REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de abril de 2013
203º y 154º
Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº AP41-U-2007-000256 Sentencia Nº 0031/2013

“Vistos” Con informes de ambas partes.

Contribuyente Recurrente: Operador Logístico de América, C.A, sociedad mercantil sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día , bajo el No. 62, Tomo 72 A.Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30544908-8,
Apoderado Judicial: ciudadano Alejandro Ignacio Viloria García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.039.864, abogado, inscrito en el Inpreabogado con el No. 65.687
Acto Recurrido: Las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses moratorios, distinguidas con los números: 011001130308845, 011001130308846, 011001130308847, 011001130308848, 011001130308849, 011001130308850, 011001130308851, 011001130308852, 011001130308853, 011001130308854, 011001130308855, 011001130308856, 011001130308857,011001130308858, 011001130308859, 011001130308860, 011001130308861, 011001130308862,011001130308863, 011001130308864, 011001130308865, 011001130308866, 011001130308867, 01100113030886, 011001130308869,011001130308870, 011001130308871, 011001130308872, 011001130308873,011001130308874,011001130308875,11001130308875,011001130308877, 011001130308878, 011001130308879, 011001130308880, 011001130308881 todas de fechas 26 de octubre de 2004, notificadas el 20 de marzo de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se le imponen multas a la contribuyente recurrente por la cantidad de Bs.8.377.511,24 y se determinan intereses moratorios por la cantidad de Bs. 560.136,16
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial: ciudadana María Eugenia Pirona, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No.5.520.595, inscrita en el Inpreabogado con el número 88.746, funcionaria adscrita al Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto sobre la renta.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso con la interposición el día 26 de abril de 2007 del Recurso Contencioso Tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitano de Caracas.
Por auto de fecha 27 de abril de 2007, el Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2007-000256 y notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República. En el mismo auto, se ordenó requerir del ente administrativo mencionado el envió del expediente administrativo de la contribuyente, a este órgano jurisdiccional.
Incorporados a los autos las boletas de notificación libradas, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 24 de septiembre de 2007 admitió el recurso interpuesto, advirtiendo que la causa quedó abierta a pruebas, a partir de esa misma fecha, ope legis, de conformidad con o dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 18 de febrero de 2008, la representante judicial de la República consigno escrito de informes.
En fecha 19 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2008, el Tribunal deja constancias que las partes no presentaron observaciones a los informes; dice “Vistos” y entró en la etapa de dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
Las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses moratorios, distinguidas con los números: 011001130308845, 011001130308846, 011001130308847, 011001130308848, 011001130308849, 011001130308850, 011001130308851, 011001130308852, 011001130308853, 011001130308854, 011001130308855, 011001130308856, 011001130308857,011001130308858, 011001130308859, 011001130308860, 011001130308861, 011001130308862,011001130308863, 011001130308864, 011001130308865, 011001130308866, 011001130308867, 01100113030886, 011001130308869,011001130308870, 011001130308871, 011001130308872, 011001130308873,011001130308874,011001130308875,11001130308875,011001130308877, 011001130308878, 011001130308879, 011001130308880, 011001130308881 todas de fechas 26 de octubre de 2004, notificadas el 20 de marzo de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se e imponen multas a la contribuyente recurrente por la cantidad de Bs.8.377.511,24 y se determinan intereses moratorios por la cantidad de Bs. 560.136,16
.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES.

