REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17de Abril de 2013
201º y 153º
Expediente: AP11-V-2009-001002
PARTE ACTORA: DILIA OSORIO ROMERO, venezolana por naturalización, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-16.004.230, debidamente Asistida por la Abogada Suhail Orellana Pérez, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.604.-
PARTE DEMANDADA: ROSALÍA GÓMEZ DUEÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.337.423, debidamente representada por la Abogada Trina Merenles Leal, debidamente inscrita en el Inpreabogado 112.929.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Comenzó el presente Juicio por escrito libelar presentado en fecha 14 de Agosto del año 2009, por el Abogado Gustavo José Ruíz González, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Dilia Osorio Romero, mediante el cual demandó a la Ciudadana Rosalía Gómez Dueñez, por Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato.
Que en fecha 25 de Septiembre de 2009, este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda intentada a razón del procedimiento ordinario, ordenado el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los 20 días siguientes a la constancia en autos de su citación.-
Que en fecha 19 de Octubre de 2009, el Abogado actor, Gustavo José Ruíz González consignó copias a los fines de la elaboración de la compulsa.
Que en fecha 22 de Octubre de 2009, el Apoderado Actor, Abogado Gustavo Ruíz, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.-
Que en fecha 25 de Noviembre de 2009, el Apoderado actor, consignó diligencia señalando datos que corresponde de forma cierta y correcta a la demandada, Rosalía Gómez Dueñez.-
Que en fecha 7 de Diciembre de 2009, este Tribunal dictó auto corrigiendo el error material incurrido en el auto de admisión, con relación a los datos de la demandada, Rosalía Gómez Dueñez.
Que en fecha 10 de Diciembre de 2009, este Juzgado vista la diligencia de fecha 25 de Noviembre consignada por el Apoderado Actor, acordó dejar sin efecto la compulsa librada en fecha 25 de Septiembre de 2009 y acordó librar nueva compulsa de citación.
Que en fecha 12 de Febrero de 2010, el Ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Titular dejó constancia de que se trasladó en fechas 02 y 07 de diciembre de 2009, a la dirección constada en autos de la parte demandada y no logro citarla, por lo que consigno la compulsa de citación.-
Que en fecha 26 de Marzo de 2010, la Abogada Elsa Pinto, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.800, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Que en fecha 15 de Abril, este Juzgado acordó con lo solicitado y ordenó el desglose de la compulsa, a objeto de gestionar nuevamente la citación de la demandada.
Que en fecha 22 de Abril de 2010, la parte actora consignó emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Que en fecha 4 de Mayo de 2010, el Ciudadano José F. Centeno, en su carácter de Alguacil de este Circuito Civil, dejó constancia de que en fecha 3 de Mayo del mismo año se traslado y constituyó en la siguiente dirección: Paradero a Cervecería Residencias Danoral, piso 10 Torre A, Apartamento 103-A. La Candelaria Caracas, con el fin de citar a la parte demandada, Ciudadana Rosalía Gómez Dueñez, y que al encontrarla le informó de su misión entregándole la compulsa, pero la mencionada Ciudadana, luego de leerla se negó a firmar.
Que en fecha 19 de Mayo de 2010, la Ciudadana Dilia Osorio Romero, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el Abogado Harold Velásquez Carreño, solicitó la devolución de los originales.
Que en fecha 21 de Mayo de 2010, se acordó con lo solicitado por la parte actora y se ordenó la devolución de los originales.
Que en fecha 27 de Mayo de 2010, la parte actora solicitó se librara Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 28 de Mayo de 2010, este Juzgado acordó librar la Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber a la parte demandada que una vez conste en autos su notificación iniciará al día siguiente el lapso de comparecencia. En esta misma fecha se libró la correspondiente Boleta de Notificación.-
Que en fecha 31 de Mayo de 2010, la Ciudadana Dilia Osorio Romero, en su carácter de parte actora, consignó revocatoria del Poder otorgado al Abogado Gustavo José Ruíz González, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.978.-
Que en fecha 3 de Junio de 2010, la parte actora, Ciudadana Dilia Osorio Romero, debidamente asistida por el Abogado Harold Velásquez Carreño, dejó constancia de retirar copias certificadas.
