REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH14-V-2006-000060
PARTE ACTORA: BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, BANDES, Instituto Autónomo regido por el Decreto Nº 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 27 de junio de 2.001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.228.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MERCEDES JEANNETTE RODRÍGUEZ, PABLO BUJANDA, JENNY SUAREZ ARAQUE, NATHALIE GUZMÁN, CARLOS HERNÁNDEZ, MARÍA JOSÉ RUIZ, ANDRÉS ALVAREZ, YDOHIA PÁEZ, JOSÉ ANTÓNIO GONCALVES BARRETO, BETZANDER EDUARDO BORREGO BERMÚDEZ, DARWIN RODRÍGUEZ, LEDDANHA ZANOTTI NODA, AURISTELLA ESCALONA DUHAMEL, EVELYS M. GARCÍA VILLASANA, NADEZCA MEJÍA, SOL CAMACHO, ALESSANDRA BUTRON RAMOS, PATRICIA GALINDEZ MEDINA, JANETH BRACHO, BENIYEN DEL CARMEN TESARA VOLCÁN, MARLY QUIROGA MOJICA, MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, MAGY RANGEL PIÑERO y JESÚS SALAS RINCONES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 65.700, 39.956, 83.972, 85.396, 105.684, 97.330, 111.398, 103.507, 70.866, 118.716, 109.903, 117.037, 32.563, 32.141, 49.493, 77.290, 110.208, 91.666, 79.863, 111.978, 83.576, 117.430, 105.846 y 144.740, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ENTRADA DE LOS VALLES, R.L., domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Estado Miranda e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 03 de febrero de 2.003, bajo el Nº 16, Tomo 08, Protocolo Primero, cuya última modificación estatutaria se encuentra autenticada en la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 2.003, bajo el Nº 94, Tomo 164.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA SIN DESPLAZAMIENTO DE PRENDA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Se da inicio al presente proceso por libelo de demanda incoado por los abogados BRIGITTE DI NATALE A., CAROL ARANA y YEVELYN MANRIQUE, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 36.287, 90.665 y 107.975, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, BANDES, en juicio de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria sin Desplazamiento de Prenda, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ENTRADA DE LOS VALLES, R.L., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de marzo de 2.004, bajo el Nº 04, Tomo TU, Protocolo HM, que su representada, denominada en lo sucesivo BANDES, anteriormente identificada, otorgó a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ENTRADA DE LOS VALLES, R.L., antes identificada, representada por su Presidente del Consejo Directivo ciudadano LARIS OSWALDO ARCOS MONTIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.660.486, en lo adelante denominado LA PRESTATARIA, un préstamo a interés, por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) los cuales LA PRESTATARIA recibió en fecha 16 de abril de 2.004, de la siguiente manera: La cantidad de Cien Millones Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares con 00/100 (Bs. 100.345.800,00), mediante trasferencia bancaria, a favor de la Sociedad Mercantil Distribuidora Overlok, C.A., conforme a las facturas pro formas entregadas por LA PRESTATARIA mediante comunicación de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.004, para el pago directo al Proveedor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ENTRADA DE LOS VALLES, R.L., correspondiente a la compra de maquinarias y equipos de trabajo que adquiriría LA PRESTATARIA; la cantidad de Sesenta Millones Ciento Ochenta Mil Dos Bolívares con 15/100 (Bs. 60.180.002,15), mediante depósito de fecha 16 de abril de 2.004, cuyo titular es IDEATEX, C.A., conforme a factura pro forma para materia prima; la cantidad de Treinta y Siete Millones Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares con 85/100 (Bs. 37.474.197,85), mediante depósito de fecha 16 de abril de 2.004, cuyo titular es LA PRESTATARIA, y que estos montos incluían el descuento del 1% por concepto de la comisión Flat.
Que en el documento quedó establecido que: A) LA PRESTATARIA, se obligó a destinar la cantidad recibida en calidad de préstamo para la adquisición de maquinarias, equipos, capital de trabajo y materia prima; B) los desembolsos a favor de LA PRESTATARIA se realizarían en un lapso de 120 días contados a partir de la suscripción del documento de préstamo.