a. De la Contribuyente.
La representación judicial de la contribuyente de la contribuyente, en su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:
Prescripción de la potestad sancionatoria de la Administración Tributaria.
En el desarrollo de esta alegación, expone:
Que “…la acción de la Administración Tributaria para imponer sanciones a la recurrente, respecto de los períodos de imposición de los años 1998 y 1999 inclusive, está “prescrita” en virtud de que conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicable ratione temporis, en concordancia con lo previsto en el primer aparte, eiusdem, ha operado la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para imponer sanciones a mi representada…”
Que su representada “…presentó ante los agentes autorizados de la Administración Tributaria (Oficina Receptora de Fondos Nacionales) los formularios relativos para enterar los impuestos retenidos de los períodos impositivos correspondientes a los meses de agosto, octubre y noviembre del año 1998; de los períodos impositivos enero, febrero, marzo, mayo y septiembre del año 1999 cumpliendo con las exigencias legales para que dichas “manifestaciones surtieran sus plenos efectos tributarios”, es decir, en los formularios o formatos especiales y específicos editados al efecto; completando la información de los hechos tributarios que las originan; y presentándolas ante los agentes autorizados de la administración Tributaria, haciendo de este forma y en esas oportunidades, del incuestionable conocimiento de la Administración, todo lo relativo a la in formación pertinente y relacionada con el impuesto retenido que estaba enterando, lo anterior contenido en la información vaciada en dichos formularios, dentro de lo cual se incluye y de manera especial, las fechas en las cuales se presentaron dichas declaraciones y se efectuaron los pagos del impuesto a que hubo lugar. (Subrayado en la transcripción)
Que “…a partir del primero de enero de 1999, comenzó a correr la prescripción, respecto de los períodos agosto, octubre y noviembre del año 1998, y partir del primero de enero 2000 para los períodos impositivos enero, febrero, marzo, mayo y septiembre del año 1999, comenzó a correr el lapso de prescripción de la acción para impone sanciones tributarias de dos (2) años establecido en la misma, lapso este en el cual, vale decir, no se produjo causal alguna de suspensión ni interrupción de la prescripción, consumándose íntegramente dicho lapso, para el primer caso (1998), el primero de enero de 2001; y para el segundo caso (1999), el primero de enero del 2002, fechas estas a partir de las cuales prescribió parea la Administración Tributaria la potestad para imponer sanciones, y quedando completamente extinguida la acción para imponer sanciones a mi mandante, derivadas de presuntos incumplimiento de deberes formales relativos al enterramiento extemporáneo del impuesto sobre la renta retenido oportunamente.”
En refuerzo de este planteamiento transcribe sentencia número 1.360 de fecha 31 de marzo d 2006 del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario.
Luego, expone:
Que “…es por demás claro y evidente que para el día 20 de marzo de 2007, fecha en que fueron notificadas los actos impugnados, ya había transcurrido efectiva, plena e íntegramente el lapso consagrado en la antes citada disposición legal, de dos (2) años para imponer sanciones a la contribuyente respecto de los períodos de (sic) impositivos identificados de 1998 y 1999.”
A continuación señala que con respecto a las planillas del año 1998 ha transcurrido en termino de prescripción de seis (6) años, tres (3) meses y veinte (20) días; mientras que para las del año 1999, el término transcurrido cinco (5) años, tres (3) meses y veinte (20) días.
Prescripción de los intereses moratorios de los períodos fiscales de agosto, octubre y noviembre del año 1998 y de los períodos impositivos enero, febrero, marzo, mayo y septiembre del año 1999.
En esta alegación, después de transcribir los artículos 54 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, expone:
Que “…desde el 30 de septiembre de 1999 (último período impositivo cuya prescripción de intereses se alega) hasta el 20 de marzo de 2007, fecha ésta última que corresponde a la fecha de notificación a mi representada de las resoluciones de multas e intereses moratorios números 011001130308844, 011001130308845, 011001130308846, 011001130308847, 011001130308848, 011001130308849, 011001130308850, 011001130308851, 011001130308852, 011001130308853, 011001130308854, 011001130308855, 011001130308856 y 011001130308857, todas de fecha 26 de octubre de 2004, ha transcurrido sobradamente más de cuatro (4) años previstos en el Artículo 51 en concordancia con el Artículo 53 del Código Orgánico Tributario.”
Falso supuesto.
En esta alegación plantea la nulidad de las resoluciones impugnadas por cuanto adolecen del vicio de falso supuesto por errónea interpretación y aplicación del artículo 101 del Código Tributario de 1994 y aplicable ratione temporis y el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001
Sobre la base de lo señalado en sentencias de la extinta Corte Suprema de justicia de fecha 17 de mayo de 1984 y 27 de junio de 1996; del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, sentencia de fecha 165/2005 de fecha 11-11-2005; de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 01117 de fecha 19-09-2002, acerca del falso supuesto; y de la transcripción de los artículos 101 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 y; por ultimo, después de una amplia explicación de la tipicidad y su necesaria presencia para configuración de la infracción, la representación judicial de la contribuyente, expresa:
Que “ cuando una norma establece un hecho el cual tiene una pena en un límite mínimo un límite máximo, no puede el operador de la norma sancionar al infractor en una proporción distinta a la establecida en la norma; ya que de ser así, se violaría el Principio de Legalidad y se configuraría el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, por Aplicación Errónea de la Norma, situación esta que configura “LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS”, (…) mediante las cuales la Administración Tributaria sancionó a mi representada estimando un término distinto y desproporcionado al establecido en la norma, incurriendo de esta manera en el vicio alegado.”
En refuerzo de esta alegación transcribe sentencia No. 056/2006 de fecha 04 de abril de 2004 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario.
Ilegalidad e inconstitucionalidad de los intereses moratorios liquidados para los períodos impositivos de 1998 y 1999 bajo la vigencia de Código Orgánico Tributario.
Para el supuesto negado de la improcedencia de las alegaciones de la prescripción y el falso supuesto, el apoderado de la contribuyente aduce la ilegalidad e inconstitucionalidad de los intereses moratorios que le son determinado y exigidos a su representado por el retardo en declarar y enterar el impuesto sobre la renta retenido en los meses agosto, octubre y noviembre de 1998 y enero, febrero, marzo, mayo y septiembre de 1999.
Tal planteamiento lo fundamenta en el hecho que dichos intereses se determinan y exigen sobre sanciones cuya improcedencia legal ha sido demostrada suficientemente en el escrito presentado, siendo además que tales intereses resultan improcedentes en virtud del carácter accesorio y dependiente de los montos que constituyen la sanción fiscal.
También fundamenta esta alegación en el hecho que los intereses se exigen sobre créditos que no son líquidos ni exigibles.