Que en fecha 04 de Junio de 2010, la Secretaria Titular de este Despacho, Abogada Leoxelys Elena Venturini Méndez, dejó constancia de que se trasladó a la dirección de la parte demandada, Ciudadana Rosalía Gómez Dueñez, a los fines de notificarle de la declaración del Ciudadano alguacil de que ésta se negó a firmar el recibo de compulsa de citación, y que la mencionada Boleta de Notificación fue recibida por el hijo de la demandada, Ciudadano Mauricio Osorio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.301.619.-
Que en fecha 12 de Julio de 2010, la parte actora, solicitó se nombrada Defensor Ad-litem a la parte demandada.
Que en fecha 20 de Julio la parte actora, Ciudadana Dilia Osorio Romero, otorgó Poder Apud Acta al Abogado Leandro Almenar, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.417.-
Que en fecha 23 de Julio de 2010, la parte actora, debidamente asistida por el Abogado Leandro Almenar, consignó escrito de promoción de pruebas.
Que en fecha 05 de Agosto de 2010, la Secretaria Titular de este Despacho, Abogada Leoxelys Venturini dejó constancia de que se da por agregado el escrito de pruebas consignado.
Que en fecha 11 de Agosto de 2010, el Apoderado actor solicitó se dictara sentencia por efecto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en fecha 12 de Agosto del año 2010, este Juzgado dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.-
Que en fecha 1 de Octubre de 2010, el Apoderado Judicial actor solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-
Que en fecha 18 de Octubre de 2010, la parte demandada, Ciudadana Rosalía Gómez de Osorio, debidamente asistida por la Abogada Trina Gerentes Leal, consignó escrito solicitando la designación de un Defensor Público.-
Que en fecha 27 de Enero de 2011, la parte demandada, Ciudadana Rosalía Gómez de Osorio, debidamente asistida por el Abogado Ali Navarrete inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.631, presentó escrito de alegatos y recusó a la Juez de la causa, de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 31 de Enero de 2011, la Juez Titular de este Despacho, Dra. Abogada Aura Maribel Contreras de Moy, presentó por ante la Secretaria Titular de este Juzgado, Abogada Leoxelys Venturini, informe con relación a la recusación propuesta, solicitando al Juzgado Superior declarar inadmisible la misma.-
Que en fecha 02 de Febrero de 2011, este Juzgado dictó auto ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Civil a los fines de que fuera remitido al Juzgado que ha de seguir conociendo la causa.
Que en fecha 1 de Marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de este mismo Circuito Civil, le dio entrada al Expediente y ordenó la notificación de las partes.
Que la Recusación fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que en fecha 21 de Marzo de 2011, la Apoderada Judicial demandada anuncio Recurso de Casación contra la mencionada decisión, siendo que en fecha 23 de Noviembre del año 2011, la Sala de Casación Civil, en Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, declaró Perecido el Recurso.-
Que en fecha 12 de Abril de 2011, la Apoderada Judicial demandada, presentó escrito de alegatos.
Que en fecha 01 de Julio de 2011, este Juzgado le dio entrada al expediente.-
Que en fecha 07 de Julio de 2011, la parte actora, solicitó el avocamiento de la Juez y pronunciamiento en la presente causa.
Que en fecha 29 de Septiembre de 2011, la parte actora solicitó se dictada sentencia.
Que en fecha 05 de Octubre de 2011, este Juzgado dictó auto providencia mediante la cual vista la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, este Tribunal ordenó la paralización de la causa en el estado en que se encontraba.