Que quedando entendido entre las partes, en el supuesto que LA PRESTATARIA no solicitare el desembolso de la totalidad del préstamo dentro del plazo establecido, el monto del préstamo se entendería automáticamente reducido hasta el monto efectivamente liquidado a LA PRESTATARIA, ajustándose la amortización del capital e intereses al nuevo monto del préstamo, a menos que LA PRESTATARIA solicitara una prórroga del plazo del desembolso, antes de su vencimiento, y ésta haya sido aprobada por escrito por BANDES, C) LA PRESTATARIA se obligó a cancelar el monto del crédito mediante el pago de cuotas consecutivas del capital e intereses en las formas especificadas en el escrito libelar.
Que quedó establecido que el monto de cada una de las cuotas estaría reflejado en la tabla de amortización, que elaboraría la Vicepresidencia de Créditos y Proyectos de BANDES y que LA PRESTATARIA se obligó a solicitarle a BANDES el monto de la cuota que por concepto de capital debía pagar. F) el referido préstamo devengaría intereses variables y ajustables anualmente, que se calcularían sobre el saldo deudor que resultare de cada desembolso realizado, sobre la base de la tasa fija de BANDES, el día del inicio del período a calcular.
Que quedó establecido que los intereses serían calculados sobre la base de un año de trescientos sesenta (360) días y doce (12) meses treinta (30) días cada uno, en el caso de meses incompletos, el número de días transcurridos. G) Quedó establecido que en caso de mora la tasa de interés aplicable se incrementaría en cien (100) puntos básicos (1%) anual adicional, por encima de la tasa prevista para los intereses convencionales. J) Que se estableció en el documento de préstamo que LA PRESTATARIA se obligaba a permitir que BANDES realizara las inspecciones y fiscalizara el cumplimiento del destino del préstamo. K) Que en la cláusula Séptima del documento quedó establecido que la obligación se consideraría de plazo vencido pudiéndose exigir a LA PRESTATARIA el cumplimiento total de la misma, si esta incurriere, entre otras causas, en la falta de pago del vencimiento de dos (2) o más cuotas de capital o intereses. L) Que ambas partes establecieron, que para todos los efectos derivados del contrato de préstamo, elegían como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse.
Que consta igualmente de documento anexado a los autos, que para garantizar a BANDES el pago del capital que le fue concedido a LA PRESTATARIA, es decir, la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), el pago de intereses convencionales y/o moratorios, los pagos de cobranza extrajudicial o judicial, si hubiere lugar a ellos, incluidos honorarios de abogados, gastos estos que quedaron expresamente convenidos en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 40.000.000,00), LA PRESTATARIA, constituyó a través de su representante legal ciudadano LARIS OSWALDO ARCOS MONTIEL, anteriormente identificado, Hipoteca Inmobiliaria, hasta por la cantidad de Treinta y Siete Millones Doscientos Nueve Mil Setecientos Catorce Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 37.209.714,37), sobre la maquinaria industrial usada, destinada a la industria de la confección textil, instalada en la sede de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ENTRADA DE LOS VALLES, R.L., conformada por veintiún piezas descritas en el libelo de la demanda.
Que los bienes muebles objeto de la presente causa son propiedad de LA PRESTATARIA según declaración jurada de Bienes Muebles autenticada en la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 30 de enero de 2.004, bajo el Nº 55, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que el mencionado mobiliario fue avaluado en fecha 13 de octubre de 2.003, por la cantidad de Treinta y Siete Millones Doscientos Nueve Mil Setecientos Catorce Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 37.209.714,37), y que LA PRESTATARIA declaró expresa y formalmente que canceló la totalidad del precio de adquisición de los citados bienes y asimismo declaró que dicho mobiliario no estaba sujeto a hipoteca, embargo anterior ni a ningún otro gravamen.
Que LA PRESTATARIA se obligó a conservar el mobiliario dado en garantía en perfectas condiciones de mantenimiento y funcionamiento, e igualmente se comprometió a mantenerlos en su poder en el estado y lugar en que se encontraban hasta la definitiva cancelación de todas y cada una de las obligaciones contraídas, entre otras cosas propias a éste tipo de contratos.
Que para garantizar a BANDES el pago del préstamo otorgado, los ciudadanos LARIS OSWALDO ARCOS MONTIEL, anteriormente identificado, NELSON ANTONIO PINEDA SOLANO, GREGORIO PINEDA SOLANO, PÍO EULOGIO DÍAZ MARTÍNEZ y LILIANA MARÍA MOLINA PADILLA, venezolanos, del segundo al tercero de los nombrados, y de nacionalidad colombiana la última, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.960.631, V-11.554.259, V-5.526.767 y E-82.216.980, respectivamente, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores en las mismas condiciones establecidas para LA PRESTATARIA de todas y cada una de las obligaciones contraídas por ésta conforme al aludido documento.
