LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 007197


En fecha 02 de julio de 2012, el ciudadano PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.936, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANIS BETZABETH VIVAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.317.751, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 422, de fecha 30 de mayo de 2012, suscrita por el Dr. Luís Ángel Lira, en su carácter de Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se resolvió destituirla del cargo de Analista de Personal Jefe III, adscrita a la Coordinación de Nómina de la Dirección de Recursos Humanos de la citada Alcaldía.

Por la parte querellada actuó la abogada en ejercicio de este domicilio, MARÍA MAGDALENA OROPEZA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.087, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

I
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE


En su escrito libelar, la querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que ingresó a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de marzo de 1996 y que desempeñaba el cargo de Analista de Personal Jefe II, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos en la Coordinación de Nóminas.

Que “…Consta de Resolución Nº 422, de fecha 30 de mayo de 2012, suscrita por el Dr. Luís Ángel Lira, Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, mediante la cual acordó DESTITUIR a la funcionaria JANIS VIVAS, del cargo de Analista de Personal Jefe III, adscrita a la Coordinación de Nomina (sic) de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, fundamentando tal destitución, en lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86, numeral 2, por considerar a la funcionaria incursa en la causal invocada por considerar el ente administrativo, el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas en concordancia con el artículo 33 numeral 3 de la Ley de Estatuto de la Función Pública: Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: 3.- Cumplir con el horario de trabajo establecido.”

Que “…la Resolución señala como cargo de la funcionaria : Analista de Personal Jefe III, cuando en realidad se desempeña como Analista de Personal Jefe II, e igualmente invocan el artículo 33 numera 3º del Estatuto de la Función Pública cuando en realidad es el articulo (sic) 39, ordinal 3º ejusdem.”

Que “…la facultad contenida en la Resolución Nº 423, publicada en Gaceta Municipal No. 3162-33 de fecha 2-7-2009, en el cual el Director General Abogado Luís Ángel Lira destituye a la funcionaria, (…) debe ser ejercida conforme la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 88, por el Alcalde ciudadano Jorge Rodríguez Gómez, no pudiendo delegar esta facultad ya que la propia Ley Orgánica veda la posibilidad de que esta facultad de remoción o destitución puede ser ejercida por otro funcionario que no sea el Alcalde, por esta razón de conformidad con el articulo (sic) 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos el acto de remoción (…) es NULO DE TODA NULIDAD lo que hace ineficaz e inexistente el acto de destitución lo cual invoco como causal de ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, conforme lo ordena la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Ley de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic)”

Que “…el ente administrativo al dictar su resolución tan solo se limito (sic) a considerar que pudo deducir de los documentos que conforman el expediente, que (…) estaba incurso en la causal de destitución sin analizar detallada o pormenorizadamente, además de las aseveraciones de [su] representada, también no analizo (sic) el dicho de los testigos ANDREINA CERVANTES, ANA PATRICIA DE BARROS FIGUEIRA y LISBET SUAREZ, quienes expusieron acerca de los conocimientos de los hechos, siendo un deber del ente de administración municipal en su acto administrativo analizar todas y cada una de los medios de pruebas contenidos en la averiguación, para de alguna manera de sus análisis considerar la causal de destitución y como puede verse ni siquiera se hizo mención de ello en la resolución, elemento mas (sic) que demostrativo de la inmotivación alegada…”

Que “…tampoco la administración municipal en el contenido de su resolución no analiza tampoco una situación importante, alegada (…) en relación al horario de salida, más aún cuando solo se limito (sic) a establecer las horas de entradas y en ningún momento consignan en la averiguación el resultado de las horas de salidas ni tampoco reflejan el cronograma.”

Que la “[i]nterpretación errónea del articulo (sic) 98 ordinal 6º y 104 ordinal 2º de la Ley del Estatuto sobre (sic) la Función Pública. Fundamenta el ente administrativo como única causal para la destitución de la funcionaria la contenida en el ordinal 2º del articulo (sic) 104, por considerar que [su] representada incumplió los deberes inherentes al cargo remitiéndose al contenido del artículo 39 ordinal 2º. Invoca erróneamente en su acto administrativo las disposiciones del artículo 86, numeral 2º y 33 numeral 3º, siendo las correctas las contenidas en el encabezamiento de este motivo de nulidad, [supone] por un error material del ente administrativo al transcribir causales lo cual denota un desconocimiento de la normativa contendida en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Que “…el ente administrativo interpreto (sic) erróneamente el artículo 104 y ordeno (sic) la destitución de [su] representada en contravención con las disposiciones de la ley, lo que hace procedente la NULIDAD DEL ACTO POR RAZONES DE ILEGALIDAD. Por estas razones solicit[a] al Tribunal DECLARE CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD y ordene RESTABLECER LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA ordenando el REENGANCHE INMEDIATO de [su] representada a las labores que ejercía en el momento de su destitución, mas (sic) el pago de los beneficios laborales que le corresponden.”

