REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2012-000185

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DAMELYS SACHENKA OCANDO DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-4.246.848.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OSCAR JOSE DAMASO GONELLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.206, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EDDY MAYELIN GUERRERO LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-15.832.976.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: IRIS JOSEFINA SALAYA GUZMAN y PEDRO J. RODRÍGUEZ R., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.176.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

Comenzó la presente acción de Amparo Constitucional por solicitud presentada el día 4 de diciembre de 2012, por la ciudadana DAMELYS SACHENKA OCANDO DE VASQUEZ, debidamente asistida por la abogada OSCAR JOSE DAMASO GONELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de haber realizado el sorteo correspondiente le asignó el conocimiento de la misma a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y posterior decisión.

La parte accionante consignó adjunto a su escrito, a) copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos EDDY MAYELIN GUERRERO LA CRUZ y GUILLERMO ROMERO PINTO, sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en la Calle Piedra Azul, con Calle El Lirio, Parte Baja del Centro Vista Alegre, Casa Nº 38, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue debidamente autenticado en fecha 6 de junio de 2005 por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 23, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; b) constancia de residencia expedida en fecha 8 de noviembre de 2012 por el Consejo Comunal Poder del Pueblo, a favor de la ciudadana DAMELYS VASQUEZ OCANDO; c) copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana DAMELYS SACHENKA OCANDO DE VASQUEZ; d) copia fotostática del acta de defunción del ciudadano GUILLERMO ROMERO PINTO, debidamente expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, inserta en el Libro 6 de Registro Civil de Defunción, correspondiente al año 2011, folio 036; e) copias fotostáticas de planillas de depósito del Banco de Venezuela; f) copias fotostáticas de varios Informes Médicos expedido a favor de la ciudadana DAMELY OCANDO, por el Instituto de Oncología Dr. Luis Razetti; g) copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MISTICA JESUSA MORENO SANCHEZ; y) un conjunto de fotografías que demuestran los hechos alegados en la solicitud de amparo; g) auto dictado el 22 de junio de 201 por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador, por medio del cual se hace referencia a una medida de protección dictada por ese órgano administrativo a favor de los hijos de la accionante; y h) copias fotostáticas de varios cheques emitidos por la accionante a favor de la presunta agraviante.

DE LOS HECHOS

La parte accionante alegó en su escrito de solicitud, lo siguiente:
• Que el día 28 de julio de 2012, siendo las 12:00 m, la ciudadana DAMELYS SACHENKA OCANDO DE VASQUEZ, quien se encontraba residenciada en la Calle Piedra Azul con Calle El Lirio, Parte Baja del Centro Vista Alegre, Casa Nº 38, habitación Nº 04, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, salió a realizar una diligencia y dejó en el inmueble a una vecina de nombre MISTICA MORENO, presentándose la ciudadana EDDY MAYELIN GUERRERO LA CRUZ, en compañía de siete personas más, quienes procedieron a sacar del inmueble a la ciudadana MISTICA MORENO, y todos los bienes que se encontraban dentro del inmueble, cambiando la cerradura de la puerta principal que viene ocupando la accionante desde hace siete años.
• Que cuando la accionante regresa al inmueble, siendo aproximadamente las dos de la tarde (2:00 p.m.), se encuentra que el portón por donde se ingresa a la vivienda estaba encadenado y así mismo que todos sus enseres se encontraban en la parte de afuera del inmueble.
• Que en virtud de los hechos narrados, la accionante se trasladó al Módulo de la Policía Nacional Bolivariana, ubicado en la Avenida San Martín, trasladándose una comisión al inmueble a los fines de conciliar con la propietaria del mismo, negándose a entregarle la vivienda a la accionante. Luego la accionante se retiró, dejando todos sus enseres en la puerta del portón, ya que no tenía adonde llevarlos.
• Que la accionante vivió en una relación de hecho con el ciudadano GUILLERMO ROMERO PINTO, (hoy fallecido) durante catorce (14) años aproximadamente, quien fue el arrendatario del inmueble antes descrito, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2005, bajo el Nº 23, Tomo 25 de los libros de autenticaciones de esa Notaría.
• Que estamos en presencia de un desalojo arbitrario e ilegal, por cuanto se realizó sin que hubiese una sentencia definitivamente firme por un tribunal competente.
• Que todas las pertenencias personales de la accionante, incluyendo todo el tratamiento oncológico que recibe, por cuanto fue operada de cáncer, se encuentran en un cuarto que la ciudadana EDDY MAYELIN GUERRERO LA CRUZ tiene en el mencionado inmueble, los cuales corren el riesgo de deteriorarse y desaparecer.
• Que esta acción arbitraria y temeraria es violatoria de preceptos contenidos en nuestra Carta Fundamental, así como de normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, tales como los artículos 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 91, 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y los artículos 1, 4 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
• Que por las razones que anteceden es por lo que ocurre ante esta autoridad a los fines que se restituya la posesión de la habitación arrendada.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2012, este Juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose en consecuencia la notificación de las ciudadanas EDDY MAYELIN GUERRERO LA CRUZ. Igualmente, se ordenó la notificación a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, librándose al efecto las correspondientes boletas con sus anexos (copias certificadas) a los fines de comparecer por ante este Tribunal a imponerse de los autos y conocer la oportunidad en que se celebrará la Audiencia oral y pública constitucional contemplada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Practicadas como fueron todas las notificaciones acordadas en el auto de admisión según se evidencia de los autos del presente expediente, mediante auto dictado el 22 de febrero de 2013, actuando con apego a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó hora y fecha para que tuviera lugar el acto oral y público en mención, episodio el cual finalmente tuvo lugar en el recinto de la Sede de este Tribunal el día 28 de febrero de 2013, donde se verifica a través del acta levantada para tal fin; al mismo asistieron por una parte, la ciudadana DAMELYS SACHENKA OCANDO DE VASQUEZ, parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por el abogado OSCAR JOSE DAMASO GONELLA, y por la otra, la ciudadana EDDY MAYELIN GUERRERO LA CRUZ, parte presuntamente agraviante, debidamente asistida por los abogados IRIS JOSEFINA SALAYA GUZMAN y PEDRO J. RODRÍGUEZ R. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación del Ministerio Público comisionado al efecto, en la persona del ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ, en su carácter de Fiscal 84º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.

