REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Ocho (08) de Abril de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AH13-X-2013-000023
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2011-000654
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE LAS PARTE DE AUTOS
PARTE INTIMANTE: Ciudadano ALBERTO JOSÉ DÍAZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-7.567.549.
APODERADOS DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadanos FÉLIX SÁNCHEZ PADILLA y Elio CASTRILLO CARRILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.472 y 49.195, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MACONOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 44, Tomo 278-A-SGDO e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30776607-7.
APODERADO DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadano PAÚL GERARDO MILANÉS OLIVEROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 24.936.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Con vista al ESCRITO y a la DILIGENCIA que fueron presentados en fechas 26 de Marzo y 03 de Abril de 2013, por los abogados CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y ELIO ENRIQUE CASTRILLO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 144.432 y 49.195, actuando el primero en su condición de apoderado judicial de la parte accionada y el segundo en su condición de apoderado de la parte accionante, respectivamente; el Tribunal en fecha 05 de Abril de 2013, dictó auto que ordenó el desglose del referido ESCRITO a fin que sea incluido en el presente CUADERNO DE INVALIDACIÓN, que a tal efecto se ordenó aperturar. Igualmente, se ordenó agregar la prenombrada DILIGENCIA, para que forme parte del mismo, ambos con sus correspondientes comprobantes de presentación.
Ahora bien, sin prejuzgar en modo alguno sobre la procedencia o no de fondo, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, del RECURSO DE INVALIDACIÓN objeto de estudio, considera sano este Jurisdicente observar de manera muy objetiva ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, condicionan su proponibilidad y al respecto, previamente infiere lo siguiente:
Constituye presupuesto indispensable para la procedencia de esta especie de recursos, que el mismo se proponga con fundamento en las causales taxativas que la propia Ley ha determinado para ello, dado que con el se trata de destruir los efectos de la cosa juzgada. Sin embargo, en el caso de estos autos ciertamente se desprende que la representación recurrente alega de una parte, que no habría sido citada ni presunta, ni personalmente su representada para poder ejercer las defensas correspondientes y de la otra, que la Sentencia de fecha 28 de Febrero de 2013, al haber sido dictada sin la expresa citación de la parte demandada, la misma es susceptible de invalidación según lo pautado en el Ordinal 1º del Artículo 328 del Código Adjetivo Civil.
Así las cosas, necesario es destacar que los Artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”. (Énfasis del Tribunal)
“Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los Diez (10) siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la Tablilla que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Por su parte el Artículo 524 eiusdem, establece, como norma rectora, que:
“Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. (…)”.
Así las cosas, los Artículos 327, 328 y 335 ibídem, establecen en forma expresa lo siguiente:
“Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”. (Subrayado del Tribunal)
“Artículo 328.- Son causas de invalidación: 1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación (…)”.
“Artículo 335.- En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”. (Subrayado del Tribunal)
De manera que, una vez intimada procesalmente la parte demandada, comienza a transcurrir en su contra el perentorio y preclusivo lapso de diez (10) señalado en el Artículo 651 Ut Supra transcrito y que de no formular su oposición en tiempo oportuno, ello conduce al reconocimiento de la verdad de los hechos alegados por la parte intimante en el ESCRITO DE DEMANDA y por consiguiente a la sanción prevista en el citado Artículo, la cual no es otra que, el DECRETO INTIMATORIO QUE SE DICTE ADQUIERA FUERZA EJECUTIVA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, puesto que lo proveniente sin más es la ejecución, la cual, por mandato de la propia Ley, es impulsada por la parte gananciosa en la contienda procesal y no de oficio por el Juzgador.
Del mismo modo ha de destacarse que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia moderna, cuando se refieren al alcance del Artículo 327 del Código Adjetivo Civil, consideran que la INVALIDACIÓN es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la revocación de la Sentencia Ejecutoriada dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la Ley, específicamente en el Artículo 328 eiusdem y cuando acotan lo relativo a la frase “cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”, se refieren estrictamente a los autos homologatorios de cualquier autocomposición procesal que resuelvan definitivamente firme la controversia. Tales caracteres los tiene establecido la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 448 dictada en fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, cuando sostiene, entre otras cosas, que:
“(…omissis…) La invalidación es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la revocación de la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la ley, específicamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil”. (Énfasis del Tribunal)
Y ese carácter taxativo viene dado por la naturaleza más que extraordinaria, excepcional, del juicio de invalidación, que entraña un ataque a la cosa juzgada, vigilante de la seguridad jurídica, la cual contribuye a hacer efectiva la tutela judicial efectiva y por ende a la realización del valor justicia, evitando que se estén reabriendo las causas ya decididas, generalmente con tan prolongado esfuerzo, con lo cual se quiere que se le ponga punto final a las disputas y lo decidido se traduzca en realidad.
