REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH13-V-2006-000024
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DOMINGO DE ABREU SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.553.127.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Jorge Benshimol y León Benshimol, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.875 y 76.696, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUSTO MIGUEL GONZÁLEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Antonio de los Altos, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-4.578.791.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Emilio Moncada Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante el Juzgado Distribución de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de febrero de 2006, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de febrero de 2006, compareció el abogado León Benshimol, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consignó los recaudos de la demanda.
En auto de fecha 06 de marzo de 2006, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, ciudadano JUSTO MIGUEL GONZÁLEZ ARROYO, a los fines de que pagara o acreditara el pago de las cantidades demandadas. Igualmente, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del ejecutado. Finalmente se ordenó comisión a un Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de que se practicara la intimación.
En fecha 30 de marzo de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de intimación y solicitó se dejara sin efecto la comisión dirigida al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por cuanto lo correcto es comisionar a un Juzgado del Municipio Los Salías del Estado Miranda. Siendo proveído lo solicitado por auto de fecha 10 de abril de 2006.
En fecha 03 de mayo de 2006, compareció el representante judicial de la parte actora y solicitó el desglose de la boleta de intimación. Por auto de fecha 09 de mayo de 2006, se ordenó el desglose solicitado.
Por auto de fecha 10 de julio de 2006, este Juzgado ordenó agregar las resultas de la intimación de la parte demandada proveniente del Juzgado de Municipio Los Salías del Estado Miranda, a fin de que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 20 de julio de 2006, compareció el abogado Emilio Moncada Atencio, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada y consignó escrito de oposición al pago y promovió cuestiones previas.
En fecha 21 de febrero de 2007, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte intimada y por cuanto dicho auto fue pronunciado fuera de su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 24 de abril de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 21 de febrero de 2007, fecha en que este Juzgado dictó sentencia en relación a las cuestiones previas promovidas por la parte intimada, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la continuación del juicio ni se haya realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 21 de febrero de 2007, fecha en que este Juzgado dictó sentencia en relación a las cuestiones previas promovidas por la parte intimada, no se ha realizado ningún acto de procedimiento; ni se impulso la notificación de la sentencia de la cuestión previa transcurriendo mas de un (01) año desde que se realizó la última actuación, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día 21 de febrero de 2007, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, se desprende ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Treinta (30) de Abril de dos mil trece (2013).
Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA ACC.
Abg. AURORA MONTERO B.
En la misma fecha, siendo las 14:26 se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. AURORA MONTERO B.
asunto: AH13-V-2006-000024.-
JCVR/DPB/ Iriana.-
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