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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 25 de abril de 2013
 203º y 154º
 RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
 
 
 Asunto Nº AP41-U-2012-000319                          Sentencia No. 0033/2013
 
 ”Vistos”: Solo con informes de la Representación Fiscal.
 
 Contribuyente Recurrente: Sucesión Florencio Antonio Morales Briceño (BAR RESTAURANT SAN RUPERTO), integrada por la ciudadana Elba María Perdomo de Morales, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 83.054, actuando en su carácter de integrante de la mencionada Sucesión
 Apoderado judicial de la contribuyente: ciudadana Mirian de Carmen Morales Perdomo, venezolana, mayor de de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.041.714, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 43.225.
 Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000140, de fecha 16 de abril del 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),  mediante la cual, al declarar  Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente  en contra de la Resolución (Imposición de Sanción)  RCA-DFL-2004-1263-00000139, de fecha 17 de febrero del 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirma la multas impuestas bajo los siguientes conceptos:
 1. Por incumplimiento del deber formal de realizar las renovaciones del Registro y Autorización de Licores, correspondientes a los años 2001 y 2002.
 2. Por  no tener el libro de Registro de Especies Alcohólicas en el establecimiento, para el momento de la fiscalización,
 Las  multas impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 102 (numeral 1) y 108 numeral 5 del  Código Orgánico Tributario, son confirmadas por la cantidad de 118,75 unidades tributarias.
 Representante judicial de la República: Ciudadana Martha Bello, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.464.379,  inscrita en el Inpreabogado con al No. 59.373, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana  Procuradora General de la República.
 Tributo: Impuesto sobre Alcohol y Bebidas Alcohólicas.
 I
 RELACIÓN
 
 Se inicia este proceso  el día  28 de julio del 2012, con la presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución  de los Tribunales Contenciosos Tributarios (URDD) del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, ejercido por la ciudadana Mirian del Carme Morales, en su condición de apoderada judicial de la recurrente, ut supra identificada, en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000140, de fecha 16 de abril del 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
 Por auto de fecha 04 de julio del 2012, el Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2012-000319 y notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, y a la Gerencia  Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de este último funcionario, se ordenó requerir el envío del expediente administrativo.
 En fecha 14 de agosto del 2012, la ciudadana Martha Bello, actuando en como sustituta de la ciudadana  Procuradora General de la República, presentó Escrito de Oposición a la Admisión de Recurso.
 Por auto de fecha 20 de septiembre del 2012,  el Tribunal  ordenó  la Articulación Probatoria de cuatro (04) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Órganico Tributario.
 Por auto de fecha 01 de octubre del 2012, se difirió para el primer (1º) día de Despacho  siguiente, la decisión  sobre la   oposición a la admisión  del presente recurso.
 En fecha 02 de octubre del 2012, se dictó Sentencia Interlocutoria S/Nº mediante la cual  se declaró improcedente la oposición a la  admisión del recurso interpuesto y se  admitió el mismo.
 En fecha 17 de octubre del 2012, la ciudadana Elba María Perdomo, viuda de Morales,  actuando en su carácter de integrante de la  mencionada Sucesión, debidamente asistida por la ciudadana Miriam de Carmen Morales Perdomo, venezolana, mayor de de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.041.714, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 43.225, presentó escrito  promoviendo  Pruebas.
 Mediante de Auto de fecha 01 de noviembre del 2012, se admitieron las pruebas promovidas  por la representante judicial de la contribuyente  ordenándose  agregar las mismas en autos.
 Mediante auto de fecha 03 de diciembre del 2012, este Órgano Jurisdiccional deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija la fecha para la realización del acto de informes.
 En fecha 09 de enero del 2013, la abogada Martha Bello, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consigno escrito de informes.
 Por auto de fecha 11 de enero del 2013, el Tribunal deja constancia que no hay lugar a las observaciones. En el mismo auto, dice “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.
 Por auto de  fecha 27 de febrero del 2013, este Tribunal, ordena dictar auto para mejor  proveer, requiriendo a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el Expediente Administrativo de la presente causa.
 En fecha 12 de abril del 2013, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Martha Bello, supra identificada en autos, consigno el respectivo  Expediente Administrativo de la contribuyente  “Sucesión Florencio Antonio Morales Briceño (Bar Restaurant San Ruperto)”.
 
