REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000312

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1.981, bajo el Numero 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149 y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a banca universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1.997, bajo el numero 22, Tomo A-35, folio 143 al 161 y ultima modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 13 de Diciembre de 2.010, bajo el numero 28 tomo 111-A- REGMERPRIBO, inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el Nº J-09504855-1.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANA DEL VALLE COURSEY ESAA y EIDA MERCEDES BERMUDEZ CASTRO, todos debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 37.233, 124.551 y 149.841, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEREZ BRITO, (COPEBRICA), domiciliada en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 4 de mayo de 2.000, bajo el número 5, Tomo 5-A; modificados sus estatutos en varias oportunidades siendo la ultima ante el mismo registro en fecha 12 de Mayo de 2.005, bajo el nº 4, Tomo 9-A, debidamente inscrita en el RIF J-30704553-1; en su carácter de Deudora Principal y Garante Hipotecario, y los Ciudadanos JUAN PEDRO PEREZ BRITO y ALEJANDRO JOSE PEREZ BRITO, Venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-6.230.136 y V-11.395.375, respectivamente, en sus caracteres de Fiadores Solidarios y Principales Pagadores de las obligaciones contraídas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. ALAN CAMPOS MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.104.
TERCEROS OPOSITORES: Ciudadanos FELIX ALEXANDER TAPIA JIMENEZ y CESAR RAUL ROSALES VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad V-6.582.766 y V-2.729.579, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: ALDO RAMON GONZALEZ ARIAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 52.577.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION).

-I-

Se inició el presente procedimiento por medio de libelo de demanda presentado en fecha 21 de Junio de 2011, por la abogada en ejercicio EIDA MERCEDES BERMUDEZ CASTRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.841, en su carácter de apoderado judicial del BANCO CARONÍ, C.A, Banco Universal, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, quien previa distribución del mismo día correspondió a este Juzgado conocer y sustanciar la presente demanda que por Cobro de Bolívares, fue incoada en contra del ciudadano: Juan José Candido Trujillo Bolaño.
Posteriormente en fecha 26 de Septiembre de 2011, este Juzgado procedió a admitir la presente demanda por encontrarla ajustada a derecho y ordenó la intimación de la parte demandada, para que dentro del lapso establecido en la ley procediera a darse por intimado y pagara a la parte actora intimante, las cantidades de dinero especificadas en el libelo de demanda y auto de admisión.
Así mismo en fecha 30 de Septiembre de 2011, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, la abogada JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicito las respectivas boletas de intimación, pedimento este que fue otorgado en fecha 15 de Noviembre de 2011.
Posteriormente en fecha 22 de Noviembre de 2011, compareció la abogada JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, y consignó escrito de transacción celebrada entre las partes ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador, y solicito al Tribunal su homologación.
Dicha transacción efectuada entre las partes intervinientes en el presente proceso, no fue cumplida por la parte demandada en cuanto a su obligación principal, en tal sentido y bajo esta premisa, la parte actora ejecutante, solicito la ejecución de dicha transacción, lo cual este Tribunal la concedió y decretó el embargo ejecutivo de bienes propiedad de la parte demandada.
En ese mismo orden de ideas y decretado como fue el embargo ejecutivo antes mencionado, compareció el abogado ALDO RAMON GONZALEZ ARIAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELIX ALEXANDER TAPIA JIMENEZ y CESAR RAUL ROSALES VAZQUEZ y consignó escrito de oposición al embargo de conformidad con lo establecido en el 546 del Código de procedimiento Civil.