b. De la Administración Tributaria.
La abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones de la representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las resoluciones números: 011001130308845, 011001130308846, 011001130308847, 011001130308848, 011001130308849, 011001130308850, 011001130308851, 011001130308852, 011001130308853, 011001130308854, 011001130308855, 011001130308856,011001130308857, 011001130308858 , 011001130308859, 011001130308860, 011001130308861, 011001130308862,011001130308863, 011001130308864, 011001130308865, 011001130308866, 011001130308867, 01100113030886, 011001130308869, 011001130308870, 011001130308871, 011001130308872, 011001130308873, 011001130308874, 011001130308875, 011001130308875,011001130308877, 011001130308878, 011001130308879, 011001130308880, 011001130308881 todas de fechas 26 de octubre de 2004, notificadas el 20 de marzo de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se le imponen multas a la contribuyente recurrente por la cantidad de Bs.8.377.511,24 y determinan intereses moratorios por la cantidad de Bs. 560.136,16

Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:
De las multas impuestas: Bs. 8.377.511,24
Las multas son impuestas por la presentación extemporáneas de las declaraciones de las retención de impuesto sobre la renta practicadas en los períodos agosto, octubre y noviembre de 1998; enero, febrero, marzo y septiembre de 1999; enero, febrero, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre 2002; junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre de 2003.
En su recurso contencioso tributario la contribuyente Operador Logístico de América, C.A, alegó la prescripción para de las multas impuestas por la Administración Tributaria por presentar extemporáneamente las declaraciones de las retenciones de impuesto sobre la renta practicadas en los meses agosto, octubre y noviembre de 1998 y enero, febrero, marzo, mayo y septiembre de 1999, conforme a lo previsto en el artículo 77 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, argumentando que dicho organismo tuvo conocimiento de las infracciones en las diferentes fechas en las cuales presentó la declaraciones de retención de impuesto sobre la renta, correspondientes a los periodos agosto, octubre y noviembre de 1998, enero, febrero, marzo, mayo y septiembre de1999, y que desde esas fechas hasta la notificación de las resoluciones con las cuales se impusieron las multas, transcurrieron seis (6) años, tres (3) meses y veinte (20) días en el caso de las declaraciones de retención de los períodos agosto, octubre y noviembre de 1998; mientras que para las declaraciones de retención de los meses enero, febrero, marzo, mayo y septiembre del año 1999, el término transcurrido fue de cinco (5) años, tres (3) meses y veinte (20) días.
Al respecto el Tribunal observa:
El artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis para la fecha de la presentación de las declaraciones de las retenciones de impuesto sobre la renta de los periodos agosto, octubre y noviembre de 1998 y enero, febrero, marzo, mayo y septiembre del año 1999, establece lo siguiente:
“Artículo 77. Las sanciones tributarias prescriben:
1. Por cuatro (4) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

2. Por dos (2) años contados desde el 1ro de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.
La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende las prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado”.

Conforme a esta disposición la prescripción se verifica en los casos de las sanciones tributarias, en el primer supuesto, cuando hayan transcurrido cuatro (4) años desde la comisión de la infracción, y en el segundo, dos (2) años desde la fecha en que el infractor haya probado fehacientemente su conocimiento por parte de la Administración Tributaria. Igualmente podrá interrumpirse el curso de la prescripción por la comisión de nuevas infracciones de la misma índole, y se suspenderá por la averiguación administrativa o la instrucción del sumario.