Que es el caso que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ENTRADA DE LOS VALLES, R.L., ha dejado de pagarle a su representada, incurriendo en mora en el cumplimiento de su obligación desde el 14 de noviembre de 2.004, por cuanto en fecha 15 de julio de 2.004, LA PRESTATARIA efectuó un pago el cual se abonó a los intereses ordinarios.
Que en virtud de tal incumplimiento, vencido el plazo concedido para el pago de la totalidad de la cantidad adeudada, indicada en el documento, sin que la Asociación demandada, deudora y garante hipotecario de tal obligación, hayan cancelado a su representada, ni el capital adeudado ni los intereses convencionales y moratorios producidos de la obligación y habiéndose agotado todas las vías y medios de cobro ejercidos por su representada, sin lograr que los deudores dieren cumplimiento a las obligaciones adquiridas, es por lo que ocurrieron ante este Tribunal para demandar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ENTRADA DE LOS VALLES, R.L.,, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, y en tal sentido solicitar la ejecución, por encontrarse la obligación totalmente vencida de acuerdo con las estipulaciones señaladas, a favor de BANDES, y en este sentido convenga en la demanda o de continuarse el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria sobre los bienes objeto de la presente causa, se pague a su representada con el precio del remate, las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar.
A los efectos de la citación de la parte demandada señalaron la siguiente dirección: Avenida Sucre, subida de Gato Negro calle El Molino, casa Nº 12, piso 3, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; asimismo solicitaron medida de secuestro sobre los bienes muebles objeto de la presente demanda.
Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta y Ocho Millones Novecientos Veintiocho Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 258.928.000,00), y como domicilio procesal en: Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Torre “B”, Piso 5, Oficina 503, Chuao, Caracas.
En fecha 24 de octubre de 2.006, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignaron recaudos relacionados con la presente causa.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2.006, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que apercibida de ejecución, pagara o acreditara haber pagado a la parte intimante dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su intimación, las cantidades descritas en el libelo de demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo acordada por auto de fecha 25 de abril de 2.007.
En fecha 11 de julio de 2.007, compareció el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó compulsa dejando constancia de no poder practicar la intimación encomendada ya que no pudo localizar a nadie en la dirección a citar.
En fecha 18 de julio de 2.007, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se librara cartel de intimación, siendo acordado por auto de fecha 09 de agosto de 2.007.
En fecha 29 de octubre 2.009, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó ejemplares de cartel de Intimación publicados en los diarios de circulación nacional.
En fecha 05 de noviembre de 2.009, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la fijación del cartel en el domicilio de la demandada.
Mediante nota de Secretaría de fecha 18 de junio de 2.010, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas por el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 2.011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación de Defensor Judicial, siendo acordada por auto de fecha 28 de abril de 2.011, recayendo dicha designación en el ciudadano EDWIN AÑON, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.595, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 19 de mayo de 2.011, compareció el abogado EDWIN AÑON, en su carácter de Defensor Judicial designado, se dio por notificado de dicha designación y aceptó el cargo encomendado
En fecha 07 de junio de 2.011, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos a los fines de librar compulsa al Defensor Judicial, siendo acordado por auto de fecha 15 de junio de 2.011.
En fecha 20 de octubre de 2.011, compareció el ciudadano Andry Pérez, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó recibo de citación dejando constancia de haber cumplido con la notificación del Defensor Judicial designado.
En fecha 24 de octubre de 2.011, compareció el abogado EDWIN JOSÉ AÑON, en su carácter de Defensor Judicial designado, mediante diligencia consignó escrito mediante el cual formuló oposición a la Ejecución de Hipoteca y contestó la demanda.
En fecha 24 de mayo de 2.012, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la oposición a la demanda formulada por el Defensor Judicial de la parte intimada, siendo ratificada dicha solicitud mediante diligencias sucesivas siendo la última consignada en fecha 05 de abril de 2.013.