Que en fecha 30 de Enero de 2012, la parte actora, Ciudadana Dilia Osorio, debidamente asistida por el Abogado Suhail Orellana, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.604, solicitó continuar con el procedimiento.-
Que en fecha 1 de Febrero de 2012, se recibió Oficio Nro. 026, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió resultas de la Recusación planteada por la parte demandada.
Que en fecha 03 Febrero 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó mantener las resultas de la Recusación en Cuaderno Separado por cuanto las mismas son muy voluminosas.
Que en fecha 16 de Marzo de 2012, la parte actora solicitó se dictara sentencia.-
Que en fecha 13 de Agosto de 2012, este Juzgado ordenó suspender la paralización decretada por este Juzgado en fecha 05 de Octubre de 2011.-
Ahora bien, vencida la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Alegatos de la parte actora:
La Representación Judicial de la parte actora, Abogado Gustavo José Ruíz González, alegó en el escrito libelar como hechos resaltantes en su pretensión los siguientes:
Que la Ciudadana Dilia Osorio Romero, venezolana por naturalización mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V - 16.004.230, es propietaria del inmueble distinguido como Un Apartamento Residencial, que forma parte del Edificio “Residencias Danoral”, situado entre las esquinas de Paradero a Cervecería, Parroquia Candelaria en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que el inmueble constituido por un Apartamento tiene una superficie aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (88,50 m2), ésta ubicada en la décima (10ª) planta de la Torre A e identificada con el número y letra Ciento Tres –A (Nro. 103-A); esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte: SUR: pasillo de circulación por donde tiene su acceso y núcleo de escaleras; ESTE: fachada este y OESTE: con el Apartamento Nro. 102-A. que le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Julio de 1992, bajo el Nro. 33, Folio 248, Tomo 19, Protocolo Primero.
Que el mencionado Apartamento esta constituido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de dos mil noventa y dos metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (2.092.55 m2), y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: la Avenida Este; SUR: antiguamente el Callejón de la Hacienda La Guía, hoy terrenos de la urbanización del Este, de los cuales está separado en parte por una pared, siendo en el resto el lindero, la prolongación recta de dicha pared hasta llegar a la quebrada Caraballo; ESTE: en los primeros veinticinco metros (25.00m) cada que fue del General Julio Sarria, siendo luego la quebrada Caraballo hacia el sureste hasta llegar al poste que aparece mascado con el Nro. 12, en el plano levantado por el Ingeniero Andrés Palacios; OESTE: en parte con la casa Nro. 232-11 con su terreno anexo y en el resto el fondo de una de las casas de vecindad comprendida en el lote Nro. 2 anteriormente descrito, según consta en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 21 de Marzo de 1977, bajo el Nro. 2, folio 14 del Protocolo Tercero y en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 19 de Febrero de 1987, bajo el Nro. 31, Tomo 31 del Protocolo Primero.
Que la Ciudadana Dilia Osorio Romero, dio en Comodato al Ciudadano Jairo Alberto Osorio Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.738.744, quien falleció en Caracas el día 04 de Septiembre de 2007, según consta en Acta de Defunción Nro 731, expedida por la Prefectura de Caracas, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 05 de Septiembre de 2007.-
Que el Ciudadano Jairo Alberto Osorio Romero, fue hermano de la Ciudadana Dilia Osorio Romero, a quien en vida la poderante le brindo el mas calido afecto que se pueda sentir por un hermano.
Que a lo largo de la vida del Ciudadano Jairo Alberto Osorio Romero, solo recibió atenciones de su hermana quien no solo le brindaba afecto y amor de familia sino que hasta se preocupaba por su situación y estado económico.
Que en la relación de hermanos sobrevino, que el Ciudadano Jairo Alberto Osorio Romero, se enamoró y contrajo matrimonio con la Ciudadana Rosalía Gómez Dueñez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.337.423, como consta de Acta Nro. 192 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.