Desde un punto de vista más ideológico, la cosa juzgada permite lograr un mayor equilibrio entre seguridad jurídica y justicia, lo cual es una exigencia del Estado Social de Derecho y de Justicia. En efecto, la invalidación, desde el punto de vista sistemático, no es un recurso, a pesar que así la denomina el Legislador en el Capitulo IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, sino que es una pretensión impugnaticia especial y excepcional contra sentencia definitiva y firme o contra acto análogo, para obtener su invalidación, la cual se fundamenta en irregularidades graves que hayan impedido al proceso producir una sentencia apta para hacer tránsito a cosa juzgada real, cuando tales irregularidades ya no puedan someterse para la depuración en el mismo proceso donde se produjo la sentencia contra la cual se interpone la invalidación, tal como lo concibe la Jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RH 032 de fecha 24 de Marzo de 2003, al manifestar en ella lo siguiente:
“…Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 ejusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del artículo 340 ibídem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó la Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002”.
Para un mayor abundamiento, hay que considerar que tras esta institución subyace la defensa de la cosa juzgada, que busca darle certeza a las relaciones jurídicas definidas por la decisión jurisdiccional, imprimiéndole seriedad a esta función y contribuyendo a estabilizar el orden social, puesto que sin la cosa juzgada, jamás se le pondría punto final a las disputas, reinaría la incertidumbre y surgiría el caos. De modo, pues, impedir que la sentencia pueda variar es una exigencia práctica para conseguir la estabilidad y el orden social. Pero también, para hacer justicia a la inmensa mayoría que requiere que no sólo se le declare el derecho, sino que se les haga efectivo.
DE LA PRETENSIÓN EJERCIDA
Se infiere de autos que el abogado CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, consigna en fecha 26 de Marzo de 2013, ESCRITO DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN mediante el cual en el petitorio libelar pretende enervar, a su decir, la Sentencia de fecha 28 de Febrero de 2013, que DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME EL DECRETO INTIMATORIO DICTADO EN FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2011 y que acuerda proceder como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) seguido en contra de su representada, a saber, Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MACONOR, C.A., por el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÍAZ CEBALLOS, a tenor de lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 328 del Código Adjetivo Civil, al sostener previamente, entre otras determinaciones, que el poder conferido a los ciudadanos ALFREDO RENGIFO y ALCINO FERREIRA MORGADO, carece de la facultad expresa para darse por citado y/o intimado, tal como lo sabía el Juez de Causa en la Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, exhortando a la parte demandante a realizar la intimación personal de la parte accionada, sin que esta última se haya realizado, por lo cual la parte demandada no fue intimada en forma presunta, ni en forma personal, para ejercer sus defensas en el presente juicio y que por ello la referida Sentencia de fecha 28 de Febrero de 2013, fue dictada con la total y absoluta falta de citación de la demandada.
Por su parte el abogado ELIO ENRIQUE CASTRILLO CASTILLO, en su condición de apoderado actor y con fundamento a la previsión contenida en el Artículo 327 del Código Adjetivo, pide que se declare INADMISIBLE EL RECURSO DE INVALIDACIÓN interpuesto por el abogado de su antagonista, al afirmar que el mismo es improcedente puesto que fue intentado contra la decisión de fecha 28 de Febrero de 2013, que causó la ejecutoria y no contra la ejecutoriada que es el DECRETO INTIMATORIO de fecha 01 de Diciembre de 2012 y que en el supuesto negado de ese petitorio, invoca la caducidad para interponer tal recurso a tenor de lo establecido en el Artículo 335 eiusdem, puesto que ha transcurrido más de un (1) año para ello.