 III
 ALEGATOS DE LAS PARTES.
 a.	De la Contribuyente.
 La representación judicial de la contribuyente, en el escrito con el cual interpone el Recurso Jerárquico, hace las siguientes alegaciones.
 Prescripción.
 En el desarrollo de  esta alegación, expone:
 Que la Sucesión Florencio Morales Briceño (Bar Restaurant San Ruperto) “…alego a todo evento la Prescripción de la sanción impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya que desde la fecha 25 de julio del año 2005, en que se interpuso el Recurso Jerárquico contra la sanción impuesta (multa) señalada anteriormente y a la fecha en que se admitió dicho recurso por la administración tributaria, que fue  el día 10 de mayo del año 2011, tal como ellos lo señalan en la Resolución 000140 de fecha 16 de abril del año 2012, han transcurrido mas de cuatro años, tiempo suficientes para alegar la prescripción de la sanción impuesta tal como lo establece el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, numeral 2º la cual señala que “Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
 1.- El Derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
 2- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
 3.- El derecho a la recuperación de impuestos a la devolución de pagos indebidos. “ (Negrillas en la transcripción)
 Que  “…en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario donde establece lo siguiente: Artículo 60 numeral 2: “El computo del termino de prescripción se contara:
 2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable…” (Negrillas en la transcripción)
 Que “En el caso que nos ocupa si contamos como lo señala el artículo anterior desde el 1º  de Enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, un (1)año, desde el 1º de Enero de 2007 al 31 de Diciembre de de 2007, dos (2) años; desde 1º  de Enero de 2008 al 31 de Diciembre de 2008, tres (3) años; desde el 1º de enero año 2009 al 31 de Diciembre año 2009 cuatro (4) años; desde el 1º de Enero año 1010 al 31 de Diciembre año 2010, cinco (5) años; y desde el 1º de Enero año 2011  al 10 de mayo año 201, cinco (5) meses”.
 Que “…tal como se evidencia han transcurrido cinco (5)  años y cinco (5) meses para que la administración tributaria empezara a conocer de la causa, tiempo más que suficiente para alegar la prescripción…”
 Que su representada “…no fue objeto de otra fiscalización, para verificar, Fiscalizar y determinar otra obligación tributaria, que hiciera se suspendiera la prescripción alegada...”
 Al concretar sus alegaciones a las multas impuestas, plantea:
 Que su representada no puede ser sancionada por la extemporaneidad de la Administración Tributaria en admitir sus recursos.
 Que  las Renovaciones de Registro y Autorización de Licores 2001 y 2002, si se cancelaron.
 Que al momento de la fiscalización no se exhibieron los libros, pero si se llevan como corresponde, por lo tanto en el supuesto negado de que mi representada (Bar Restaurant San Ruperto) haya incurrido en el incumplimiento de un deber formal debería ser el establecido en el artículo 104 del (numeral 1) que contempla una sanción de diez unidades tributarias (10 UT).
 b.  De la administración Tributaria.
 La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente lo hace en los siguientes términos:
 
 Al refutar la prescripción alegada por la contribuyente, la representante de la República, expone:
 Con relación al alegato de la apoderada de la contribuyente “SUCESIÓN FLORENCIO ANTONIO MORALES BRICEÑO (BAR RESTAURANT SAN RUPERTO) referente a que, a tenor de lo previsto en los artículos 55 (numeral 2), 60 (numeral 2) y 61 del Código Orgánico Tributario, operó la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias y accesorios por parte de la Administración Tributaria, toda vez que la misma se consumó sin interrupción antes de la fecha de la notificación de la Resolución impugnada…
 (…)
 La Prescripción, en nuestro Derecho Positivo, se presenta como un medio para adquirir o liberarse de un derecho o de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo.
 
 Por ello, tradicionalmente, se distinguen dos clases de prescripción: Adquisitiva y extintiva, según comporte la adquisición de un derecho sobre una cosa o la liberación del cumplimiento de una obligación.
 (…) la Prescripción Extintiva o liberatoria, ésta se nos presenta como un medio o recurso mediante el cual una persona  se libera del cumplimiento de una obligación  por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley.
 Para que la prescripción produzca efectos jurídicos, tanto el acreedor  como el deudor deben permanecer inactivos mientras trascurre el período de tiempo exigido por la Ley, no debiendo ejecutar ningún acto que signifique reconocer la existencia de la acción o derecho. Cuando este silencio se rompe, se produce bien la interrupción o bien la suspensión del tiempo prescriptivo.
 (…)
 