Que solicita la incorporación de la querellante al cargo de analista de personal jefe II, que venía desempeñando desde el 27 de marzo de 1996 hasta el día 30 de mayo de 2012, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales desde la fecha de su destitución hasta su incorporación al cargo entre los cuales destacó los siguientes: “…1.-Vacaciones y Bono Vacacional. 2.- Aumento Salarial según la clausula (sic) 17. 3.- Bonificación de fin de año según la clausula (sic) 19. 4.- Bono Compensatorio clausula (sic) 36. 5.- Ticket, cupones o tarjetas de alimentación según la clausula (sic) 57, en el sentido de que son exigibles para cualquier situación ya que están vinculados a la prestación diaria de servicio. 6.- Todo ello conforme sea acordado por experticia complementaria del fallo y el pago de cualquier otro beneficio laboral no expresamente señalado, conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía de Caracas año 2011-2013.”




II
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO


En fecha 19 de diciembre de 2012, la representación del ente querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Que la Administración “…procedió de acuerdo a la Ley respetando en todo (sic) los lapsos el derecho a la defensa y el debido proceso, efectivamente se evidencia que la recurrente en (sic) faltó en reiteradas veces a su horario incumpliendo los deberes inherentes al cargo establecido en el artículo 86 numeral 2 en concordancia con el artículo 33 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función (sic), hay constancia del reiterado incumplimiento del horario los días 20, 21, 22, 2328 (sic), 30 de junio de 2011; y los días 01, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 18, 19 de julio de 2011; que el día 20 de julio llegó después de las 8:5 (sic) a.m, marcando como horario de llegada 8:45 a.m. (…), le fue hecha la observación de la irregularidad cometida y que la recurrente actuó de forme grosera e irrespetuosa a su superior inmediato como consta en acta, en los controles de asistencia y declaraciones de varias funcionarias. (…) que en las declaraciones hecha (sic) a su superior inmediato (Andreina Cervantes) Coordinadora de Nómina declaró “no daba explicación alguna de sus llegadas tardes” (folios 26 y 27), en su descargo consignó constancias sin sello de recibidos por [su] representada y sin horario de las supuestas fisioterapias y el reposo consignado fue después de las faltas casi continuas del horarios (sic), constancias que debía ratificar mediante prueba testifical de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.”

Que “…los retardos generados por la recurrente, son en forma frecuente y sumando todos esos días, dio un total de cuatrocientos treinta y nueve (439) minutos, suficientes para dejar de cumplir las funciones encomendadas durante el tiempo en que no se encontraba físicamente en su puesto de trabajo, debió haber solicitado el permiso ante su superior inmediato por escrito como lo establece el Reglamento General de la Carrera Administrativa en su artículo 49 ya que es un derecho que tiene el funcionario público.”

Que, en cuanto al alegato de la parte actora de que la Resolución fue dictada por una autoridad incompetente, señaló que quedó demostrado que el Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía “…tiene la atribución concedida por el ciudadano Alcalde de suscribir Resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía, no existen restricciones en esa materia para que el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, pueda encomendar competencias a funcionarias o funcionarios, bajo su dependencia, así como la delegación de firma al Director Ejecutivo de su Despacho para suscribir Resoluciones de carácter sancionatorios y, por Resolución delegó ciertas atribuciones en materia de recursos humanos en el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde fundamentándose en el Ordenamiento Jurídico venezolano…”

Que “…el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, Extraordinario del 31 de julio de 2008, el cual no contiene en su cuerpo normativo, disposición alguna que limite al delegación de atribuciones en materia funcionarial de carácter sancionatorio.”

Que “…visto que el acto administrativo mediante el cual se delegó en el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio recurrido, fue publicado en la Gaceta Municipal de Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 15-11-2010 (Resolución Nº 1013-1, es evidente que dicha delegación se hizo bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual, (…), no contiene dispositivo legal alguno que limite la delegación de atribuciones en materia sancionatoria por lo que solicit[a] (…) desvirtuar el alegato esgrimido por la querellante y menos que sea inmotivado el acto administrativo.”