-II-
En base a los hechos antes explanados, considera oportuno este Juzgador traer a colación lo siguiente:
El artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, textualmente dispone:
El procedimiento de ejecución hipotecaria se desenvolverá de acuerdo a las siguientes reglas:
Primera: Se iniciará mediante demanda que deberá contener los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil.
El actor acompañará a la demanda los documentos acreditativos del carácter con que se presente, el título o títulos que fundamenten su derecho de crédito, que deberá ser alguno de los contemplados en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y caso de que en los mismos no conste la garantía hipotecaria, el instrumento constitutivo de ella. Asimismo, el actor adjuntará certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria, que deberá haber sido expedida dentro de los quince días consecutivos anteriores a la presentación de la demanda.
Segunda: En el auto de admisión de la demanda el juez acordará la intimación al deudor, al hipotecante no deudor y al tercer poseedor en su caso para que paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación. Dicha intimación de pago se hará saber también mediante cartel que se fijará en el local del Tribunal y se publicará en uno de los periódicos diarios de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste. Asimismo, en el referido auto de admisión el juez ordenará el secuestro de los bienes hipotecados y su entrega en depósito al acreedor o a la persona que éste señale.
Caso de ser varios los acreedores demandantes, cualquiera de ellos podrá solicitar en beneficio común el depósito en su persona de los bienes hipotecados y, en el supuesto de petición simultánea, el juez lo otorgará a su prudente arbitrio a uno de ellos.
Tercera: Si el demandado en la ejecución hipotecaria fuese el tercer poseedor de la cosa gravada, su notificación de la intimación de pago se entenderá hecha en la fecha en que tenga lugar el secuestro de los bienes.
Cuarta: Transcurrido ocho días desde la última de las notificaciones a que se refieren las reglas anteriores sin haberse realizado el pago, el juez, a instancia del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ordenará se proceda a la subasta de bienes hipotecados. El anuncio de remate se practicará con ocho días de antelación, por lo menos, mediante cartel que se fijará en el domicilio de los intimados y en un lugar público de la Parroquia o Municipio en que se hubieren situado los bienes, y que será publicado en un periódico diario de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste.
En el cartel en que se anuncie el remate se expresará concisamente los nombres y apellidos del actor y del demandado, la descripción de los bienes objeto de remate y el lugar en que se hallaren, precio que servirá de base para la subasta, que será precisamente el pactado en el instrumento de constitución de la hipoteca, y el lugar, día y hora en que se practicará el remate. No obstante, si alguna de las partes no estuviese de acuerdo sobre el valor que se dio a los bienes hipotecados a efectos del remate en el instrumento de constitución de la garantía, podrá solicitar y obtener del juez, siempre que presentare su petición con antelación a la fijación y publicación del cartel de remate, el nombramiento por el Tribunal de un perito para que en el lapso de tres audiencias proceda a fijar el precio de los bienes, que servirá de base para el remate. En el caso de que el instrumento de constitución de la hipoteca no se hubiere pactado la base del remate, el juez, de oficio, nombrará un perito para que en el plazo de tres audiencias proceda a fijarla. En uno y otro supuesto, realizada tal fijación tendrá lugar el anuncio del remate de la manera prevista en los párrafos anteriores de esta regla.
Quinta: Cumplidas las formalidades establecidas en la regla anterior, se procederá, en el lugar, día y hora señalados, a la venta de los bienes hipotecados en pública subasta, anunciándose previamente el acto por tres veces, en alta voz a las puertas del Tribunal.
El acreedor podrá intervenir como postor en todo remate sin que necesite depositar suma alguna. Todos los demás postores para poder tomar parte en la subasta deberán consignar en el Tribunal el 10 por 100 de la base del remate.
Sexta: Si en el primer acto de remate no se formulare propuesta que alcance a la suma fijada como base del mismo, el acreedor hipotecario, dentro de los tres días siguientes al remate, podrá solicitar la adjudicación de los bienes gravados por dicha suma.
Séptima: No habiendo hecho uso el acreedor de la facultad que le otorga la regla precedente, el juez, a petición del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, procederá a realizar un segundo remate en el que se tomará por base la mitad de la fijada para el primer remate y que será anunciado de la manera establecida en la regla Cuarta.
Octava: Si en el segundo remate no hubiese postura que cubra la base, podrán celebrarse nuevos remates, con base libre, tantas veces como lo solicitaren las partes interesadas en los mismos.