 ” a pesar de tener la posibilidad de desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, mediante los medios de pruebas que considerase pertinentes, no lo hizo, por lo tanto no desvirtuó lo afirmado por la Administración Tributaria, solo  basó su alegato en su disconformidad por la multa impuesta por incumplimiento del deber formal, observándose con ello que el mismo acepta la multa impuesta adjudicando la obligación tributaria a un tercero, por lo tanto se debe concluir que la contribuyente no demostró en modo alguno sus alegatos, siendo entonces que las actuaciones fiscales realizadas fueron por funcionarios competentes para ello y de conformidad con las previsiones legales al respecto, gozan de legitimidad y veracidad corresponde a la contribuyente la carga probatoria, quien debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes para señalar que no es procedente lo afirmado por la Administración Tributaria, al confirmar la actuación de verificación y así darle al juez la posibilidad de verificar o no las aseveraciones que sustentan la defensa del recurrente.
 
 (…)”
 
 La representación Fiscal, concluye este alegato pidiendo que el Tribunal declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Contribuyente.
 IV
 MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
 En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000140, de fecha 16 de abril del 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la  cual, al declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución (Imposición de Sanción)  RCA-DFL-2004-1263-00000139, de fecha 17 de febrero del 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),  confirma las multas  impuestas a la contribuyente por incumplimiento del deber formal de no realizar las renovaciones del Registro y Autorización de Licores correspondientes a los años 2001 y 2002. y por no tener el libro de Registro de Especies Alcohólicas en el establecimiento, para el momento de la fiscalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 (numeral 1, literales a y e) del Código Órganico Tributario, en concordancia  con lo dispuesto en los artículos 10 (numerales 1 y 2) y 48 de la Ley de Timbres Fiscales; 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en concordancia con el artículo 221 de su Reglamento., por la cantidad de 118,75 unidades tributarias.
 Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:
 Punto previo:
 De la prescripción alegada.
 Ha planteado la contribuyente la prescripción de la obligación tributaria por las multas que le fueron impuestas con la Resolución No. RCA-DFL-2004-1263-00000139  de fecha 17-02-2005,  por considerar que desde la fecha 25-05-2005, cuando interpuso el Recurso Jerárquico en contra de la mencionado Resolución, hasta el día 10 de mayo de 2011, cuando la Administración Tributaria admitió el mencionado recurso jerárquico, trascurrieron más de cuatro (4) años, tiempo suficiente para que opere prescripción prevista en el artículo 55 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.
 Ante este planteamiento considera la necesidad de hacer transcribir lo artículos 55, 56, 60, 61 y 62 del  Código Orgánico Tributario.
 :
 “Artículo 55.-.Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
 1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
 2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad”.
 “Artículo 56.- En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
 1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o  de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
 (...)”.
 En cuanto al inicio del cómputo de la prescripción, el artículo 60 eiusdem, numerales 1 y 2, establece:
 “Artículo 60.-. El cómputo del término de prescripción se contará:
 1.     En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
 Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
 1.	En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
 (…)”.
 En lo concerniente a los supuestos calificados por la normativa tributaria como actos que interrumpen y suspenden la prescripción, disponen los artículos 61 y 62 del citado Código lo señalado a continuación:
 “Artículo 61.-.La prescripción se interrumpe, según corresponda:
 1.   Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización, y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
 2.   Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
 3.   Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
 4.   Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
 5.   Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo (…).
 Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.”.
 Artículo 62.-. El cómputo de la prescripción se suspende .por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
 En el caso de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
 (…)”.  (Resaltado es nuestro).
 Ahora bien, de las normas transcritas advierte el Tribunal que la interposición del recurso jerárquico, siendo éste un recurso administrativo,  suspende el transcurso de la prescripción  hasta sesenta (60) días  después de que se adopte resolución definitiva sobre dicho recurso. Entonces, interpuesto  el  25-07-2005 el recurso jerárquico en contra de la  Resolución RCA-DFL2004-1263-00000139 de fecha 17-02-2005,  éste  suspendió la prescripción que pudo estar transcurriendo con respecto a la obligación de hacer las renovaciones del Registro y Autorización de Licores, correspondientes a los años 2001 y 2002 y  la obligación de  tener el libro de Registro de Especies Alcohólicas en el establecimiento, para el momento de la fiscalización.
 Sin embargo, el Recurso Jerárquico así interpuesto  no fue decidido por la Administración Tributaria, en el respectivo término legal. Por tanto, resulta obligatorio  plasmar lo que dice el Código Orgánico  en cuanto a la tramitación del recurso jerárquico y en cuanto a la prescripción.
 “Artículo 249. La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo”.
 “Artículo 251. (…)
 (…), una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio, (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, (…).
 Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas”.
 “Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio (…)”.
 “Articulo 55.- prescriben a los cuatro (4) años  los siguientes derechos y acciones:
 1. El derecho a verificar, fiscalizar  y determinar la obligación tributaria y sus accesorios.
 (…)”
 “Articulo 60.- El computo  el término de prescripción se contará:
 1. En el caso previsto en el numeral primero del articulo 55 de este Código, desde el 1º de enero de año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
 Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar  el período respectivo.
 (…)
 “Artículo 62.- El computo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta  (60) días  después  de que se adopte  resolución  definitiva sobre los mismos.
 En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución  definitiva puede ser tácita o expresa”
 Teniendo presente las transcritas disposiciones, se observa que las obligaciones tributaria incumplidas por la contribuyente, por cuyo incumplimiento se le sanciona,  lo es por incumplimiento de  deberes formales materia de  Impuesto sobre Alcohol y Especiales Alcohólicas,   y  las mismas se corresponden, presuntamente, con  no haber realizado las renovaciones  del Registro y Autorización de Licores correspondiente a los años 2001 y 2002; y por no llevar el Libro de Registro de Especies Alcohólicas
 Entonces, interpuesto el recurso jerárquico, en la fecha antes indicada y contra el acto igualmente señalado, por aplicación del artículo 62, ut supra  transcrito, el término de prescripción de la obligación de hacer renovaciones del registro y autorización  y de llevar el libro de registro de especie alcohólicas,  quedó suspendido  y va a permanecer suspendido  hasta sesenta  (60) días  después  del vencimiento del lapso para emitir resolución  definitiva sobre el recurso jerárquico interpuesto
 La  resolución definitiva sobre el Recurso Jerárquico aparece prevista  el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, de la siguiente manera:
 