En relación a dicho acto, ambas partes expusieron sus alegatos y defensas en forma oral y pública e hicieron uso de la réplica y contrarréplica concedida. Por una parte, la representación judicial de la parte accionante ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de amparo constitucional, y finalmente solicitó al Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo. A su vez, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción incoada. Igualmente solicitaron se declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 de la Ley de Amparo.

Seguidamente la Representación Fiscal solicitó al Tribunal le sea concedido un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de consignar el informe respectivo. Por último, el Tribunal con vista a lo expuesto por las partes y los recaudos consignados se reservó un lapso de cinco (05) días siguientes a los fines de dictar la sentencia correspondiente.

-II-

Habiéndose efectuado la anterior narrativa sobre los hechos expuestos y circunstancias acaecidas en la presente acción, pasa este Tribunal actuando en Sede Constitucional a dictar su fallo correspondiente, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA LA TRAMITACION Y DECISION DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Siendo oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente solicitud de amparo, este Juzgador observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Y visto que la presente acción de amparo se fundamenta en la presunta violación de los derechos inherentes al debido proceso, a la defensa y a la tutela jurídica efectiva, este Juzgado en consecuencia se declara competente para conocer de la presente acción de amparo.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada señaló como situación jurídica infringida la violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 47 y 131, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que tales violaciones se originan en virtud de la conducta omisiva de las normas enunciadas, por parte de la ciudadana EDDY MAYELIN GUERRERO LA CRUZ, quien procedió a desalojar arbitrariamente a la ciudadana DAMELYS SACHENKA OCANDO DE VASQUEZ de la habitación que tenía arrendada.

De lo anteriormente expuesto se desprende que la ciudadana EDDY MAYELIN GUERRERO LA CRUZ, procedió por vías de hecho a tomar posesión del inmueble, constituyéndose así en Juez, obviando toda normativa legal y constitucional al efecto. Ciertamente la asunción de vías de hecho es una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Nadie está autorizado para hacerse justicia por su propia mano.

Queda así demostrado que la pretensión ejercida debe prosperar en derecho, ya que nadie puede atribuirse la facultad de imponer sanciones de manera unilateral y con prescidencia absoluta de un proceso legalmente establecido, más aún cuando se encuentran afectados los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.

En conclusión, considera este Tribunal Constitucional, que los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada son ciertos, y que la accionante no cuenta con ninguna vía ordinaria y expedita para obtener la reparación de las violaciones constitucionales denunciadas, y además se evidencia la acción arbitraria despegada por la accionada, al violentar de manera tajante el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que en consecuencia la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, como será declarado en la dispositiva de esta decisión. Así se decide.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DAMELYS SACHENKA OCANDO DE VASQUEZ, plenamente identificada en el encabezamiento de la presente decisión, ejercida en contra de la ciudadana EDDY MAYELIN GUERRERO LA CRUZ, y en consecuencia, ordena la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, y que se le permita a la accionante ejercer la plena posesión de la habitación Nº 04, ubicada en la Casa Nº 38, Calle Piedra Azul con Calle El Lirio, Parte Baja del Centro Vista Alegre, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a la parte agraviante por haber resultado vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso establecido.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de abril de 2013. Años 203º y 154º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 11:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-O-2012-000185
CARR/LERR/jc