En el presente caso la Administración Tributaria impuso multas a la contribuyente Operador Logístico América, C.A, por presentación extemporánea de la declaración de retención de impuesto sobre la renta de los meses agosto, octubre y noviembre de 1998; enero, febrero, marzo, mayo y septiembre del año 1999. Habiéndose presentado las declaraciones de retenciones para esos meses , según lo indica el mismo acto recurrido, en fechas 04-09-1998, 06-11-1998, 04-12-1998, 05-02-1999, 05-03-1999, 05-04-1999, 04-10-1999, respectivamente; luego, se colige que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la extemporaneidad de esas declaraciones, es decir, de la comisión de las mencionadas infracciones en esas fechas (04-09-1998, 06-11-1998, 04-12-1998, 05-02-1999, 05-03-1999, 05-04-1999, 04-10-1999,). Entonces, el lapso de prescripción, en el mejor de los casos, empezó a transcurrir el 1º de enero de 1999, para las declaraciones de los meses agosto, octubre y noviembre de 1998 y se consumó el 1º de enero de 2001; mientras que para las declaraciones de los meses enero, febrero, marzo, mayo y septiembre de 1999, empezó a transcurrir el 1º de enero de 2000 y se consumó normalmente el 1º de enero de 2002, sin interrupción ni suspensión. Por lo tanto, se considera que en el caso de las multas impuestas por declarar extemporáneamente la retención de impuesto sobre la renta de los meses agosto, octubre y noviembre de 1998 y enero, febrero, marzo, mayo y septiembre de 1999, están prescritas. Así se declara.
Con respecto a las multas impuestas por presentar extemporáneamente las declaraciones del impuesto sobre la renta retenido en los meses enero, febrero, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre 2002; junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003, la contribuyente no alegó la prescripción, razón por la cual el Tribunal supone –presumptio hominis - que está conforme que con respecto a dichas sanciones no se ha consumado la prescripción alegada.
Por otra parte, con respecto a dichas multas la prescripción que con respecta a ellas pudo haberse consumado, se rige por el Código Orgánico Tributario de 2001 y ninguna alegación, con fundamento en el mencionado Código, encuentra el Tribunal que la contribuyente haya planteado. Por esta razón y por considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1956 del Código Civil el juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, el Tribunal se abstiene de entrar al análisis de la prescripción para las multas impuestas por declarar extemporáneamente las retenciones de impuesto sobre la renta practicadas en los meses enero, febrero, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre 2002; junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003. Así se declara.
Prescripción de los intereses moratorios de los períodos agosto, octubre y noviembre de 1998 y enero, febrero, marzo, mayo y septiembre de 1999.
Con fundamento en los artículos 1952 del Código Civil, 51 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, el apoderado judicial plantea que desde el 30 de septiembre de 1999, último período impositivo cuya prescripción de intereses se alega, hasta el 20 de marzo de 2007, fecha ésta última que corresponde a la fecha de notificación a su representada de las resoluciones de multas e intereses moratorios números 011001130308844, 011001130308845, 011001130308846, 011001130308847, 011001130308848, 011001130308849, 011001130308850, 011001130308851, 011001130308852, 011001130308853, 011001130308854, 011001130308855, 011001130308856 y 011001130308857, todas de fecha 26 de octubre de 2004, ha transcurrido sobradamente más de cuatro (4) años previstos en el Artículo 51 en concordancia con el Artículo 53 del Código Orgánico Tributario.
El Tribunal advierte que el Código Orgánico Tributario de 1994, establece:
“Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatros (4) años:

