REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH13-X-2012-000047

PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., antes denominada La Margarita, Entidad de Ahorros y Préstamo, C. A., en liquidación, Sociedad Mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, Torre Banco Canarias, Avenida Tamanaco, El Rosal, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-08003532-1, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distritito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el número 69, Tomo 1258-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada GIOMAR MARÍA CORREIA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.497.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN LYNQUS C.A., domiciliado en la ciudad de Caracas, Inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 2004, bajo el Nº 48. Tomo 52-A-cto, siendo su última modificación inscrita ante la Oficina de Registro antes citada, en fecha 26 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 66, Tomo 110-A-Cto., e inscrita en el registro de Información Fiscal bajo el Nº RIF: J-31170865-0., en su carácter de obligado principal, representado por su Presidente ciudadano HERNÁN JOSÉ ZAPATA HERNÁNDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.376, y a este en su propio nombre y al ciudadano OSCAR ANTONIO TRESTINI CHINCHILLA, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.874.976, en su carácter de fiadores solidarios.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).

-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar y su reforma, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...Pido que, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde inmediatamente el embargo ejecutivo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas ...”

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

Asimismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, nos establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 630 ejusdem, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
Primero: Decretar Medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.722.170,83), que incluye el doble de la cantidad demandada, más las costas, calculados prudencialmente por este Tribunal en un 10% del capital demandado. Con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de TRES MILLONES SISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.672.170,83).
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para sub-comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA ACC,

Abg. AURORA MONTERO.
En esta misma fecha, siendo las 02: 34 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. AURORA MONTERO


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