REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH13-F-2008-000149
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE ANTONIO ASCANIO BELLO, venezolano, abogado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-630.945.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CARLOS CALMA CALANCHE Y FRANCISCO CORDIDO PAEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 45.427 Y 64.791, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana VIRGINIA MARGARITA HERRERA MORFFE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-634.974.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSA ROCCO AGUERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 124.501.
MOTIVO: Partición.
-II-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Mediante escrito libelar presentado para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, donde es admitido en fecha 30 de julio de 2.008.
En fecha 29 de septiembre de 2.008, compareció el accionante y confirió poder apud acta a los abogados CARLOS CALMA CALANCHE Y FRANCISCO CORDIDO PAEZ.
Posteriormente en fecha 07 de mayo de 2.001, la parte accionante procedió a reformar el libelo de demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 09 de mayo de 2.001.
Cumplida la actividad citatoria, la parte demandada, compareció a dar contestación a la demanda en fecha 16 de marzo de 2.009.
En fecha 26 de marzo de 2.009, la representación judicial de la parte accionada, procedió a consignar escrito.
-III-
LÍMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal al respecto observa:
Los artículos 156, 164, 768 y 770 del Código Civil, estipulan:
Artículo 156 “Son bienes de la comunidad: 1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Artículo 164 “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”
Artículo 768. “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
Artículo 770. “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”
Establecen los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento” (negritas y subrayado del Tribunal).
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En tal sentido entendemos que la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o enajenándolo para distribuir el precio en tantas partes como propietarios tenga, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe le corresponde.
Asimismo tenemos que durante el matrimonio o después de extinguido dicho vínculo, si no hay convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante éste.
Tenemos entonces que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas:
1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
Así las cosas, se debe resaltar que para que la oposición pueda ser válida, la misma debe versar sobre el carácter, cuota de los interesados y el dominio en relación a algún o alguno de los bienes. Por lo que efectuada o no la oposición el Tribunal verificará el instrumentos en que se apoya la demanda, a los fines de exhortar a las partes al acto de nombramiento de partidor.
Igualmente se puede observar, que el juicio que nos ocupa solo se abrirá a pruebas, conforme a las normas del procedimiento ordinario, siempre y cuando la parte demandada haga oposición a la partición planteada o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados, en consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-VI-
La parte actora manifestó en su escrito libelar que mediante sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Octubre de 1991, declaró disuelto el vínculo matrimonial que lo unía, con la ciudadana VIRGINIA MARGARITA HERRERA MORFFES.
Alega que en la comunidad conyugal, se adquirieron los siguiente bienes inmuebles:
1) Un apartamento ubicado entre las Esquinas San Pedro a Río, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Parque Residencial San Juan, Torre B, piso 13, apartamento 137-B; tiene una superficie aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados con cincuenta centésimas cuadrados (89,50 mts2), compuesta por setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (79,50 mts2) de área cubierta y diez y medio metros cuadrados (10,50 mts2) de terraza y jardinero cubiertas; consta de hall de entrada, una sala comedor, una cocina-lavadero, una terraza jardinera, un pasillo de distribución, tres dormitorios, todos ellos con un closet y dos baños. Sus linderos particulares son: NORTE: pared del norte del edificio. ESTE: fachada este del edificio. SUR: el apartamento B-138. OESTE: el pasillo general de circulación y el apartamento B-136; y le corresponde un porcentaje de condominio del 0,181.526 % sobre los bienes comunes del inmueble que se encuentran claramente en el documento de condominio. Totalmente cancelado durante la existencia del matrimonio y debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de abril de 1979, quedando anotado bajo el N° 17, folio 76, protocolo primero del Tomo 10 de los libros de registros que se llevan ante dicho organismo
2) Un terreno ubicado en el Sector El Tejar del Municipio Píritu del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, el cual contiene en su extensión cuatrocientos ochenta y ocho metros cuadrados (488 mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: con parcela de Isora de Freites. SUR: con Calle Anzoátegui. ESTE: con la Calle Primero de Mayo. OESTE: con parcela de Noris Josefina Riso Pineda y registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, Puerto Píritu, en fecha 19 de mayo de 1978, quedando anotado bajo el N° 94, folios 188 y 189.