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligadas, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración no pudo conocer el hecho.”

Ahora bien, analizado como ha sido el hecho que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la extemporaneidad de las declaraciones de las retenciones correspondientes a los meses agosto, octubre y noviembre de 1998 y enero, febrero, marzo, mayo y septiembre de 1999, el término de prescripción para la exigencia de intereses moratorios provenientes de las obligaciones tributarias que fueron declaradas extemporáneamente, es el cuatro (4) años. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal encuentra que, ciertamente, tal como lo afirma la contribuyente desde el 30 de septiembre de 1999 que se corresponde con el último período impositivo del año 1999, cuya prescripción de intereses se alega, hasta el 20 de marzo de 2007, fecha ésta última que corresponde a la fecha de notificación a su representada de las resoluciones de multas e intereses moratorios números 011001130308844, 011001130308845, 011001130308846, 011001130308847, 011001130308848, 011001130308849, 011001130308850, 011001130308851, 011001130308852, 011001130308853, 011001130308854, 011001130308855, 011001130308856 y 011001130308857, ha transcurrido un término de tiempo superior a los cuatro (4) años previstos en el artículo 51 para la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios; en consecuencia, se consideran prescritos los intereses moratorios determinados y exigidos por las retenciones de impuesto sobre la renta de los mencionados períodos, que fueron declaradas extemporáneamente. Así se declara.
Con respecto a los intereses moratorios determinados y exigidos por presentar extemporáneamente las declaraciones del impuesto sobre la renta retenido en los meses enero, febrero, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre 2002; junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003, la contribuyente no alegó la prescripción, razón por la cual el Tribunal supone –presumptio hominis - que está conforme que con respecto a dichos intereses no se ha consumado la prescripción alegada.
Por otra parte, con respecto a dichos intereses moratorios la prescripción que con respecta a ellos pudo haberse consumado, se rige por el Código Orgánico Tributario de 2001 y ninguna alegación, con fundamento en el mencionado Código, encuentra el Tribunal que la contribuyente haya planteado. Por esta razón y por considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1956 del Código Civil el juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, el Tribunal se abstiene de entrar al análisis de la prescripción para los intereses moratorios determinados y exigidos por declarar extemporáneamente las retenciones de impuesto sobre la renta practicadas en los meses enero, febrero, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre 2002; junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003. Así se declara.
Del falso supuesto.
Ha planteado la contribuyente la nulidad de las multas impuestas y de los intereses moratorios determinados y exigidos, por estar afectados de un falso supuesto por errónea aplicación de los artículos 101 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 113 del Código Orgánico Tributario de 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Ahora bien, en virtud de la precedente declaratoria de prescripción de las multas e intereses moratorios para las obligaciones tributarias y sus accesorios de los períodos agosto, octubre y noviembre de 1998 y enero, febrero, marzo, mayo y septiembre de 1999, el Tribunal considera inoficioso entrar al análisis del falso supuesto por la presunta errónea aplicación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.
Bajo el mismo análisis el Tribunal considera innecesario emitir pronunciamiento sobre la alegación de ilegalidad e inconstitucionalidad de los intereses moratorios y liquidados para declarar y enterar extemporáneamente las retenciones del impuesto sobre la renta de los meses agosto, octubre y noviembre de 1998 y enero, febrero, marzo, mayo y septiembre de 1999.
En cuanto al falso supuesto que se alega por la errónea aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal se permite transcribir el referido artículo
“Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.”