Que “[c]on referencia a la interpretación errónea del artículo 98 ordinal 6º y 104 ordinal 2º de la Ley del Estatuto sobre (sic) la Función Pública que señala el abogado de la recurrente donde supone que [su] representada invoco (sic) erróneamente las disposiciones de Ley, nieg[a] rechaz[a] y contradi[ce] lo esgrimido por la parte actora que el error material lo está señalando es el (sic), porque en ningún momento [su] representada ha invocado semejantes artículos que nada tienen que ver con la destitución por lo que considero que el error lo tiene la defensa de la parte actora, (…) e inclusive señala que vocablos que no se usan en la Función Pública como lo es el “Reenganche”.

Que el acto administrativo recurrido “…no adolece de ningún vicio de nulidad, ya que es notorio la correcta aplicación al precepto legal que se adecua al caso en estudio, cumpliendo a cabalidad con los elementos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está debidamente motivado porque se hace referencia, tanto en los hechos, como el derecho y que dicho acto administrativo realizado, está ajustado a las Leyes y Ordenanzas. Y en el expediente disciplinario de Destitución se encuentran presentes los elementos de hecho y de derecho suficientes que demuestran que la querellante incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 86 numeral 2 en concordancia con el artículo 33 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 422, de fecha 30 de mayo de 2012, suscrita por el Dr. Luís Ángel Lira, en su carácter de Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, mediante la cual se resolvió su destitución, así mismo solicita su reincorporación al cargo de Analista de Personal Jefe III, adscrita a la Coordinación de Nómina de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales desde la fecha de su destitución hasta su incorporación al cargo.

Alega la parte actora que la “…la facultad contenida en la Resolución Nº 423, publicada en Gaceta Municipal No. 3162-33 de fecha 2-7-2009, en el cual el Director General Abogado Luís Ángel Lira destituye a la funcionaria, (…) debe ser ejercida conforme la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 88, por el Alcalde ciudadano Jorge Rodríguez Gómez, no pudiendo delegar esta facultad ya que la propia Ley Orgánica veda la posibilidad de que esta facultad de remoción o destitución puede ser ejercida por otro funcionario que no sea el Alcalde, por esta razón de conformidad con el articulo (sic) 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos el acto de remoción (…) es NULO DE TODA NULIDAD lo que hace ineficaz e inexistente el acto de destitución lo cual invoco como causal de ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO…”

Al respecto, la Administración indicó que el Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía “…tiene la atribución concedida por el ciudadano Alcalde de suscribir Resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía, no existen restricciones en esa materia para que el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, pueda encomendar competencias a funcionarias o funcionarios, bajo su dependencia, así como la delegación de firma al Director Ejecutivo de su Despacho para suscribir Resoluciones de carácter sancionatorios y, por Resolución delegó ciertas atribuciones en materia de recursos humanos en el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde fundamentándose en el Ordenamiento Jurídico venezolano…”
Igualmente, alegó la Administración que “…visto que el acto administrativo mediante el cual se delegó en el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio recurrido, fue publicado en la Gaceta Municipal de Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 15-11-2010 (Resolución Nº 1013-1, es evidente que dicha delegación se hizo bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual, (…), no contiene dispositivo legal alguno que limite la delegación de atribuciones en materia sancionatoria por lo que solicit[a] (…) desvirtuar el alegato esgrimido por la querellante y menos que sea inmotivado el acto administrativo.”

En relación con lo anterior, observa este Juzgado que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 422, cuya copia se encuentra inserta a los folios 16 y 17 del expediente judicial, el cual fue dictado por el ciudadano Luís Ángel Lira, actuando en su condición de Director Ejecutivo del Despacho, reza lo siguiente:

“En mi condición acreditada a través de Resolución de Designación signada bajo el Nº 1446 de fecha 22-12-2002, publicada en Gaceta Municipal Nº 3093-A, de la misma fecha, en concordancia con las atribuciones delegadas mediante Resolución Nº 1013-1, de fecha 15-11-2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 3333, de la misma fecha y en atención a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 1, numeral 2 y Artículo 5º numeral 4, dicta (sic) la presente Resolución…”

En cuanto a la Resolución Nº 1013-1 publicada en la Gaceta Municipal Nº 3333, (folios 62 al 65) de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano Jorge Rodríguez Gómez, en su carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se observa que establece lo siguiente:

“Por cuanto corresponde al Alcalde, ejercer la máxima autoridad en materia Administrativa de Personal, y en tal carácter nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a las normas y procedimientos establecidos en las Leyes, Ordenanzas, Decretos, Reglamentos, Resoluciones, Contratos y demás disposiciones legales que regulan la materia.
Por cuanto el Alcalde puede delegar las atribuciones que le son otorgadas por Ley, así como la firma de documentos a funcionarios o funcionarias adscritos a su Despacho, de conformidad con las formalidades que determine la Ley.