Novena: Verificado el remate, el rematador deberá consignar dentro de los tres días siguientes a aquél en que haya tenido lugar la adjudicación, la diferencia entre el precio y la suma depositada para tomar parte en el remate. Si el rematador fuese el propio acreedor hipotecario, este consignará tan sólo la parte en que el precio exceda a su crédito, intereses asegurados con la hipoteca y cantidad prudencialmente fijada para costas y gastos. Si en el lapso señalado en el párrafo anterior el rematador no consignare la diferencia indicada, a solicitud del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, el juez declarará sin efecto el remate efectuado y, a solicitud de parte, procederá a celebrar nueva subasta. En tal caso, el depósito constituido por el rematador se aplicará a la satisfacción de las costas y gastos judiciales que se hubieren causado y de los que se ocasionen por razón de subastas posteriores, y si algo sobrare al pago del crédito, intereses y costas. Si el rematador fuese el mismo acreedor y no consignare, dentro del plazo señalado, la diferencia que le corresponde, el dueño de los bienes hipotecados podrá actuar para su cobro como si contra aquél hubiere sentencia ejecutoriada al respecto.
Décima: Practicado el remate o la adjudicación y consignado, en su caso, el precio, el juez dictará de oficio auto en el que ordenará la cancelación de la hipoteca mobiliaria, y, si fuere procedente la de todos los asientos posteriores.
Undécima: El precio del remate se destinará, de inmediato, al pago del crédito, intereses, gastos y costas, y el exceso, si lo hubiere, se entregará a quien corresponda.
Duodécima: Siempre que el precio del remate no fuese suficiente para cancelar el importe del crédito, intereses, costas y gastos, el acreedor conservará su derecho contra el deudor por lo que restare. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Del análisis de la norma precedentemente citada, se infiere que la misma consagra el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, el cual se inicia por demanda acompañada con los documentos acreditativos del carácter con que se presente, el título o títulos que fundamenten su derecho de crédito, así como la certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho. En el caso de marras, dio consecución a tales requisitos al acompañar su libelo de demanda con los siguientes documentos:
• En original, Documento de constitución de Garantía Mobiliaria suscrito entre el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, (BANDES) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ENTRADA DE LOS VALLES, R.L., de fecha 17 de marzo de 2.004, autenticado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Municipio Libertador de Distrito Capital, bajo el Nº 04, Tomo TU, Protocolo HM.
• En original, telefax emitido por BANDES de fecha 16 de abril de 2.004, dirigido a Corp Banca sobre la transferencia de recursos a la cuenta Nº 2204-01-11-121, cuyo beneficiario es Distribuidora Overlock, C.A., por la cantidad de Bs. 100.345.800,00.
• Facturas Pro Forma sobre maquinarias y equipos a nombre de Distribuidora Overlock, C.A., e IDEATEX, emitidas por el ciudadano LARIS ARCOS, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ENTRADA DE LOS VALLES, R.L., en fecha 18 de marzo de 2.004.
• En original, telefax emitido por BANDES de fecha 16 de abril de 2.004, dirigido al Banco Central de Venezuela sobre la transferencia de recursos a la cuenta Nº 2204-01-11-105, cuyo beneficiario es IDIATEX, C.A., por la cantidad de Bs. 60.180.002,15.
• En original, telefax emitido por BANDES de fecha 16 de abril de 2.004, dirigido al Banco Central de Venezuela sobre la transferencia de recursos a la cuenta Nº 2204-01-11-003, cuyo beneficiario es ASOCIACIÓN COOPERATIVA ENTRADA DE LOS VALLES, R.L., por la cantidad de Bs. 37.474.197,85.
• En original, Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de septiembre de 2.004.
Los anteriores documentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, razón por la cual este Juzgador les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; y, 1359 y 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Seguidamente, en el auto de admisión el Juez acordará la intimación y decretará el secuestro del bien, de no presentarse el pago o la oposición del deudor debe dentro de los ocho días siguientes a su intimación, el Juez, a instancia del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ordenar se proceda a la subasta de los bienes hipotecados. Dicha ejecución no se suspenderá sino por las causales de oposición taxativamente establecidas en el artículo 71 eiusdem, el cual por su parte dispone:
“…El procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria regulado en el artículo anterior no se suspenderá por muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ni por incidentes promovidos por cualquiera de ellos o por otra persona que se presentare como interesada, sino en los supuestos siguientes:
1º Cuando se introdujere certificación del Registro que acredite la cancelación de la hipoteca o instrumento Público autenticado o reconocido en el que conste el pago o la prórroga del crédito garantizado o la cancelación de la hipoteca.