Que a partir del 23 de Agosto de 1979, las relaciones de mi poderante y la Ciudadana Rosalía Gómez Dueñez fueron en fracaso deterioro, a tal grado que esta Ciudadana se dio ala tarea de molestar e injuriar a mi poderante, poniéndola mal delante del Ciudadano Jairo Alberto Osorio Romero, hecho que nunca logro ante los grandes lazos de hermanada que existía entre ellos.
Que la Ciudadana Rosalía Gómez Dueñez, en vista de que no logró enemistar a los hermanos, agredió físicamente a la Ciudadana Dilia Osorio Romero, al grado que hubo participación de Cuerpos Policiales, Fiscales y Judiciales, creando un estado de zozobra para con su representada.
Que ante tal situación la Ciudadana Dilia Osorio, adquirió el inmueble y en un gesto de verdadera hermandad se lo presta de forma gratuita a su hermano Jairo Alberto Osorio Romero, para que lo usara como vivienda desde el día 30 de Julio de 1992.
Que este préstamo fue de uso gratuito, un comodato celebrado de forma verbal por el alto grado de confianza entre los hermanos, en consecuencia un contrato intuito personae.
Que al morir el Ciudadano Jairo Alberto Osorio Romero, el Contrato de Comodato quedo resuelto de pleno derecho desde el mismo día 04 de Septiembre de 2007.
Que en ningún caso dicho contrato se puede considerar extensible a la cónyuge, por lo que habiendo transcurrido suficiente tiempo desde el fallecimiento del Comodatario.
Que nugatorios han sido los requerimientos personales realizados por mi poderante ante la Ciudadana Rosalía Gómez Dueñez, para que restituyera en bien objeto del contrato, es por lo que se procede a demandar el Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato.
El fundamente Jurídico de la demanda, se basó en los artículos 1159, 1160, 1163, 1166, 1264, 1724, 1725, 1726, 1727, 1728, 1729, 1730, 1731, 1732, 1733, 1734, del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
De las Actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 04 de Mayo de 2010, compareció el Alguacil de este Circuito, Ciudadano José Centeno y dejó constancia de que localizó a la Ciudadana Rosalía Gómez Dueñez, entregándole la compulsa de Citación personal, pero que ésta se negó a firmar el recibo; por lo que en fecha 28 de Mayo este Juzgado ordenó librar Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la Secretaria de este Despacho del cumplimiento de las formalidades legales en fecha 04 de Junio de 2010.
Así las cosas, encontrándose debidamente Citada la parte demandada, Ciudadana Rosalía Gómez Dueñez, ésta no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, sin embargo consignó en fecha 18 de Octubre de 2010, debidamente asistida por la Abogada Trina Merentes Leal, Inpreabogado Nro. 112.929, escrito de alegatos en los siguientes términos:
Que impulsada por la necesidad de asegurar la vigencia de garantías de rango constitucional, pido el nombramiento de defensor público para que asuma su representación en el Juicio de Cumplimiento de Contrato de Comodato “calificación circunstancial”.
Que producida la designación del defensor público, pido que se libre boleta de Notificación para que sea enviada a la Coordinación de Alguacilazgo y se proceda al cumplimiento del auto respectivo.
Que invocan normas procesales de observancia indiscutible, que sus derechos se encuentran preservados en el texto fundamental de la República, artículos 2, 7, 19, 21, 25 y 49.
Que el artículo 25 impide la afectación de las garantías señaladas e impone sanciones severas a los contraventores de dicha norma.
Que desde el comienzo del litigio se han desarrollado actuaciones de naturaleza irregular que merecen la apertura de investigación prolija y oportuna, cuya comisión no puede ser convalidada por quien desempeña la función de arbitrar conflictos.
Que el artículo 49 asegura el procedo debido mediante la sentencia jurídica, si la parte demanda no cuenta con asesoramiento legal, sea privado o público, todo el proceso estaría viciado de nulidad absoluta.
Que con evidencias en la mano, expresa la imposibilidad sucesiva de tener acceso al expediente, tal y como se constata de la lectura del comprobante expedido el viernes 15 de Octubre de 2010.