RESUELVE

Artículo 1.- Se delega en el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ciudadano LUIS ANGEL LIRA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.246.510, designado según Resolución Nº 1446 de fecha 22 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Municipal Nº 3093-A, de esa misma fecha, la atribución de:
A) Suscribir las Resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como también las aceptaciones de renuncia de todo funcionario que lo manifestare;
(…)”
Ahora bien, considera necesario quien aquí Juzga hacer referencia a lo establecido en el numeral 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual señala lo siguiente:

“El Alcalde o Alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
…Omissis…
7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal.
…Omissis…”

Igualmente el artículo 4 y numeral 4 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública indican:

“Artículo 4. El Presidente o Presidenta de la República ejercerá la dirección de la función pública en el Poder Ejecutivo Nacional.
Los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán la dirección de la función pública en los estados y municipios. En los institutos autónomos, sean éstos nacionales, estadales o municipales, la ejercerán sus máximos órganos de dirección.”

“Artículo 5 La gestión de la función pública corresponderá a:
…Omissis…
4. Los alcaldes o alcaldesas.
…Omissis…”

Asimismo, visto el ámbito competencial que detentan los alcaldes, resulta oportuno hacer alusión a lo previsto en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Administración Pública de 2001, que establecía en torno a la delegación de firmas, lo siguiente:

“El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.
La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley.” (Subrayado de este Juzgado).

De la disposición transcrita, se observa con claridad la prohibición que dispuso el legislador, en cuanto a la delegación de firmas en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio, sin embargo, debe resaltarse que mediante Decreto Nº 6.217, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 15 de julio de 2008, a través del cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública suprimió el aparte que establecía que “…La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley.”, quedando el artículo 34 establecido de la siguiente manera:

“La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento”

De las disposiciones transcritas de la derogada y de la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública, resulta evidente para quien aquí Juzga que al suprimirse de la Ley la limitación expresa que existía para delegar atribuciones en materia sancionatoria, el legislador patrio quiso habilitar a las autoridades públicas, para que pudieran realizar delegaciones en torno a la administración de las facultades que detentan en materia de derecho administrativo sancionatorio, y en consecuencia de ello, en el presente caso, el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se encuentra facultado para delegar en el Director Ejecutivo del Despacho dicha potestad, como efectivamente lo hizo mediante acto administrativo, razón por la cual al encontrarse la delegación en cuestión ajustada a derecho, y por ende la facultad de la autoridad que suscribió el acto administrativo impugnado, este Juzgado debe desestimar dicho alegato por carecer de fundamento. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a conocer sobre el alegato de la parte actora, mediante el cual señala que “…el ente administrativo al dictar su resolución tan solo se limito (sic) a considerar que pudo deducir de los documentos que conforman el expediente, que (…) estaba incurso en la causal de destitución sin analizar detallada o pormenorizadamente, además de las aseveraciones de [su] representada, también no analizo (sic) el dicho de los testigos ANDREINA CERVANTES, ANA PATRICIA DE BARROS FIGUEIRA y LISBET SUAREZ, quienes expusieron acerca de los conocimientos de los hechos, siendo un deber del ente de administración municipal en su acto administrativo analizar todas y cada una de los medios de pruebas contenidos en la averiguación, para de alguna manera de sus análisis considerar la causal de destitución y como puede verse ni siquiera se hizo mención de ello en la resolución, elemento mas (sic) que demostrativo de la inmotivación alegada…”