El dispositivo legal prevé uno de los supuestos de hecho a los cuales la ley denomina ilícito material, relativo al incumplimiento de la obligación tributaria establecida en cabeza de aquellos sujetos pasivos responsables directos, en su cualidad de agentes de retención y percepción, cuando éstos hagan el enteramiento de las cantidades percibidas o retenidas, fuera de los términos que legalmente les corresponda de conformidad con la Ley.
De allí que el Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido expuesto en diferentes sentencias, entre otras, en la decisión número 01073 de fecha 20 de junio de 2007, caso: PDVSA Cerro Negro, C.A, según el cual el legislador estableció en el citado artículo la infracción y la consecuencia jurídica que deriva del incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas y percibidas en el término que señala la Ley, independientemente del tiempo de la demora.
De esta manera, contrariamente a lo entendido por la representación judicial del contribuyente recurrente, cuando el legislador utiliza la expresión “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está señalando que sólo serán sancionables los retrasos de un (1) mes o superiores a un (1) mes dejando a salvo los retrasos inferiores a dicho término, sino que está estableciendo el método de cálculo de la multa por meses de retraso.
En el caso de autos el Tribunal aprecia que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho cuando determinó intereses moratorios a la contribuyente por enterar con retardos las retenciones del impuesto sobre la renta practicada en los meses enero, febrero, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre 2002; junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003. Así se declara.

