REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2012-000081
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FELIX JOSE BENCOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-1.168.584.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NAHUM EFRAHIM ESCALONA ALVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.339.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: BFC BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, sin más identificación en autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos representación judicial.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: Nº AP11-O-2012-000081
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JAIME ENRIQUE MORIS IRIARTE, debidamente asistido por el abogado NAHUM EPRAHIM ESCALONA ALVAREZ, contra la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN C.A., mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de septiembre de 2012, previa revisión de la presente solicitud, este Juzgado observó que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 19 ejusdem, se ordenó notificar al accionante para que en un lapso de 48 horas subsanara especificara los derechos constitucionales que le fueron presuntamente violados.
En fecha 19 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante se dio por notificada de la solicitud realizada por este Juzgado y así mismo consignó escrito de alegatos.
Posteriormente, en fechas 14 y 19 de marzo de 2013 y 10 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante compareció por ante el Tribunal a los fines de solicitar pronunciamiento con respecto a la admisión de la presente acción de amparo constitucional.
-II-
Alega la parte accionante lo siguiente:
• Que en fecha 18 de noviembre del año 2008, celebró un contrato de venta con el ciudadano JAIME ENRIQUE MORIS IRIARTE¸ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.954.556 un inmueble destinado a oficina distinguida con el número 120, situado en la planta número siete (07), entre los ejes 5-6 y A-C, niveles 883.16 con entrada por el pasillo de la planta oficina uno (01) de la Torre Mohedano del Conjunto Residencial Parque Central, Zona 1, ubicado en la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que sobre dicho inmueble fue constituida en fecha 16 de agosto de 2007 una hipoteca de primer grado a favor de la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, la cual no cumplió con la referida publicidad registral, ya que no fue sino hasta el día 30 de septiembre de 2011 que la ciudadana Registradora colocó la debida nota marginal.
• Que en virtud de la referida hipoteca, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó en fecha 16 de enero de 2012 medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble.
• Que la omisión en la cual incurrió la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, constituye una violación grave al derecho de propiedad, ya que de haber tenido conocimiento de dicha situación el accionante no hubiese adquirido el inmueble.
• Que por lo anteriormente expuesto es por lo que acude ante este Tribunal a los fines que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar, y que se inste a la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL a que localice al ciudadano JAIME ENRIQUE MORIS IRIARTE, para que garantice con sus bienes propios la acreencia que posee en su contra dicha institución financiera.
-III-
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 19 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible.”
En el presente caso se evidencia que la accionante en amparo no cumplió con la obligación que le impone el ordinal tercero del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de identificar suficientemente al agraviante, esto es, los datos de registro de la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, situación esta que conllevaría a declarar la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la.
Señala el autor RAFAEL. J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, lo siguiente:
“DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisibilidad de la acción cuando ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de junio de 2004, Expediente Nº 03-3096, estableció:
“A este respecto, la Sala observa: La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo del accionante, representado por su defensor privado siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible…”.
A pesar que con el amparo se busca proteger los derechos Constitucionales de las personas y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, ha sido criterio de la referida Sala que mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, lo que debe contener el escrito y como explanarlo; ya que de obrar así, se iría en contra de la estructura dispositiva del Amparo, contemplada en los Artículos 1º y 18º eiusdem.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios que lo hacen ininteligible, o cuando el Juez Constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser una solicitud de amparo acorde a lo que dicta la norma procedimental.
Aunado a lo anteriormente expuesto, hay que decir que la acción de Amparo Constitucional, la cual tiene carácter extraordinario, no es la idónea para atacar la nulidad de asientos regístrales, producidas por un acto del registrador derivado de su función registral, puesto que existen otros mecanismos idóneos para atacar dicho asiento registral, mecanismos que están perfectamente establecidos en nuestra legislación, resultando los mismos ser suficientes y eficaces. Por lo que existiendo el mecanismo, como el recurso de nulidad, con el que se pudo haber restituido el derecho infringido, considera este Juzgado que el amparo no es la vía idónea para la resolución de este conflicto. Y así se declara.
Por lo anteriormente expuesto considera este Juzgador que la regla de la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional prevalece, cuando existan otras vías o mecanismos, para resolver cualquier situación jurídica o legal, razones por las cuales ante la situación presentada, el accionante debió agotar otras vías que señala la ley, como sería el recurso de nulidad para atacar este tipo de actos que para ellos les ocasiona lesiones en sus intereses, por lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la acción de amparo presentada. ASÍ SE DECLARA.
-III-
Por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FELIX JOSE BENCOMO contra la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL C.A.
Notifíquese a la parte accionante de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de abril de 2013. Años 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 10:44 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-O-2012-000081
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