Al respecto, la Administración indicó que el acto administrativo recurrido “…no adolece de ningún vicio de nulidad, ya que es notorio la correcta aplicación al precepto legal que se adecua al caso en estudio, cumpliendo a cabalidad con los elementos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está debidamente motivado porque se hace referencia, tanto en los hechos, como en el derecho y que dicho acto administrativo realizado, está ajustado a las Leyes y Ordenanzas. Y en el expediente disciplinario de Destitución se encuentran presentes los elementos de hecho y de derecho suficientes que demuestran que la querellante incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 86 numeral 2 en concordancia con el artículo 33 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Al respecto, observa este Tribunal, de una revisión del contenido del acto administrativo de destitución de la querellante, cursante en el expediente judicial a los folios 16 y 17, que en el acto identificado con el N° 422, de fecha 30 de mayo de 2012, se le indica a la querellante lo siguiente:

“Que del estudio y análisis efectuado a las actuaciones que conforman el Expediente Disciplinario Nº 040-11, se pudo determinar que existen suficientes elementos probatorios que demuestran que la funcionaria JANIS VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.317.751, (…), incurrió en la causal de destitución previstas en el Artículo 86: ‘Serán causales de destitución: …numeral 2: El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’, en concordancia con el artículo 33 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: ‘Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: … Cumplir con el horario de trabajo establecido.’, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentada tal afirmación en el contenido del Oficio Nº 00811 de fecha 29 de julio de 2011, emitida por la Coordinación de Nóminas, (…), donde se deja constancia que la funcionaria, no cumplió con el horario de trabajo establecido en esta Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, (…) sin previa notificación al supervisor inmediato y sin justificativo alguno, no pudiendo en consecuencia la investigada, durante el transcurso de la averiguación, desvirtuar el hecho imputado en el referido procedimiento…”

Igualmente, se le indica a la querellante que dicha medida se toma “En mi condición acreditada a través de Resolución de Designación signada bajo en Nº 1446 de fecha 22-12-2002, publicada en Gaceta Municipal Nº 3093-A, de la misma fecha, en concordancia con las atribuciones delegadas mediante Resolución Nº 1013-1, de fecha 15-11-2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 3333, de la misma fecha y en atención a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 1, numeral 2 y Artículo 5º numeral 4, dicta (sic) la presente Resolución…”, fundamentos estos que a criterio de quien aquí decide encuadran perfectamente en los requisitos exigidos en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, con los postulados transcritos se realizó una relación sucinta de las razones fácticas y de derecho que sustentan dicho acto administrativo, y en virtud de ello resulta infundado el alegato, toda vez que no se configuró el vicio de inmotivación, pues es necesario para que ese vicio se configure, que el acto administrativo recurrido no contenga los elementos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, es decir, que carezca de cualquier tipo de motivación. Así se decide.

Por último, alega la parte actora la “[i]nterpretación errónea del articulo (sic) 98 ordinal 6º y 104 ordinal 2º de la Ley del Estatuto sobre (sic) la Función Pública. Fundamenta el ente administrativo como única causal para la destitución de la funcionaria la contenida en el ordinal 2º del articulo (sic) 104, por considerar que [su] representada incumplió los deberes inherentes al cargo remitiéndose al contenido del artículo 39 ordinal 2º. Invoca erróneamente en su acto administrativo las disposiciones del artículo 86, numeral 2º y 33 numeral 3º, siendo las correctas las contenidas en el encabezamiento de este motivo de nulidad, [supone] por un error material de ente administrativo al transcribir causales lo cual denota un desconocimiento de la normativa contendida en la Ley del Estatuto de la Función Pública…” y que “…el ente administrativo interpreto (sic) erróneamente el artículo 104 y ordeno (sic) la destitución de [su] representada en contravención con las disposiciones de la ley, lo que hace procedente la NULIDAD DEL ACTO POR RAZONES DE ILEGALIDAD….”

Al respecto, la Administración adujo que “[c]on referencia a la interpretación errónea del artículo 98 ordinal 6º y 104 ordinal 2º de la Ley del Estatuto sobre (sic) la Función Pública que señala el abogado de la recurrente donde supone que [su] representada invoco (sic) erróneamente las disposiciones de Ley, nieg[a] rechaz[a] y contradi[ce] lo esgrimido por la parte actora que el error material lo está señalando es el (sic), porque en ningún momento [su] representada ha invocado semejantes artículos que nada tienen que ver con la destitución por lo que considero que el error lo tiene la defensa de la parte actora, (…) e inclusive señala que vocablos que no se usan en la Función Pública como lo es el “Reenganche”.

