LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 007320
Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2013, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, los abogados ERY MARCANO VALERO, DAVID JOSÉ GUEVARA DOMAR, PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA y SAIRY JOHANNA RODRIGUEZ HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.048, 115.669, 117.897 y 174.850, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Baruta del estado Miranda, interpusieron demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo sobre las cantidades de dinero pertenecientes a la empresa VIEMA INGENIERÍA, C.A., (antes denominada Corporación 1919, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), bajo el No. 18, Tomo 14-A-SGDO, en fecha 13 de abril de 1993, cuyo documento constitutivo y estatutos sociales fueron modificados según documentos inscritos por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el No. 49, Tomo 414-A-SGDO, en fecha 21 de agosto de 1997 y bajo el No. 79, Tomo 206-A-SGDO, de fecha 10 de octubre de 2006, o en su defecto, sobre cualquier otro bien mueble de su propiedad, y embargo preventivo sobre bienes muebles o la prohibición de enejenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., sociedad de seguros inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el No. 80, Tomo 43-A Pro., posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotado con el mismo número, tomo y fecha, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 107, del 25 de enero de 1993, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado por distribución.
En fecha 20 de marzo de 2013, se le dio entrada y cuenta al Juez.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la citación mediante boleta de la empresa “VIEMA INGENIERÍA, C.A.”, y “SEGUROS ALTAMIRA, C.A.”. Igualmente, se ordenó abrir cuaderno por separado a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la medida de embargo solicitada.
I
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Alegan los apoderados de la parte actora, que en caso de autos “…se dan claramente las circunstancias que hacen factible acordar la medida cautelar que se pide, puesto que es evidente la necesidad de resguardar la indudable apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, habida cuenta, además, de los intereses públicos, generales y colectivos que representa el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y la reprochable actitud que las codemandadas que han hecho caso omiso de los reiterados intentos extrajudiciales por parte de nuestro representado de que se pague lo que corresponde y que es lo exigible legalmente.”
Aducen, que respecto al requisito del Fumus Boni Iuris puede apreciarse “…que existe un incuestionable incumplimiento por parte de la demandada VIEMA INGENIERIA, C.A., respecto a las obligaciones que asumiera en razón de haber concurrido al proceso de selección de contratistas en referencia, obtener la adjudicación respectiva y suscribir el contrato denominado “ D.I.- OBRA CONCURSO CERRADO – 2008-69 CONSTRUCCIÓN DEL GIMNASIO VERTICAL EN SANTA CRUZ DEL ESTE. PRESUPUESTO PARTICIPATIVO ”, de acuerdo a los cuales le correspondía cancelar el monto total de los anticipos otorgados en el marco de ese contrato.”
Señalan en relación al Periculum in Mora “…que la presente solicitud está acompañada de los medios de prueba que demuestran la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo definitivo quede ilusoria, pues las codemandadas se han negado al pago de lo exigible de acuerdo Contrato Nº D.I.-OBRA CONCURSO CERRADO- 2008-69 CONSTRUCCION DEL GIMNASIO VERTICAL EN SANTA CRUZ DEL ESTE PRESUPUESTO PARTICIPATIVO, (…) de no ser otorgada dicha cautelar, existen perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, contrarios al bienestar de la colectividad que obran contra los intereses de una entidad municipal…”
Manifestaron que “…a fin de obtener una tutela judicial efectiva y garantizar a [su] representado las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita[ron] se decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre las cantidades de dinero existentes en la cuenta corriente Nº 0105-0031-1910-3138-7366, del banco mercantil pertenecientes a la Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERIA C.A. o, en su defecto, sobre cualquier otro bien mueble de su propiedad, suficiente para cubrir la obligación demandada, los intereses moratorios y la correspondiente condenatoria en costas”.
Asimismo, solicitaron “… el embargo preventivo sobre bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., previamente determinados por la Superintendencia de Seguros, a tenor de la establecido en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros…”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIRIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a las medidas cautelares solicitadas, y al respecto observa:
Atendiendo a la solicitud de medida cautelar planteada, debe destacarse lo que en reiteradas oportunidades ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento, expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.
Que por tal razón el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico- subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencias Nros. 05653, 00203 y 00739 del 21 de septiembre de 2005, 07 de febrero y 15 de mayo de 2007, respectivamente).
En este orden de ideas, debe este Tribunal aludir al contenido de los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 4 y 103 al 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.
Así, los artículos del Código de Procedimiento Civil, anteriormente mencionados disponen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
(…)”
Al respecto, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos, y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantía suficiente al solicitante”.