 “Articulo 254.-La Administración  Tributaria dispondrá de un  lapso de sesenta (60) días continuos  para decidir el recurso, contados a partir de la fecha  de culminación del lapso probatorio. Si la causa  no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en se hubiere incorporada  al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.”
 
 
 “Artículo 255.- El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva  de la información  proporcionada por terceros independientes, que afecte o pudiera afectar  su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.
 
 (…)” (Subrayado es nuestro)
 
 Luego, teniendo presente lo expuesto, encontramos  que interpuesto el día 25-07-2005 el recurso jerárquico la Administración tenía tres (3)  hábiles para admitirlo y un lapso de sesenta (60) días continuos para decidirlo,  contados  a partir del vencimiento de lapso probatorio o, en el casos de no abrirse la causa a pruebas, a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente  el auto que declare no abrir la causa a pruebas.
 Haciendo el conteo de estos lapsos tenemos: los tres días para la admisión van desde el día 26 al 28 de julio de 2005. En presente caso,  la contribuyente en su escrito del recurso jerárquico no promovió pruebas, por tanto, no hay apertura a pruebas y; en consecuencia, el lapso de  los sesenta (60) días para decidir dicho recurso se cuenta    a partir del vencimiento del lapso para admitir el recurso, en  este caso, desde el 29 de julio de 2005 y  finaliza el 29 de septiembre de 2005.
 Vencido este último lapso, la Administración  Tributaria  no emitió decisión expresa sobre el recurso jerárquico, por tanto, se produjo una denegación tácita del mismo, en los términos previstos en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario.
 Como consecuencia de decisión  la tacita sobre el recurso jerárquico, el término de la prescripción va a permanecer suspendidos por un lapso de sesenta (60) días según lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem.
 A partir de esta última fecha 29-09-2005 comenzó a transcurrir  el lapso de los sesenta (60) días para el cese de la suspensión de la prescripción  que se produjo como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico, el día 25 de septiembre de 2005, finalizando este último lapso el día 22  de diciembre de de 2005. Se advierte que estos últimos sesenta (60) días deben computarse como días hábiles, según lo señalado  en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
 Al cesar la suspensión de la prescripción que se produjo como consecuencia de la interposición del Recurso Jerárquico, lo cual ocurre (la cesación de la suspensión)  el día 22 de diciembre  de 2005, se reanuda el transcurso del termino de la prescripción a partir del 23 de diciembre de  2005.
 Entonces, desde el 23 de diciembre  de 2005, hasta la fecha  10-05-2011  cuando, según  lo señala el acto recurrido, la Administración Tributaria dictó el auto identificado con las siglas y números SNAT/ INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2011/000079, admitiendo el Recurso Jerárquico interpuesto, habían  transcurrido  cinco (5) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, tiempo suficiente para apreciar que ya se había consumado el término de la prescripción prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario.
 Ahora bien, aprecia el Tribunal que el auto distinguido con las letras y números SNAT/NTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2011/000079 de fecha 10 de mayo de 2011, con el cual se admite el recurso jerárquico interpuesto el 25 de julio de 2005, fue dictado cuando ya  se había consumado  el término de la prescripción prevista el numeral 1 del articulo 55 del Código Orgánico Tributario, es decir, cuando ya había transcurrido un término de tiempo superior a los cuatros (4) que aparece previsto en el artículo 55 eiusdem para que la ocurrencia de la prescripción   y nada útil  se puede construir sobre una prescripción ya consumada. Así se declara.