A los fines de demostrar la comunidad de gananciales acompañó a los autos, copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 27 de abril de 1979, anotado bajo el No. 17, folio 76, Protocolo Primero, documento este que es adminiculado al documento de liberación de hipoteca protocolizado en fecha 01 de febrero de 1.993 anotado bajo el No. 25, Tomo 10, Protocolo Primero; dichas copias estas que al no haber sido cuestionadas en la oportunidad procesal correspondiente por la contraparte, surten su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierto que la propiedad del inmueble ubicado entre las Esquinas San Pedro a Río, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Parque Residencial San Juan, Torre B, piso 13, apartamento 137-B, se encuentra conformado por una comunidad, aunado a que en el escrito de contestación la parte accionada, reconoció de manera tácita la existencia de dicho bien inmueble así como de la comunidad, y así se decide
Ahora bien, en relación al terreno ubicado en el Sector El Tejar del Municipio Píritu del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, este Tribunal observa que aun y cuando ambos comuneros manifestaron en que el mismo es parte de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, no demostraron a los autos la propiedad, ya que no trajeron a los autos los documentos que demostraran la misma, por lo que al no haber prueba fehaciente, la petición en relación a la partición de este bien debe forzosamente sucumbir y así queda establecido.
Así las cosas tenemos que la parte demanda en la oportunidad procesal correspondiente, no procedió a realizar oposición en relación a la cuota, carácter o dominio de los bienes o alguno de ellos, tal y como lo estatuye el artículo 778 del Código Adjetivo Civil, ya que la simple contestación de la demanda, no puede tenerse como oposición a la demanda, se entiende entonces como no efectuada oposición alguna a la presente acción. Y así se decide.
Así las cosas, conforme a lo estatuido en el artículo 768 del Código Civil, conforme a la voluntad manifiesta, no se puede obligar a ninguna persona a permanecer en comunidad, por lo que a fin de disolver la relación jurídica existente entre ambos, en cuanto a la materia de bienes, podrá demandar la partición, y siendo que conforme a lo manifestado por la parte accionante en el escrito libelar y por ser su voluntad, y siendo que no hubo oposición legal a lo peticionado, en base a los tres supuestos de procedencia contenidos en el artículo 778 del Código Adjetivo Civil, es por lo que conforme a las disposiciones del Código Procidemental, debe procederse a la designación de un partidor, a fin de que ejecute las diligencias de determinación, valoración y distribución del único bien cuya propiedad quedó demostrada en autos. Así finalmente se decide.
-V-
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición planteada por el ciudadano JOSE ANTONIO ASCANIO BELLO, contra la ciudadana VIRGINIA MARGARITA HERRERA MORFFES.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENA la partición del bien inmueble que se detalla a continuación: “constituido por un apartamento ubicado entre las Esquinas San Pedro a Río, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Parque Residencial San Juan, Torre B, piso 13, apartamento 137-B; tiene una superficie aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados con cincuenta centésimas cuadrados (89,50 mts2), compuesta por setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (79,50 mts2) de área cubierta y diez y medio metros cuadrados (10,50 mts2) de terraza y jardinero cubiertas; consta de hall de entrada, una sala comedor, una cocina-lavadero, una terraza jardinera, un pasillo de distribución, tres dormitorios, todos ellos con un closet y dos baños. Sus linderos particulares son: NORTE: pared del norte del edificio. ESTE: fachada este del edificio. SUR: el apartamento B-138. OESTE: el pasillo general de circulación y el apartamento B-136; y le corresponde un porcentaje de condominio del 0,181.526 % sobre los bienes comunes del inmueble que se encuentran claramente en el documento de condominio. Totalmente cancelado durante la existencia del matrimonio y debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de abril de 1979, quedando anotado bajo el N° 17, folio 76, protocolo primero del Tomo 10 de los libros de registros que se llevan ante dicho organismo.
TERCERO: En consecuencia del anterior pronunciamiento, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
CUARTO: En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas y así lo haga constar la Secretaria de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo la 01: 24 p.m., publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
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