Con fundamento en la norma transcrita, se deduce que el Juez Contencioso Administrativo se encuentra habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En efecto, el poder cautelar del Juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas por lo que, estando en el caso de autos en presencia de un proceso contencioso administrativo, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, y al respecto observa que:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00690 del 18 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló:
“(…) la ley atribuye expresamente a los jueces -y entre ellos a los de la jurisdicción contencioso administrativa- la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.
Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
[…]
Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
[…]”
Ahora bien, pasa este Juzgador a determinar si en el caso bajo estudio se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada solicitada por la parte accionante, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión objeto de la presente acción.
Al respecto, se observa que los apoderados judiciales alegan la presunción del buen derecho que se reclama “fumus boni iuris”, en el incumplimiento del contrato celebrado con la sociedad mercantil “VIEMA INGENIERÍA, C.A.”, así como también su fiadora solidaria y principal pagadera, la sociedad mercantil “SEGUROS ALTAMIRA C.A.”, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 285.405,07), respecto al peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva “periculum in mora”, la sustentan en que está comprometido el patrimonio de la República, y gravemente en juego los intereses de la administración pública.
Respecto a la medida de embargo de bienes muebles, la doctrina ha señalado, especialmente el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. 2da Edición. Editorial Paredes. Año 2008, p. 33:
“Establece el artículo 534 del CPC que `El embargo se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante´.”
No es tan clara la disposición como sí lo es el artículo 587 del mismo CPC en cuanto al señalamiento de los bienes que pueden ser objeto de embargo, ya que en esta norma correspondiente al embargo preventivo de bienes, se exige la condición de que los mismos sean propiedad de aquel contra quien sea decretada la medida. Ahora bien, al señalar el artículo 534 que el embargo se practicará ´sobre los bienes del ejecutado´, debe entenderse que los mismos le correspondan en propiedad, a menos que el ejecutado tenga otro derecho sobre los mismos, pero en tal caso, ya no será el bien el objeto de la medida, sino el derecho que sobre el mismo, tenga el ejecutado; tal interpretación se corresponde con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil que determina como bienes de embargo en virtud del mandamiento de ejecución, bienes que sean propiedad del deudor.
El embargo constituye la actividad ejecutiva por la cual se individualiza bienes o derechos del ejecutado y se los sujeta a la ejecución. Su objetivo inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a través de un ulterior proceso de realización. (…)”.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, así como las pruebas cursantes a los autos, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa VIEMA INGENIERÍA, C.A., en virtud del incumplimiento del Contrato denominado “D.I.- OBRA CONCURSO CERRADO – 2008-69 CONSTRUCCIÓN DEL GIMNASIO VERTICAL EN SANTA CRUZ DEL ESTE.PRESUPUESTO PARTICIPATIVO”, por el doble de la cantidad demandada, esto es, DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 285.405,07), lo cual asciende a la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 570.810.14), más el treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 171.243,04), cuya sumatoria arroja un total de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 742.053,18), sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada. Así se declara.
En lo que respecta a la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., resulta aplicable lo establecido en el artículo 98 de la Ley de la Actividad Aseguradora, según el cual en caso que sea decretada alguna medida preventiva sobre bienes de las empresas de seguros, deberá oficiarse a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida, razón por la cual se ordena oficiar a la referida Superintendencia a fin que informe los bienes sobre los cuales deberá ser practicada la medida.
Igualmente, se advierte que la medida de embargo preventivo otorgada podrá ejecutarse indistintamente contra cualquiera de las demandadas solidariamente, pero una vez iniciada la ejecución contra una de ellas, sólo se verificará respecto de la otra codemandada si no se cubriera la totalidad de lo acordado en este fallo. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, este juzgado observa del escrito de solicitud que la parte actora no aportó los elementos suficientes para declarar la procedencia de la misma, toda vez que no identificó específicamente el bien inmueble sobre el cual recaería la medida; aunado a ello, debe destacarse que en virtud de que el embargo preventivo acordado resulta por si mismo suficiente para garantizar la protección cautelar solicitada, debe declarar improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo efectuada, los abogados ERY MARCANO VALERO, DAVID GUEVARA DOMAR, PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA y SAIRY JOHANNA RODRIGUEZ HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.048, 115.669, 117.897 y 174.850, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Baruta del estado Miranda, sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERÍA, C.A., por el doble de la cantidad demandada, esto es, DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 285.405,07), lo cual asciende a la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 570.810.14), más el treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 171.243,04), cuya sumatoria arroja un total de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 742.053,18).
SEGUNDO: SE ORDENA comisionar al Juzgado (distribuidor) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada contra VIEMA INGENIERÍA, C.A.
TERCERO: IMPROCEDENTE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
CUARTO: En lo que respecta a la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles, propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., SE ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin de que informe los bienes sobre los cuales deberá ser practicada la medida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp Nro. 007320
M.P. y N.C.
|