V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente realizados, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Alejandro Ignacio Viloria García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.039.864, abogado, inscrito en el Inpreabogado con el No. 65.687, actuando como apoderado judicial de Operador Logístico de América, C.A, sociedad mercantil sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día , bajo el No. 62, Tomo 72 A.Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30544908-8, en contra las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses moratorios, distinguidas con los números: 011001130308845, 011001130308846, 011001130308847, 011001130308848, 011001130308849, 011001130308850, 011001130308851, 011001130308852, 011001130308853, 011001130308854, 011001130308855, 011001130308856,011001130308857, 011001130308858,011001130308859, 011001130308860, 011001130308861, 011001130308862,011001130308863, 011001130308864, 011001130308865, 011001130308866, 011001130308867, 01100113030886, 011001130308869, 011001130308870, 011001130308871, 011001130308872, 011001130308873, 011001130308874, 011001130308875, 011001130308875,011001130308877, 011001130308878,011001130308879, 011001130308880, 011001130308881 todas de fechas 26 de octubre de 2004, notificadas el 20 de marzo de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se le imponen multas a la contribuyente recurrente por la cantidad de Bs.8.377.511,24 y se determinan intereses moratorios por la cantidad Bs. 560.136,16.
En consecuencia, se declara:
Primero: Prescritas las multas impuestas por enterar extemporáneamente el impuesto sobre la renta retenido en los meses de agosto, octubre y noviembre de 1998 y enero, febrero, marzo, mayo y septiembre de 1999, impuestas con las Resoluciones números 011001130308845, 011001130308846, 011001130308847, 011001130308848, 011001130308849, 011001130308850, 011001130308851, 011001130308852, 011001130308853, 011001130308854, 011001130308855, 011001130308856, 011001130308857, por las cantidades de1 Bs. Bs.55.457.50, Bs.77.771.15, Bs.612,71, Bs.39.828,58, Bs.13.215,98, Bs.155,496,17, Bs.7.267,85, Bs.112.306,03, Bs.6.695,79, Bs.53.658,07, Bs.7.309,19, Bs.146.320,15, Bs.1.632,55 y Bs. 27.877, 78.
Segundo: Prescritos los intereses moratorios determinados por enterar extemporáneamente el impuesto sobre la renta retenido en los meses de agosto, octubre y noviembre de 1998 y enero, febrero, marzo, mayo y septiembre de 1999, impuestas con las Resoluciones números 011001130308845, 011001130308846, 011001130308847, 011001130308848, 011001130308849, 011001130308850, 011001130308851, 011001130308852, 011001130308853, 011001130308854, 011001130308855, 011001130308856, 011001130308857, por las cantidades de Bs.6.953.25, 6.215,03, Bs. 48,09, Bs.3.126,45, Bs.941,17, Bs.11.073,60, Bs.452,77, Bs. 9.996,47; Bs.371,38, Bs.2.976,15, Bs.417,94, Bs.8.288,55, Bs.87,06, 1486,77
Tercero: Inválidas y sin efectos las Resoluciones números 011001130308845, 011001130308846, 011001130308847, 011001130308848, 011001130308849, 011001130308850, 011001130308851, 011001130308852, 011001130308853, 011001130308854, 011001130308855, 011001130308856, 011001130308857, de fecha 26 de octubre de 2004, notificadas el 20 de marzo de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Regional Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por estar prescritas las multas impuestas y los intereses moratorios contenidas en ellas.
Cuarto: Válidas y con efectos las Resoluciones identificadas con los números: 011001130308858, 011001130308859, 011001130308860, 011001130308861, 011001130308862,011001130308863, 011001130308864, 011001130308865, 011001130308866, 011001130308867, 01100113030886, 011001130308869, 011001130308870, 011001130308871, 011001130308872, 011001130308873, 011001130308874,011001130308875, 011001130308875, 011001130308877, 011001130308878,011001130308879, 011001130308880, 011001130308881 todas de fechas 26 de octubre de 2004, notificadas el 20 de marzo de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multas por declarar y enterar extemporáneamente el impuesto sobre la renta retenido en los meses enero, febrero, junio, agosto, septiembre , noviembre y diciembre de 2002; junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003, por las cantidades de Bs.100.190,03, Bs.46.295,11, Bs.1.383,33, Bs.30.282,81; Bs.3.233.33. Bs.93.786.13, Bs.1.383,33, Bs.49.670,05, Bs.2.766,66, Bs.354.210,20, Bs.234 383,33 , Bs.1.454.207,29, respectivamente.
Quinta Válidas y con efectos las Resoluciones identificadas con los números:011001130308858, 011001130308859, 011001130308860, 011001130308861, 011001130308862, 011001130308863, 011001130308864, 011001130308865, 011001130308866, 011001130308867, 01100113030886, 011001130308869, 011001130308870, 011001130308871, 011001130308872, 011001130308873, 011001130308874, 011001130308875, 011001130308875, 011001130308877, 011001130308878, 011001130308879,011001130308880, 011001130308881 todas de fechas 26 de octubre de 2004, notificadas el 20 de marzo de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se determinan intereses moratorios por declarar y enterar extemporáneamente el impuesto sobre la renta retenido en los meses enero, febrero, junio, agosto, septiembre , noviembre y diciembre de 2002; junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003, por las cantidades de Bs. 10.731,72, Bs.5.169,47, Bs.90,74, Bs.1993.05, Bs.1.981,41, Bs.5.755,18, Bs.90,51, Bs.3.249,98, Bs.187,34, Bs.259.189,12, Bs.17.668,18, Bs.109.620,51, Bs.54,12, Bs.1.612,79, 47.633,33, Bs.215,61, Bs.17.073,80, Bs. 587,18, Bs. 5.974,50, Bs.436,83, Bs.9.446,36, Bs.882,17 y Bs.11.633,08, respectivamente.
Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.



Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular

Ricardo Caigua Jiménez

La Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá.



La anterior decisión se publicó en su fecha a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m)
La Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá.







ASUNTO: AP41-U-2007-000256
RCJ.