REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, 16 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH12-X-2013-000021
Admitido como se encuentra el juicio por Cobro de Bolívares presentado por la abogada Soraya Maribel Andrade Aguado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.435, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. a través del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante decreto ejecutivo N° 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial de la Republica de Venezuela N° 398.364, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones La Fodra 222 C.A. domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 23 de mayo de 2008, bajo el número 35, Tomo 876-A-VII, modificado su documento constitutivo-estatutario por documento inscrito ante la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 09 de febrero de 2009, bajo el número 27, Tomo 13-A y el ciudadano José Gonzalo Suárez Olivares, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cedula de identidad número V-3.408.208, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la sociedad antes mencionado, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida ejecutiva de embargo pasa hacer las siguientes consideraciones:
:- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 30 de Julio de 2009, celebró un contrato de préstamo por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda con la parte demandada, donde se deja constancia de una deuda cierta, liquida y exigible por parte de la sociedad mercantil Inversiones La Fodra 222 C.A., antes identificada, por un monto de un millón cien mil bolívares exactos (Bs. 1.100.000,00)
2) Que la sociedad mercantil Inversiones La Fodra 222 C.A. se obligo a pagar mediante contrato suscrito la suma de un millón cien mil bolívares exactos (Bs. 1.100.000,00), en un plazo fijo de dos (02) años, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas.
3) Que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales de cobranza del referido contrato de préstamo.
4) En virtud de lo expuesto acude por ante este órgano jurisdiccional para que se condene a la demandada al pago de las siguientes cantidades: i) Novecientos cincuenta mil novecientos setenta bolívares con tres céntimos (Bs. 950.970,03) por concepto de capital adeudado; ii) setecientos cuatro mil novecientos ochenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 704.985,78) por concepto de intereses convencionales; y, iii) sesenta y un mil sesenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 61.066,85) por concepto de intereses moratorios.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de embargo ejecutiva de embargo en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal se sirva decretar MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de la demandada.”
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito un instrumento suscrito en fecha 30 de julio de 2009, por la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., y la sociedad mercantil Inversiones La Fodra 222 C.A, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado MIranda, quedando anotado bajo el Nº 70, Tomo 277, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría marcado “C”, el cual corre inserto del folio veintiuno (21) al veintiseis (26) del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-M-2013-000153.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Así se decide.-
- IV -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS 3.605.747,59), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS 171.702,27) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS 1.888.724,93) que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. A los fines de la practica de la medida de embargo ejecutivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
|