En cuanto a dicho alegato este Juzgado considera necesario hacer alusión al contenido del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Asimismo el artículo 104 ejusdem indica que:

“En la audiencia preliminar el juez o jueza pondrá de manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis. Las partes podrán formular cualesquiera consideraciones al respecto, las cuales podrán ser acogidas por el juez o jueza. A su vez, éste podrá formular preguntas a las mismas a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia.
En la misma audiencia, el juez o jueza deberá llamar a las partes a conciliación, ponderando con la mayor objetividad la situación procesal de cada una de ellas. Igualmente, podrá el juez o jueza fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. En ningún caso, la intervención del juez o jueza en esta audiencia podrá dar lugar a su inhibición o recusación, pues se entiende que obra en pro de una justicia expedita y eficaz.
De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso.”

De las anteriores transcripciones se evidencia que los artículos mencionados no poseen ordinales y nada tiene que ver con lo dilucidado en la presente decisión, asimismo, de la revisión de la Resolución de destitución objeto de impugnación se observa que no fueron mencionados en ninguna parte del texto dichos artículos, y que por el contrario se fundamentó la decisión en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 86 y numeral 3 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales a criterio de este Juzgador fueron utilizados de manera correcta por la Administración al momento de fundamentar la decisión, por lo que no entiende este Juzgado el alegato de la parte actora, lo cual conduce a que se desestime el mismo. Así se decide.

Ahora bien, de la verificación de las actas del expediente disciplinario puede observarse que consta lo siguiente:

