REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de abril de 2013
203º y 154º
Asunto Nº: AP41-U-2011-000206
Sentencia Interlocutoria Nº: PJ0082013000052
Visto los escritos presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 4 y 9 de abril de 2013, el primero por el abogado Dewel Antonio Márquez Barrios, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 123.674, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente RUSTIACO CARACAS, C.A., y el segundo por la abogada Dylmar M. Mata R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 138.242, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual promovieron las siguientes pruebas, el primero de los nombrados: mérito favorable, exhibición y documentales, y la segunda: mérito favorable y documentales. Por cuanto las mencionadas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. La evacuación de las pruebas promovidas y admitidas se realizará de la siguiente manera:
De las pruebas promovidas por la recurrente:
CAPÍTULO I MÉRITO FAVORABLE: Con relación al mérito favorable de los autos “y muy especialmente” de los documentos “que fueron acompañados en copias fotostáticas al escrito contentivo del recurso contencioso tributario”, este Tribunal advierte que de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara, Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente, “(…) la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad (…).
En razón de lo anterior, no puede decretarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, ya que la valoración del ‘mérito favorable de autos’ se encuentra sujeta al mérito que el juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva (…)”. (Subrayado de la Sala).
Conforme al citado criterio, y por cuanto los señalados instrumentos ya reposan en el expediente, este Tribunal los apreciará en la definitiva.
CAPITULO II EXHIBICIÓN: De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicando a la materia según remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó en el escrito de Promoción de Pruebas la exhibición del expediente administrativo, en virtud del incumplimiento por parte del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, este Tribunal después de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, pudo evidenciar que en fecha 4 de abril de 2013, la abogada Aura Rondón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 117.071, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, consignó copia certificada del expediente administrativo, las cuales mediante auto dictado el 5 de abril de 2013 se agregaron a dos pieza (02) anexas identificadas con las letras “A” y “B”, por lo cual esta Juzgadora tiene como cumplida la obligación por parte de la Administración Tributaria, de consignar el expediente administrativo. En consecuencia, consta en el Tribunal la Veracidad de la consignación efectuada, por lo tanto, se INADMITE la prueba de exhibición del expediente administrativo promocionado por la contribuyente. Así se declara.
CAPITULO III DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del primero de los códigos mencionados, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, el documento presentado por la representación judicial de la empresa recurrente, presentado el 9 de abril de 2013, el cual fue agregado a los autos.
De las pruebas promovidas por el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda:
CAPÍTULO I MÉRITO FAVORABLE: Con relación al mérito favorable de los autos “y muy especialmente” de los documentos “que fueron acompañados en copias fotostáticas al escrito contentivo del recurso contencioso tributario”, este Tribunal advierte que de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara, Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente, “(…) la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad (…).
En razón de lo anterior, no puede decretarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, ya que la valoración del ‘mérito favorable de autos’ se encuentra sujeta al mérito que el juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva (…)”. (Subrayado de la Sala).
Conforme al citado criterio, y por cuanto los señalados instrumentos ya reposan en el expediente, este Tribunal los apreciará en la definitiva.
CAPITULO II DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del primero de los códigos mencionados, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, los documentos acompañados en el expediente administrativo presentado por la representación judicial de la Administración Tributaria Municipal, las cuales fueron agregadas a los autos.
De la presente decisión se oirá apelación, en un solo efecto, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 270 del Código Orgánico Tributario, cuyo lapso se inicia a partir del día siguiente de despacho a esta fecha.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Accidental,
Abg. Abighey Carolina Díaz Gaster
Asunto Nº: AP41-U-2011-000206
DIGA/Acdg/jg.
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