REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000734

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ANTONIO MONTIEL VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.511.426.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados GILBERTO PÉREZ y OLYMAR ZURITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 145.725 y 89.138, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARJORY CAROLINA GUEVARA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.489.562.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEJANDRO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.300.

MOTIVO: PARTICIÓN (Cuestión Previas, referida al Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 11 de julio de 2012, por el ciudadano CARLOS ANTONIO MONTIEL VÁSQUEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por partición a la ciudadana MARJORY CAROLINA GUEVARA VÁSQUEZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
Por auto de fecha 18 de julio de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2012, la parte actora consignó en autos los fotostátos para la elaboración de la compulsa e hizo entrega al alguacil de los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2012, el ciudadano Christian Rodríguez, alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, a tal efecto consignó acuse de recibo debidamente firmado.
En fecha 16 de enero de 2013, la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “el defecto de forma de la demandada, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340…”, relativo a los ordinales 4to. y 5to. de la prenombrada.
En fecha 28 de enero de 2013, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de febrero de 2013, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de febrero de 2013, la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre la cuestión previa promovida.

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:
1. Que en fecha 12 de febrero de 2007, adquirió en comunidad con la ciudadana MARJORY CAROLINA GUEVARA VÁSQUEZ, un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número 17, ubicado en el piso 4, del Edificio denominado Torres A y B del Conjunto Residencial F.A.C. EL VALLE, el cual se encuentra situado entre la autopista Coche-Tejerías y la Avenida Intercomunal de El Valle, Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra signado con el número catastral 01-01-10-U01-014-002-005-000-004-017 y posee una superficie aproximada de setenta y siete metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (77,55 Mts2), según consta de documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 09 de abril de 1974, bajo el Nro. 1, Tomo 52, Protocolo Primero.
2. Que no desea continuar en comunidad con la referida ciudadana.
3. Que los esfuerzos realizados para llegar a una partición amigable han sido infructuosos.
4. Que por tal razón acude ante este órgano judicial para demandar la partición del cincuenta por ciento de los derechos (50%) del referido inmueble.

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada consignó escrito de promoción de cuestiones previas, los siguientes:
1. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “el defecto de forma de la demandada, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340…”.
2. Que en el libelo de demanda la parte actora señala que adquirió en comunidad el bien inmueble cuya partición pretende, según consta de un documento de condominio del edificio donde se encuentra situado el mismo, sin hacer mención al documento de propiedad, el cual es el título que acredita el derecho reclamado.
3. Que el demandante en el libelo omitió identificar los linderos del bien inmueble cuya partición pretende.
4. Que en el libelo no quedó claramente señalado cual es el objeto de la pretensión del actor, por cuanto éste señaló que busca la partición del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del bien inmueble.
5. Que por lo antes expuesto señaló que el libelo no reúne los requisitos de los ordinales 4to. y 5to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a: i) “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”; y, ii) “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
6. Solicitó que la cuestión previa fuese declarada con lugar.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente y estando en la oportunidad procesal para decidir la cuestión previa promovida por la parte demandada, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a ello de la siguiente manera:
La parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78;”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este sentido, expresa el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal quinto, lo siguiente:

“Artículo 340: El libelo de demanda deberá expresar: (…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, la parte demandada sostiene que en el libelo de demanda la parte actora no señaló cual es el objeto de su pretensión, por cuanto dice que adquirió en comunidad con la ciudadana MARJORY CAROLINA GUEVARA VÁSQUEZ, un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número 17, ubicado en el piso 4, del Edificio denominado Torres A y B del Conjunto Residencial F.A.C. EL VALLE, el cual se encuentra situado entre la autopista Coche-Tejerías y la Avenida Intercomunal de El Valle, Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra signado con el número catastral 01-01-10-U01-014-002-005-000-004-017 y que posee una superficie aproximada de setenta y siete metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (77,55 Mts2), y no especificó los linderos del referido inmueble, ni tampoco señaló cual es el título que acredita el derecho propiedad que reclama, por último, señaló que la parte actora afirma poseer en comunidad con la demandada el referido inmueble, pero pretende la partición del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del mismo, por lo que no se entiende si el actor pretende la mitad de los derechos de propiedad del inmueble antes señalado, o que su pretensión se circunscribe en partir sólo el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad de dicho inmueble. En consecuencia, es evidente que el demandante no realizó una correcta relación entre los fundamentos de derecho y los hechos alegados.
Al respecto este juzgador, luego de una revisión del libelo de demanda debe precisar que la parte actora no señaló los linderos del inmueble cuya partición pretende, ni tampoco indicó los datos del documento que acredita la propiedad sobre dicho bien. Igualmente, observa este juzgador que la pretensión no fue determinada. Así se declara.-
Finalmente, por los razonamientos anteriormente realizados, resulta imperativo para este Juzgador declarar procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, referente al defecto de forma de la demanda, por consiguiente se le concede a la parte actora un lapso de cinco días de despacho para que subsane los defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, los cuales comenzaran a correr desde la notificación que de la presente decisión se haga a las partes, advirtiéndosele que si no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extinguirá, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVA

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada ciudadana MARJORY CAROLINA GUEVARA VÁSQUEZ.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora al haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1er.) día del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:04 p.m.-

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/Pablo.-