 Folio 01, Comunicación de fecha 29 de julio de 2011 mediante la cual la Coordinadora de Nómina remite al Director de Recursos Humanos acta del mes de Julio de 2011 (folios 02 y 03), en la cual se deja constancia del incumplimiento de horario e insubordinación de la ciudadana Janis Vivas, a los fines de que sea aperturado procedimiento disciplinario.
 Folio 04, Memorándum de fecha 06 de abril de 2011, suscrito por la Coordinadora de Nóminas donde se recuerda a todo el personal que el horario establecido es de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m.
 Folios 05 al 20 Controles de Asistencia del 20 de junio de 2011 al 20 de julio de 2011, donde se evidencia el incumplimiento del horario por parte de la querellante, cuyas horas de entrada en ese periodo son las siguientes:
o Folio 05, día 20-06-11, hora de entrada 08:40 a.m. (no se evidencia justificativo, ni observaciones escritas en la hoja de asistencia).
o Folio 06, día 21-06-11, hora de entrada 08:57 a.m. (no se evidencia justificativo, ni observaciones escritas en la hoja de asistencia).
o Folio 07, día 22-06-11, hora de entrada 08:50 a.m. (no se evidencia justificativo, ni observaciones escritas en la hoja de asistencia).
o Folio 08, día 23-06-11, hora de entrada 08:50 a.m. (no se evidencia justificativo, ni observaciones escritas en la hoja de asistencia).
o Folio 09, día 28-06-11, hora de entrada 08:50 a.m. (no se evidencia justificativo, ni observaciones escritas en la hoja de asistencia).
o Folio 10, día 30-06-11, hora de entrada 08:55 a.m. (no se evidencia justificativo, ni observaciones escritas en la hoja de asistencia).
o Folio 11, día 01-07-11, hora de entrada 08:50 a.m. (no se evidencia justificativo, ni observaciones escritas en la hoja de asistencia).
o Folio 12, día 07-07-11, hora de entrada 09:00 a.m. (no se evidencia justificativo, ni observaciones escritas en la hoja de asistencia).
o Folio 13, día 08-07-11, hora de entrada 09:00 a.m. (no se evidencia justificativo, ni observaciones escritas en la hoja de asistencia).
o Folio 14, día 11-07-11, hora de entrada 08:40 a.m. (no se evidencia justificativo, ni observaciones escritas en la hoja de asistencia).
o Folio 15, día 12-07-11, hora de entrada 09:30 a.m. (no se evidencia justificativo, se refleja la observación “diligencia personal”).
o Folio 16, día 13-07-11, hora de entrada 08:52 a.m. (no se evidencia justificativo, ni observaciones escritas en la hoja de asistencia).
o Folio 17, día 14-07-11, hora de entrada 09:15 a.m. (no se evidencia justificativo, ni observaciones escritas en la hoja de asistencia).
o Folio 18, día 18-07-11, hora de entrada 09:00 a.m. (no se evidencia justificativo, ni observaciones escritas en la hoja de asistencia).
o Folio 19, día 19-07-11, hora de entrada 09:15 a.m. (no se evidencia justificativo, ni observaciones escritas en la hoja de asistencia).
o Folio 20, día 20-07-11, hora de entrada 08:45 a.m. (no se evidencia justificativo, ni observaciones escritas en la hoja de asistencia).
 Folio 21, Comunicación Nº DRH-203-11, de fecha 30 de agosto de 2011, mediante la cual el Director de Recursos Humanos solicita a la Jefa de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas (E), donde se le ordena la sustanciación del respectivo Expediente Disciplinario.
 Folios 22 y 23, Auto de Apertura de la Averiguación Disciplinaria de fecha 30 de agosto de 2011.
 Folio 25, Comunicación mediante la cual la Jefa de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas (E), informa a la Coordinadora de Nómina que debe comparecer a rendir declaraciones.
 Folios 26 al 28, Acta de Declaración de la ciudadana Andreina Cervantes, Coordinadora de Nómina.
 Folio 29 Comunicación mediante la cual la Jefa de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas (E), informa a la ciudadana Ana de Barros, quien es Asistente, que debe comparecer a rendir declaraciones.
 Folios 30, Acta de Declaración de la ciudadana Ana Barros.
 Folio 31 Comunicación mediante la cual la Jefa de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas (E), informa a la ciudadana Lisbeth Suarez, quien es Asesor, que debe comparecer a rendir declaraciones.
 Folios 32 y 33, Acta de Declaración de la ciudadana Lisbeth Suarez.
 Folio 34, Informe de Sustanciación.
 Folios 35 y 36, 39 y 40, Comunicación UTYA-01155, de fecha 12 de abril de 2012, mediante la cual el Director de Recursos Humanos informa a la hoy querellante que se le está siguiendo una averiguación disciplinaria y que podrá tener acceso al expediente, formular cargos y consignar su escrito de descargos.
 Folio 37 Auto de fecha 16 de abril de 2012, mediante el cual la Jefa de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas (E) le hace entrega a la ciudadana Janis Vivas de las copias del expediente disciplinario.
 Folio 41 Acto de Formulación de Cargos.
 Folio 42, Auto de fecha 30 de abril de 2012, mediante el cual se declara abierto el proceso a pruebas.
 Folios 43 al 79, Escrito de Descargo y anexos.
 Folio 80, Auto de fecha 08 de mayo de 2012, mediante el cual se ordena la remisión del expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
 Folios 81 y 82, Informe realizado por la Jefa de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas (E).
 Folio 83, Comunicación Nº URLYA-01605, de fecha 10 de mayo de 2012, mediante la cual se remite el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica.
 Folio 84 al 105, Informe realizado por la Consultoría Jurídica, mediante el cual concluye que es procedente la sanción disciplinaria de destitución.
 Folio 106, Comunicación URLYA-01845, suscrita por el Adjunto al Director de Recursos Humanos, mediante la cual remite a la Coordinadora de Nóminas la Resolución Nº 422, de fecha 30 de mayo de 2012.
 Folios 107 y 108, 111 y 112, 113 y 114, Comunicación Nº URLYA-01839-12, de fecha 31 de mayo de 2010, mediante la cual se notifica a la ciudadana Janis Vivas del contenido de la Resolución 422, de fecha 30 de mayo de 2012.
 Folios 109 y 110, Resolución Nº 422, de fecha 30 de mayo de 2012, suscrita por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, mediante la cual se destituye a la ciudadana Janis Vivas del cargo de Analista Personal Jefe III.

De lo anterior, cabe destacar los Controles de Asistencia del 20 de junio de 2011 al 20 de julio de 2011, de los cuales se desprende que la ciudadana Janis Vivas efectivamente incumplió de manera reiterada su horario de trabajo, el cual fue recordado mediante Memorándum de fecha 06 de abril de 2011, suscrito por la Coordinadora de Nóminas donde se recuerda a todo el personal que el horario establecido es de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m.

Tomando en cuenta que el horario pautado era a partir de las 8:30 de la mañana, se observa que de los 22 días analizados sólo cumplió con el horario establecido 2 días, el 27-06-2001 hora de llegada 8:30 a.m. (folio 114 del expediente judicial) y el 06-07-2011 hora de llegada 8:30 a.m. (folio 85 del expediente judicial), 3 días fueron retardos justificados (29-06-2011 hora de llegada 12:30 p.m., 07-07-2011 hora de llegada 9:00 a.m. y 15-07-2011 hora de llegada 9:30 a.m.) y el día 04-07-2011 no aparece reflejado en las actas.

