REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH12-X-2013-000018
Admitido como se encuentra el juicio por Cumplimiento de Contrato, presentado por el ciudadano Oswaldo Ramón Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.730.452, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Herman José Velásquez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.695, en contra de los ciudadanos Lázaro Jesús Narváez Ricardo y Jenny Montalvo de Narváez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si y titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.067.653 y V- 12.642.597 respectivamente, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 24 de noviembre de 2010, celebró con los ciudadanos Lázaro Jesús Narváez Ricardo y Jenny Montalvo de Narváez partes demandadas en la presente causa, un contrato de opción de compra-venta, ante la Notaria Publica Vigésima Tercera, quedando anotado bajo el Nro 25, Tomo 188 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, conformado por un apartamento para vivienda, distinguido con el Nro 22, ubicado en el piso dos (02) del Edificio Maria Trinidad, el cual tiene una superficie aproximada de setenta y un metros cuadrados (71,00 mts.2), conformado por dos (02) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor y cocina; sus linderos son: Norte: Con casa nro 90 y fachada Norte del Edificio; Sur: Con pasillo de circulación; Oeste: Con apartamento nro 21 y Este: Con apartamento nro 23.
2) Que el precio total de venta del apartamento fue de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por el cual le entregó a los propietarios la cantidad de Doscientos Noventa Y Cinco Mil Bolívares (Bs. 295.000,00) al momento de la firma del documento de opción de compraventa en moneda de curso legal, este monto sería imputado al precio de venta total y no generaría ningún tipo de interés y el saldo restante, es decir, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), al momento de protocolización del documento definitivo de compra venta, obligándose los propietarios a entregar para la protocolización y de manera mas ágil posible el documento de condominio.
3) Que dicho edificio fue construido en dos (02) inmuebles contiguos, integrados uno de ellos por la casa señalada con el Nro 86 que tiene su piso propio, y otro por un terreno donde existió la casa Nro 88, ubicados en la Calle Principal del Barrio El Manicomio, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora de Caracas, comprendido individualmente cada uno de dichos inmuebles dentro de los linderos siguientes: 1) La casa Nro 86 y el terreno sobre la cual fue construida linda por el Norte: Con la casa que es o fue de la señora Gertrudis Camglia de Medina; por el Sur: Con la casa que es o fue del señor Antonio Gudiño; por el Este: Con la Quebrada de Agua Salud y por el Oeste: A que da su frente , con la calle o Avenida Principal de El Manicomio. 2) El terreno donde existió la casa Nro 88, que mide cinco metros y cincuenta centímetros de ancho por setenta metros de largo (5,50 x 70 mts), que linda por el Norte: Con la casa Nro 90 con frente a la Avenida El Manicomio, que es o fue de Clemente Ravelo; por el Sur: Con la casa Nro 86 anteriormente deslindada que fue de Clemente Ravelo; por el Este: Su fondo, con la Quebrada de Agua Salud y por el Oeste: Su frente, la Avenida Principal de El Manicomio.
4) Que dichos inmuebles son propiedad de los demandados, según consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 29 de diciembre de 1987, anotado bajo el Nro 8, Tomo 43, Protocolo Primero y fue liberado de hipoteca en el Registro Inmobiliario anteriormente señalado, en fecha 20 de noviembre de 2006, bajo el Nro 25, Tomo 23, Protocolo Primero.
5) Que en fecha 25 de noviembre de 2010, los demandados le solicitaron que le terminara de de pagar el dinero restante, es decir, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000,00), cifra que entregó para proceder a protocolizar la venta ante el Registro respectivo.
6) Que después de haber pagado la totalidad del apartamento antes identificado, los demandados, luego de transcurrir más de dos (02) años, no han terminado las obras en el Edificio Maria Trinidad, según consta en la Inspección Judicial, que fue solicitada ante el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Julio de 2012.
7) Que se trasladó a la Dirección Ejecutiva de Control Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador y le informaron que no existía en la precitada dirección los permisos para la construcción del edificio.
8) Que procedió a realizar la denuncia ante la Ingeniería Municipal.
9) Que los demandados no han cumplido con el otorgamiento del documento ante el Registro respectivo porque hasta la fecha no han registrado el correspondiente Documento de Condominio ya que el edificio no esta terminado de construir, no posee el correspondiente permiso de construcción, no posee el permiso de habitabilidad que trae implícita la aprobación de los servicios de acueductos de aguas negras y blancas, agua potable, gas y electricidad, y no posee el permiso de bomberos.
10) Que a los fines de que no resulte ilusoria el fallo definitivo, es que solicita se dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea dictada por éste Tribunal medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
``…Siendo el caso ciudadano(a) Juez(a), que es obvio el hecho de ser latente el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que por una parte, es lógico inferir que los demandados, directamente responsables, ante la contundencia de los alegatos y pruebas aportadas, conociendo la veracidad de la campaña de descrédito interpuestas, procuran evadir su responsabilidad mediante el único procedimiento expedito que le sea posible, a saber, su insolvencia patrimonial. En tal sentido, solicito se dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo establecido en los artículos 534, 535, 536 y 537 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, sobre el bien inmueble propiedad de los ciudadanos Lázaro Jesús Narváez Ricardo y Jenny Montalvo de Narváez, anteriormente identificado, dos (02) inmuebles contiguos, integrados uno de ellos por la casa señalada con el Nro 86 que tiene su piso propio y otro por un terreno donde existió la casa No. 88, ubicados en la calle Principal del Barrio El Manicomio, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora de esta ciudad de Caracas…``
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA
1. Copia certificada del contrato de opción de compra-venta, celebrado ante la Notaria Publica Vigésima Tercera, quedando anotado bajo el Nro 25, Tomo 188 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
2. Declaraciones y Pagos de Enajenación de Inmuebles para personas Naturales y Jurídicas, forma 33, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
3. Copia del documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 29 de diciembre de 1987, anotado bajo el Nro 8, Tomo 43, Protocolo Primero.
4. Copia certificada del documento que libera de hipoteca ante el Registro Inmobiliario anteriormente señalado, en fecha 20 de noviembre de 2006, bajo el Nro 25, Tomo 23, Protocolo Primero.
5. Documento privado donde se entrega el pago acordado y previsto en la opción a compra venta.
6. Original de la inspección judicial, solicitada ante el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2012.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, NIEGA la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
La Secretaria
Abg. María Hernández R.
En esta misma fecha, siendo las 1:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. María Hernández R.
Asunto: AH12-X-2013-000018
LRHG/ALAN
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