.
LA JUEZ
LETICIA MORALES VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO ALEXIS
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO ALEXIS
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