2º Si se propusiere demanda de tercería, que deberá ir acompañada del instrumento público, autenticado o reconocido de propiedad de los bienes de fecha cierta anterior a la del instrumento de constitución de hipoteca. Caso de tratarse de bienes que deban inscribirse en algún Registro, el título de propiedad señalado deberá aparecer registrado con anterioridad a la constitución de la hipoteca. La suspensión durará hasta la terminación de la tercería.
3º Cuando se acredite estar instaurado juicio penal, con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda hipotecaria, por falsedad del título en cuya virtud se inicio el procedimiento. La suspensión durará hasta la conclusión del juicio criminal.
4º Si se demostrare, en cualquier momento anterior a la adjudicación, con la certificación registral correspondiente, que los bienes estaban gravados con una hipoteca mobiliaria o inmobiliaria con anterioridad a la constitución de la que da lugar al procedimiento. Tales hechos se pondrán en conocimiento del Juzgado penal competente a objeto de la responsabilidad criminal que proceda.
En los supuestos contemplados el los ordinales 1º, 2º y 3º, la oposición deberá hacerse dentro de los ocho días que para pagar se concede al deudor, al hipotecante y al tercer poseedor. Formulada la oposición en tiempo oportuno, el demandante podrá contestarla en la misma audiencia o en la siguiente, y, hágalo o no, el juez resolverá dentro de las tres audiencias siguientes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.
En los supuestos de los ordinales 2º y 4º, si la causa de la suspensión afectare tan sólo a alguno o algunos de los bienes hipotecados, podrá continuar el procedimiento, a solicitud del acreedor, respecto a los restantes no afectados.
Contestada la oposición a que se refiere este artículo, si el juez considera que hay hechos que probar, declarará en el mismo que se abra una articulación de ocho audiencias, dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán sus respectivas pruebas. Vencida la articulación el juez decidirá en la novena audiencia acerca de la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.”
En tal sentido, al ser evidente que tras haber transcurrido ocho días desde la intimación de la parte demandada, en la persona de su Defensor Ad-Litem, este no realizó el pago de las cantidades insolutas, y en virtud que el Defensor Judicial de la parte demandada, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ENTRADA DE LOS VALLES, R.L., formuló oposición limitándose solo a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta contra su defendida, no obstante, dicha oposición no llena los extremos exigidos en dicho artículo 71 in comento, más aun siendo que no consignó junto al escrito de oposición, prueba fundamental que establezca la concurrencia en el presente caso de alguna de las causales de oposición taxativamente establecidas en esa norma, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado EDWIN JOSÉ AÑON DÍAZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ENTRADA DE LOS VALLES, R.L., y en consecuencia, debe proceder a la subasta de los bienes a objeto de la garantía hipotecaria, conforme a lo establecido en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en su artículo 70, regla Cuarta, tal como será confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
DE LA CORRECCIÓN MONETARIA.
La representación judicial de la parte demandante en su petitorio ha solicitado que se acuerde la corrección monetaria o reexpresión de las cantidades demandadas conforme al ajuste por inflación, mediante una experticia complementaria del fallo.
No obstante, es de observar que previamente a la solicitud de corrección monetaria la parte actora en su libelo de la demanda peticionó en su punto Cuarto, fuera ordenado el pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde el 01 de agosto de 2.006, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones demandadas, lo cual solicita se calcule mediante experticia complementaria al fallo, por lo que ante tal circunstancia, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia Nro. 53, de fecha 28 de Noviembre de 1.999, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, en el juicio de Constructora Manacon, C.A., contra Hidrocapital, el cual apuntó:
“…Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…”
En aplicación al criterio jurisprudencial supra citado, a juicio de este Sentenciador, no es aplicable en la misma demanda la corrección monetaria y los intereses moratorios, pues, si bien es cierto que la devaluación monetaria es un hecho que afecta el patrimonio de una persona, no es menos cierto que, mal podría condenársele a una persona, bien sea natural o jurídica, al pago de una determinada cantidad de dinero en la que se incluyan conjuntamente intereses moratorios y corrección monetaria, pues, de ser así, se estaría imponiendo al condenado al pago de una doble penalización, y que esta acción, tal cual lo ha establecido la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia transcrita up supra, esto sería procurar un empobrecimiento evidente al deudor; por ello, en base a tales consideraciones la indexación o corrección monetaria no puede prosperar ipso iure. De tal suerte, que el pedimento de aplicación coetánea de corrección monetaria, es improcedente, porque pretende una doble indemnización. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: declara SIN LUGAR la oposición a la Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, formulada por el abogado EDWIN JOSÉ AÑON DÍAZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ENTRADA DE LOS VALLES, R.L., suficientemente identificada en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara CON LUGAR la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA intentó el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, BANDES, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ENTRADA DE LOS VALLES, R.L., y FIRME el decreto intimatorio de fecha 20 de abril de 2.009.
