REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-001357
Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO intentada por JESUS EDUARDO RODRIGUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.362.445 contra ANA BEATRIZ NAVARRO ESPARRAGOZA y GABRIELA CASTRILLO DE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° 12.912.718 y 6.967.568, respectivamente.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 8 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.620, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante la cual desiste de la presente demanda, este Tribunal a los fines de dar por consumando el desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEZ MILLAN compareció personalmente en la diligencia de fecha 8 de Abril de 2013, con la cual desiste de la presente demanda, procediendo en su propio nombre y representación, este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por el solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumando el desistimiento del procedimiento presentado por la parte actora en fecha 8 de abril de 2013, en el juicio por NULIDAD intentado contra GABRIELA CASTRILLO y ANA BEATRIZ NAVARRO en el expediente signado con el expediente No. AP11-V-2012-001357 de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de diciembre del 2012.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año Dos Mil trece (2.013).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. María Hernández R.
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