REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, primero (1º) de abril de dos mil trece (2013).
202° y 154°
Vistas las pruebas promovidas por el abogado JAIME RUIZ PELLEGRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.995, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONATHAN ERNESTO ALVARADO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.385.392, y vista igualmente la oposición formulada por los abogados EDUARDO ENRIQUE MARTIN GONZÁLEZ, REYNALDO JOSÉ MARTÍNEZ ACOSTA y JENNIFER ISABEL FERMÍN PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.432, 124.727 y 113.523, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
La parte querellante promueve como prueba documental copia de Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Las Delicias de Sabana Grande, a la cual la parte querellada hace oposición alegando que la misma resulta impertinente, en virtud de que de que no es un hecho controvertido en la presente causa el determinar el domicilio actual del querellante. Al respecto, señala este Juzgado que las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 398 ejusdem, y en cuanto a su conducencia o no ésta será determinada en la sentencia definitiva que ha de recaer. En tal sentido, se declara procedente la oposición formulada, conforme al alegato de la accionada, y en consecuencia, se inadmite la documental promovida por resultar impertinente. Así se decide.
Igualmente, la accionante promueve documentales marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, las cuales también fueron objeto de oposición por la representación de la parte accionada, manifestando que las referidas documentales resultan impertinentes.
En torno al particular, se señala en primer lugar, que los medios de prueba promovidos por las partes en un procedimiento persiguen suministrar al juez el conocimiento de los hechos del proceso, y por ende, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para obtener su convencimiento sobre los hechos de la causa; tal y como lo señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil al establecer:
“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil en la forma en que señale el Juez”
Visto el contenido de la norma transcrita, resulta oportuno destacar, el principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba, que es complementario del principio de la necesidad de la prueba, pues si la prueba es necesaria para el proceso debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al caso en concreto, y es en este sentido, que el juez debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos afirmados.
Muy estrechamente relacionado a éstos, se encuentra además, el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba, pues en efecto, el tiempo y la labor de los funcionarios judiciales y de los litigantes, en esta etapa de la causa, no debe perderse en recibir medios probatorios que por sí mismos o por su contenido que, de ninguna forma sirvan para los fines propuestos y resulten manifiestamente improcedentes o inidóneos. De este modo se contribuye a la eficacia procesal de la prueba.
En este orden de ideas, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y desechar aquéllas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo señala el artículo 398 ejusdem, entendiéndose que los medios aportados deben ser idóneos para lograr el fin perseguido.
Así, la prueba es pertinente cuando se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos (libelo y contestación a la demanda), y sobre los cuales no existe acuerdo entre ellas, pues de lo contrario no conduce a ningún resultado valioso; lo cual se conecta con la conceptualización del “objeto de la prueba”, que está constituido por los hechos de la causa, es decir, por todas las circunstancias de hecho alegadas por las partes como fundamento de sus demandas o excepciones, de lo cual surge la carga de la prueba de cada una de ellas respecto a aquellos hechos sobre los que no hay acuerdo.
Ahora bien, visto que las referidas documentales no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la oposición realizada por la parte querellada, y en consecuencia, admite las señaladas documentales, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la querellante promueve como testigo a la ciudadana MILESKY CAROLINA BARROZO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.342.897, oponiéndose a dicha testimonial la parte querellada, manifestando que la misma resulta manifiestamente impertinente con base en lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa este Juzgado que:
El artículo 478 se refiere a la inhabilidad relativa para ser testigo en juicio, el cual dispone:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
Aplicando el contenido de la disposición transcrita, observa este sentenciador que, del escrito libelar se desprende que la ciudadana MILESKY CAROLINA BARROZO GONZÁLEZ, mantiene una relación de hecho con el querellante, y ésta, se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos en estado de gravidez.
De lo anteriormente expuesto, y en cumplimiento a las Generalidades de Ley referentes a testigos, dicha testimonial resulta impertinente conforme al artículo 478 ejusdem, en virtud de la relación estable de hecho que mantiene con el ciudadano JHONATHAN ERNESTO ALVARADO GUEVARA, razón por la cual se declara procedente la oposición formulada y en consecuencia, se inadmite dicha testimonial. Así se decide.
En lo atinente a las demás testimoniales promovidas, este Juzgado las admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fijan las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m. del tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que los ciudadanos JHONNY JOSÉ COVARRUBIA VÁSQUEZ, HAROLD DAVID CASTRO HERNÁNDEZ y GREGORY ALEXANDER CARTAYA ARCIA, respectivamente, rindan declaraciones. Igualmente, se fijan las 9:00 a.m. y 10:00 a.m., del cuarto (4to.) día de despacho siguiente al de hoy, con el objeto de que los ciudadanos YESENIA BLANCO QUINTERO y ANTONIO FUENMAYOR MADURO, respectivamente, rindan declaraciones.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
EXP. Nº 007262
Nakary.-
|