TERCERO: Se condena a la parte accionada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ENTRADA DE LOS VALLES, R.L., a pagar a la parte accionante BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, BANDES, ambas partes suficientemente identificadas, las cantidades dinerarias siguientes:
a) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bsf. 200.000,00), por concepto de capital vencido.
b) la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 56/100 CÉNTIMOS (Bsf. 55.783,56), por concepto de intereses ordinarios desde el 16 de abril de 2.004 hasta el 30 de julio de 2.006.
c) la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bsf. 3.144,45), por concepto de intereses de mora.
d) Los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde el 01 de agosto de 2.006 hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones descritas en la presente solicitud, para lo cual se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: En virtud del anterior pronunciamiento, se ordena proceder a la subasta de los siguientes bienes muebles propiedad de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ENTRADA DE LOS VALLES, R.L., conforme a lo establecido en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en su artículo 70, reglas Segunda y Cuarta, cuyas características son las siguientes:
a) Un (1) archivo metálico de cuatro gavetas serial CA-004, trabajo de Automatización Neumática de Movimiento en dos máquinas brochadotas, marca Meigant, modelo M13, Seriales CA-001 y CA-002.
b) Un (1) compresor Air Power de 2 HP, de aire con manguera y pistola serial CA-005.
c) Una (1) computadora clase Minitower ATX, Disco Duro de 30 GB, Memoria Ram de 128 Mb, monitor de 15”, serial CA-005.
d) Una (1) computadora clase Minitower ATX, Disco Duro de 30 GB, Memoria Ram de 128 Mb, monitor de 17”, serial CA-006.
e) Una (1) maquina cortadora circular de 4”, serial Nº 1790, modelo AS100, Mini Cutre, Marca Silken.
f) Una (1) cortadora vertical Marca Eastman de 10”, serial Nº 577974.
g) Una (1) maquina cortadora vertical, marca Sun Sun, modelo 8”, serial Nº 9741110.
h) Una (1) estantería metálica con puertas de vidrio, serial CA-007.
i) Una (1) impresora de inyección de tinta, serial CA-008.
j) Una (1) maquina de coser industrial de costura recta y una aguja, marca Noel, modelo GC5580, serial Nº 5044824.
k) Una (1) maquina de coser industrial de costura recta y una aguja, marca Noel, modelo GC5580, serial Nº 5044848.
l) Una (1) maquina de coser industrial de dos agujas, marca Brother, modelo LT2-D872-5, serial Nº 803436.
m) Una (1) maquina de coser industrial de dos agujas, marca Brother, modelo LT2-D872-5, serial Nº 803431.
n) Una (1) maquina de coser industrial Overlock Siruba, modelo 757-35-516M2-35, serial Nº 528046.
o) Una (1) mesa de computadora de madera recubierta de fórmica, serial CA-009.
p) Un (1) mesón de trabajo de acero con carro corredizo de 2m por 8m, serial CA-010.
q) Una (1) máquina Pretinadota marca Kansay Especial, modelo DLR1508-p 1” ¼ cuatro agujas para jeans, serial Nº 103609, motor real 3450 RPM, 110/220V, ½ HP serial 343345.
r) Mesa Kansay W-81XX, equipada con todos sus accesorios.
s) Un (1) Scanner de 19200 DPI, serial CA-011.
QUINTO: Continúese con la ejecución.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de abril de 2013. Años 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 12:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-V-2006-000060
CARR/LERR/cj
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