Ahora bien, en torno a este particular cabe advertir que la supervisora inmediata, ciudadana Andreina Cervantes indicó lo siguiente en el Acta de Declaración Testimonial de fecha 08 de septiembre de 2011 (folios 27 y 28 del expediente disciplinario):

“TERCERA: ¿Diga usted, si ratifica el contenido del Acta levantada el día 22 de julio de 2011, en la Sede donde funciona la Coordinación de Nominas (sic), a través de la cual se deja expresa constancia que la funcionaria JANIS VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.317.751, no cumplió con el horario de trabajo establecido en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, (…), (esta Unidad deja constancia de haber mostrado a la declarante el Acta levantada en fecha 22 de julio de 2011, antes referida). CONTESTO: Si la ratifico en todas y cada una de sus partes. (…). QUINTA: ¿Diga usted, si conoce el motivo por el cual la funcionaria JANIS VIVAS, (…) no cumplió con el horario establecido en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (…) sin previa notificación al supervisor inmediato y sin justificativo alguno? CONSTESTÓ: lo desconozco totalmente, no daba ninguna explicación de sus llegadas tardes. SEXTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que la funcionaria (…) consignó justificativo que avale su incumplimiento del horario de trabajo a los fines de justificar los días señalados en el Acta levantada? CONTESTÓ: No (…)”

Asimismo, la ciudadana Ana Patricia Barros Figueira, Asistente en la Dirección de Recursos Humanos, indicó lo siguiente en el Acta de Declaración Testimonial de fecha 08 de septiembre de 2011 (folio 30 del expediente disciplinario):

“TERCERA: ¿Haga usted, una breve exposición de motivo de lo ocurrido con la funcionaria Janis Vivas, (…), en la Sede donde funciona la Coordinación de Nómina? CONTESTÓ: Fui a Nómina a entregarle unos papeles a Andreina que el Sr. Ruben le habían (sic) mandado, cuando Andreína mandó a llamar a Janis en eso me sonó el teléfono y contesté la llamada, cuando llegó Janis empezó a discutir con Andreína diciéndole que no tenía que darle explicaciones de nada, y que ella firmaba como le daba la gana por que (sic) ella salía tarde. A lo que Andreína le comenzó a decir que eso no era así, y Janis manoteando le contestaba y se fue, lanzó la puerta y salió…”

Igualmente, la ciudadana Lisbeth Suárez, Asesora adscrita a la Coordinación de Nómina de la Dirección de Recursos Humanos, indicó lo siguiente en el Acta de Declaración Testimonial de fecha 03 de octubre de 2011 (folios 32 y 33 del expediente judicial):

“TERCERA: Explique brevemente los hechos ocurridos donde participó la funcionaria JANIS VIVAS, (…) CONTESTÓ: En realidad, ese día ella llegó tarde, entró en la oficina de la coordinadora y escuché desde afuera gritos de ella hacia la coordinadora, la cual a su vez respondió de igual manera, no pude distinguir lo que se decían, si no que había una discusión dentro de la oficina…”

Todo ello conlleva a este Juzgado al análisis de lo establecido en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual prevé:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(Omissis)
“2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.”
(Omissis)”

La norma contenida en el transcrito numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alude al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y siendo que estos deberes se encuentran establecidos en el artículo 33 ejusdem, lleva a este Juzgado a la revisión del mismo y de éste se debe observar lo previsto en el numeral 3 el cual reza:

“Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
(Omissis)
3. Cumplir con el horario de trabajo establecido.
(Omissis).”

Ahora bien, visto como ha sido en el desarrollo de la presente motiva, que la hoy querellante incumplió de manera reiterada el horario de trabajo establecido, deber inherente al cargo y cuyo incumplimiento se encuentra tipificado como una causal de destitución, resulta forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.

Por último, como consecuencia de haberse declarado sin lugar la presente querella, y por cuanto el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 422, de fecha 30 de mayo de 2012, suscrito por el Dr. Luís Ángel Lira, Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide


IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el abogado PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANIS BETZABETH VIVAS SALAZAR, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 422, de fecha 30 de mayo de 2012, suscrita por el Dr. Luís Ángel Lira en su carácter de Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se resolvió destituirla del cargo de Analista de Personal Jefe III, adscrita a la Coordinación de Nómina de la Dirección de Recursos Humanos de la citada Alcaldía. En consecuencia: Se confirma el acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO


LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO


LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 007197
FMM/ylsi*