-II-

Ahora bien, quien aquí decide pasa analizar y decidir el caso planteado en autos, conforme a los términos en que quedó planteada la presente incidencia según la síntesis precedentemente realizada, para lo cual corresponde pronunciarse en principio en cuanto a la procedencia o no de la oposición formulada por la parte demandada contra la medida ejecutiva de embargo ejecutivo, decretada por este Juzgado, en fecha 16 de Mayo de 2.012.
Así las cosas, se observa que tal OPOSICION fue realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil que establece la oportunidad procesal para formular la oposición, así mismo y de una revisión exhaustiva de las actas y autos que conforman el presente expediente, se observa que en el caso de marras, el tercero interesado hizo formal oposición al embargo ejecutivo en cuestión, a término, por lo cual quien aquí decide, la considera interpuesta tempestivamente, es decir, en tiempo hábil. Y ASI SE DECLARA.
Corresponde ahora a este Juzgador pronunciarse acerca de la oposición formulada por el ciudadano ALDO RAMON GONZALEZ ARIAS, en representación de los ciudadanos FELIX ALEXANDER TAPIA JIMENEZ y CESAR RAUL ROSALES VAZQUEZ, ambos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, procede quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si la parte opositora cumplió con los requisitos que hacen procedente la pretensión contenida en la oposición que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
En tal sentido, la representación Judicial del ciudadano FELIX ALEXANDER TAPIA JIMENEZ, antes identificado y parte opositora promovió como prueba las siguientes documentales:
El documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare del estado Portuguesa, donde se evidencia que el ciudadano FELIX ALEXANDER TAPIA JIMENEZ, es propietario de Una Mototrailla marca Caterpilar Modelo 631 y un Tractor Oruga, marca Caterpilar, quedando anotada dicha venta en el numero 65, tomo 158, en fecha primero de Diciembre de 2.008.
Por otro lado, el ciudadano CESAR RAUL ROSALES VAZQUEZ, antes identificado, consignó a través de su representación judicial las siguientes documentales:
El tercero opositor, ciudadano CESAR RAUL ROSALES VAZQUEZ, antes identificado, trajo a los autos las ventas realizadas a su favor de todas y cada una de las máquinas que se encuentran a su nombre, objeto del embargo ejecutivo decretado por este Tribunal, a saber, la primera de ellas autenticada en la Notaria Publica de Guanare, Estado Portuguesa, anotada bajo el Nº 67, Tomo 97, en fecha 10 de Agosto de 2.009, sobre un cargador sobre ruedas marca Hyundai, modelo HL770-7A; la segunda de ellas autenticada en la Notaria Publica de Guanare, Estado Portuguesa, anotada bajo el Nº 10, Tomo 74, en fecha 16 de Junio de 2.009, sobre una Excavadora, marca Hyundai, modelo R320 LC-7; la tercera de ellas también debidamente autenticada en la misma Notaria es decir la Notaria Publica de Guanare, Estado Portuguesa, anotada bajo el Nº 25, Tomo 60, en fecha 23 de Mayo de 2.009, sobre un Compactador giratorio BW211D-40; asimismo la cuarta venta fue autenticada en la misma Notaria es decir la Notaria Publica de Guanare, Estado Portuguesa, quedando anotada bajo el numero 32, Tomo 30, en fecha 10 de Marzo de 2.009, sobre una Motoniveladora marca Caterpilas, y la ultima también se autentico en la Notaria Publica de Guanare, bajo el Nº 07, Tomo 30 de fecha 05 de Marzo de 2.009.
Con respecto a todas estas probanzas este Tribunal observa, que por cuanto los mismos no fueron objetados en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, este Tribunal le otorga el valor de plena prueba, en cuanto a la propiedad de cada una de las maquinarias. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, y dentro de la actividad probatoria la representación judicial de la parte ejecutante, quienes representan al Banco CARONI, C.A., promovieron como pruebas, copias de las actas de cuando se llevo a cabo el embargo ejecutivo, cuyas resultas reposan en el presente expediente, por lo tanto es procedente hacer algunas precisiones. Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte; sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas toda y cada una de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente incidencia, pasa este Juzgador a pronunciarse con respecto a la procedencia de la oposición efectuada por los ciudadanos FELIX ALEXANDER TAPIA JIMENEZ y CESAR RAUL ROSALES VASQUEZ, antes identificados, para lo cual se hace necesario citar lo preceptuado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Articulo 546: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él. (...) (Negrillas del Tribunal).

Con vista a la norma antes transcrita se observa, que los terceros opositores, tienen la carga de probar con prueba fehaciente la posesión del inmueble o el titulo del bien mueble tal y como lo asienta la Sentencia Nº 125 de la Sala de Casación Civil en fecha 04 de Julio de 1.984, con el Ponente Magistrado Dr. José S. Núñez Aristimuño, la cual dice en su extracto lo siguiente: “… el documento demostrativo del derecho a poseer por el tercero opositor, tiene que ser necesariamente a su presentación autenticado o reconocido, para que asuma a su vez el carácter de prueba fehaciente…”
En este sentido, observando el caso bajo estudio y valorados los argumentos producidos por las partes intervinientes en la presente incidencia, este Tribunal observa, que el decreto de la medida ejecutiva de Embargo Ejecutivo claramente advertía que debían respetarse los derechos de los terceros que pudieran sufrir con la practica de dicha medida, a tal efecto y por cuanto de las pruebas aportadas por las partes se puede evidenciar claramente que los ciudadanos FELIX ALEXANDER TAPIA JIMENEZ y CESAR RAUL ROSALES VASQUEZ, antes identificados, ostentan la propiedad de los bienes muebles objetos de la presente medida, este Sentenciador concluye que en vista que dicha medida de Embargo Ejecutivo afectó la posesión reiterada, pacifica e inequívoca, junto al derecho de propiedad de los opositores, dicha medida ejecutiva debe ser suspendida, hasta tanto el actor dirima sus diferencias contractuales con los ciudadanos opositores y dueños legítimos de las maquinarias afectadas por la medida ejecutiva, para que esta en juicio aparte haga o no valer la condición de propietario legitima del inmueble en objeto del presente Juicio. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición formulada por los terceros Ciudadanos FELIX ALEXANDER TAPIA JIMENEZ y CESAR RAUL ROSALES, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA intentare Banco CARONI C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEREZ BRITO (COPEBRICA), C.A., y los ciudadano JUAN PEDRO PEREZ BRITO y ALEJANDRO JOSE PEREZ BRITO, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena la suspensión de la medida ejecutiva de Embargo, decretada por este Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2.012, sobre los bienes inmuebles descritos en el escrito Libelar que encabeza estas actuaciones.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora ejecutante, por haber resultado totalmente vencida, en la presente incidencia de oposición.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de abril de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodríguez


En esta misma fecha, siendo las 12:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-M-2011-000312