 En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000140, de fecha 16 de abril del 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),  con la cual se  declara  Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente  en contra de la Resolución (Imposición de Sanción)  RCA-DFL-2004-1263-00000139, de fecha 17 de febrero del 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no tiene ninguna validez por cuanto ha sido emitida y notificada cuando ya estaba consuma la prescripción prevista en artículo 55 del Código Orgánico Tributario,  en los términos expuestos, alegada por la contribuyente. Así se declara.
 Como consecuencia de la prescripción declarada, el Tribunal considera  inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteada por la contribuyente. Así se declara.
 V
 DECISIÓN
 Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas,  administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR  el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico  por el  la ciudadana  Mirian de Carmen Morales Perdomo, venezolana, mayor de de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.041.714, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 43.22,  actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente Sucesión Florencio Antonio Morales Briceño (Bar Restaurant San Ruperto),  contra la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000140 de fecha 16 de abril del 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),  con  la cual, al declarar  Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente  en contra de la Resolución (Imposición de Sanción)  RCA-DFL-2004-1263-00000139 de fecha 17 de febrero del 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirma la multas impuestas: por incumplimiento del deber formal de realizar las renovaciones del Registro y Autorización de Licores, correspondientes a los años 2001 y 2002 y por  no tener el libro de Registro de Especies Alcohólicas en el establecimiento, para el momento de la fiscalización,  por la cantidad total de 118, 75 unidades tributarias.
 En consecuencia,  se declara:
 Primero: Prescrita la  multa impuesta a la contribuyente por incumplimiento del deber formal de realizar las renovaciones del Registro y Autorización de Licores, correspondientes a los años 2001 y 2002.
 Segundo: Prescrita la  multa impuesta a la contribuyente por incumplimiento del deber formal no tener el libro de Registro de Especies Alcohólicas en el establecimiento, para el momento de la fiscalización.
 Tercero: Invalida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000140 de fecha 16 de abril del 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),  con  la cual, al declarar  Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente  en contra de la Resolución (Imposición de Sanción)  RCA-DFL-2004-1263-00000139, de fecha 17 de febrero del 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, confirma las multas impuestas por el impuestas: por incumplimiento del deber formal de realizar las renovaciones del Registro y Autorización de Licores, correspondientes a los años 2001 y 2002 y por  no tener el libro de Registro de Especies Alcohólicas en el establecimiento, para el momento de la fiscalización, por la cantidad de 118,75 unidades tributarias.
 Contra esta sentencia no procede interponer  Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.
 Publíquese, regístrese y notifíquese.
 Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días  de mes de abril del año dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
 El Juez  Titular,
 
 Ricardo Caigua Jiménez.
 La Secretaria,
 
 Hilmar Elena Rocha Esaá
 
 
 
 
 
 
 Fecha UT Supra: La anterior decisión se publicó en su fecha, a las once y treinta de la mañana  (11:30 p.m)
 La Secretaria,
 
 Hilmar Elena Rocha Esaá.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 ASUNTO: AP41-U-2012-000319
 RCJ/eli.
 
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