En este orden de ideas se evidencia de las actas procesales que ciertamente la representación judicial de la parte demandada en su ESCRITO DE DEMANDA pretende en forma expresa e inequívoca la INVALIDACIÓN DE LA PROVIDENCIA DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2013, cuando el mismo única y exclusivamente obedece, por mandato de la propia Ley, a que se DECLARASE FIRME EL DECRETO INTIMATORIO DICTADO EN FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2011, conforme lo ordena la parte in fine del Artículo 651 ibídem, por consiguiente al no versar dicho auto sobre una Sentencia Ejecutoriada, mal puede la misma ser objeto de invalidación alguna, LO CUAL CONSECUENCIALMENTE PROCEDE LA IMPROCEDENCIA DE LA INSTITUCIÓN EN COMENTO Y POR ENDE SU INADMISIBILIDAD, y así lo decidirá formalmente este Órgano Jurisdiccional.
Aunado a lo anterior sano es también destacar que la CADUCIDAD es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado en la Ley para el vencimiento de un derecho acarrea la inexistencia del derecho mismo que se pretende hacer valer con posterioridad. Con la CADUCIDAD el derecho nace sometido a un término fijo de duración y produce sus efectos de manera directa y automática, por lo que puede tomarse en cuenta por el Juzgador, aunque sólo se desprenda su transcurso de la exposición del demandante. En otras palabras, la CADUCIDAD LEGAL es una razón de derecho que tiene sus raíces en el ORDEN PÚBLICO y los JUECES, en consecuencia, pueden incluso suplirla y, con mayor razón, declararla de oficio una vez transcurrido el lapso para su ejercicio, en aplicación del precepto legal que la consagra.
En el caso de marras, resulta evidente que la parte recurrente, tuvo noticia que el DECRETO INTIMATORIO de fecha 01 de Diciembre de 2011, adquirió fuerza de cosa juzgada, cuando la Sentencia de fecha 03 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde se estableció que: “…En efecto, a partir del día 27 de enero de 2012 cuando se otorgó el mencionado poder apud acta, a pesar de la invalidez del poder, se produjeron los efectos a los que alude el mencionado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la compañía demandada quedó citada tácitamente y a partir de ese momento se inició el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil para formular oposición al decreto intimatorio, so pena de padecer las consecuencias correspondientes; es decir, que se considere a dicho decreto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”, quedó definitivamente firme al momento que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Diciembre de 2012, DECLARÓ SIN LUGAR DEL RECURSO DE HECHO propuesto por su representación judicial contra el auto DENEGATORIO DEL RECURSO DE CASACIÓN de fecha 10 de Octubre de 2012, dictado por el Juzgado Superior Ut Retro, agregada a los autos en fecha 18 DE FEBRERO DE 2013, resultando de manera indiscutible en el iter procedimental que la parte demandada quedó debidamente citada en este asunto, por lo que su representación mal puede alegar lo contrario, de lo que se tiene que desde esta data hasta el día de interposición del recurso, esto es, el 26 DE MARZO DE 2013, transcurrieron más de los treinta (30) días que otorga el Artículo 335 del Código Adjetivo Civil, respecto a la Causal Primera del Artículo 328 eiusdem y al haber sido ejercida la acción mucho más allá del lapso legal para intentarlo, ello deriva en que el derecho para ejercerlo con posterioridad al acaecimiento de la caducidad, se considere inexistente y obsta, por ende, ab initio y sin ningún género de dudas LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN EN LA FORMA EN QUE HA SIDO IMPETRADA; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así lo dejará finalmente establecido éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE AB INITIO la demanda de INVALIDACIÓN interpuesta por el abogado de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MACONOR, C.A., contra LA PROVIDENCIA DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2013; por cuanto la misma única y exclusivamente obedece por mandato de la propia Ley, a la DECLARATORIA DE FIRMEZA DEL DECRETO INTIMATORIO DICTADO EN FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2011, aunado a que operó la CADUCIDAD que consagra el Artículo 335 del Código Adjetivo Civil.
SEGUNDO: NO SE HACE EXPRESA condena en costas dada la naturaleza de la misma.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada, a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:18 a.m., previa las formalidades de Ley. Años: 202° y 154°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
JCVR/DJPB/PL-B.CA.
ASUNTO AH13-X-2013-000023
ASUNTO PRINCIPAL AP11-M-2011-000654
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