Que en la Oficina de Atención al Público, se informó que el Abogado de la demandante el 01 de Octubre de 2010, pidió “dictación de sentencia”, que como puede exigir sentencia un litigante se la adversaria no ha sido provista ni siquiera de defensor público.
Posteriormente en fecha 27 de Enero de 2011, la parte demandada, Ciudadana Rosalía Gómez, debidamente asistida por el Abogado Al José Navarrete, inscrito en el Inpreabogado Nro. 64.631, consignó, nuevamente escrito de alegatos en los siguientes términos:
Que el Tribunal se abstuvo de disponer el nombramiento de defensor público y de decretar la expedición de copia certificada, “según dio a conocer el personal de la Oficina de Información al Público (OAP)”,
Que el silencio señalado comporta el quebrantamiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, vulnera los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando en forma directa el derecho a la defensa y el derecho al proceso debido.
Que por vía de inferencia inobjetable de tal omisión, carece de asistencia y de representación legal en el litigio.
Que la Ciudadana Dilia Osorio Romero, es la Hermana de su esposo Ciudadano Jairo Osorio Romero.
Que dada la gravedad de la situación descrita, comprobada en demasía, pide que el Tribunal adopte a la brevedad el pronunciamiento requerido para ejercer el derecho a la defensa.
Asimismo para sustentar sus alegatos la parte demandada, citó sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de lo alegado por las partes en la fase inicial del proceso, ahora esta Juzgadora planteada así la litis, pasa a valorar las pruebas aportadas a los autos en los siguientes términos.
III
PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
Pruebas de la Parte Actora:
1. Junto con su escrito libelar:
a. Riela a los folios siete (07) al ocho (08)”, INSTRUMENTO PODER otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 10 de Junio de 2009.Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil haciendo plena fe de la verdad de su contenido. Del mismo se desprende que la Ciudadana DILIA OSORIO ROMERO, le otorgó Poder de Representación al Abogado Gustavo José Ruíz González. Así se decide.-
b. Riela a los folios doce (12) al diecisiete (17), Documento de Propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo 19. Dicho documento se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido. Del mismo se desprende que la Ciudadana DILIA OSORIO ROMERO, es propietaria del inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en el Edificio Residencias Danoral, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (88,50 m2), ésta ubicada en la décima (10ª) planta de la Torre A e identificada con el número y letra Ciento Tres –A (Nro. 103-A); esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte: SUR: pasillo de circulación por donde tiene su acceso y núcleo de escaleras; ESTE: fachada este y OESTE: con el Apartamento Nro. 102-A. que le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Julio de 1992, bajo el Nro. 33, Folio 248, Tomo 19, Protocolo Primero.- Así se decide.-
c. Riela a los folios dieciocho (18) al diecinueve (19), Acta de Matrimonio de los Ciudadanos Jairo Alberto Osorio Romero, y Rosalba Gómez Dueñez, expedida el día 23 de Agosto del año 1979, en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicho documento se valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido. Del mismo se desprende que la parte demandada, era conyugue del de cujus Jairo Alberto Osorio Romero. Así se decide.-
d. Riela al folio veinte (20), Acta de Defunción Nro. 731. Dicho documento se valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido. Del mismo se desprende que el Ciudadano Jairo Alberto Osorio Romero, C.I V- 11.738.744, falleció el día 4 de Septiembre del año 2007. Así se decide.-
2. En el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas.
En la etapa probatoria, la parte actora ratificó los documentos acompañados al escrito libelar los cuales ya fueron debidamente valorados.
Pruebas de la Parte de la parte Demandada:
Por su lado, la parte demandada, en la etapa procesal correspondiente no promovió probanza alguna para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
De la solicitud de nombramiento de defensor Judicial por parte de la demandada.
Considera necesario esta Juzgadora, antes de pronunciarse sobre el merito de la causa, advertir sobre los escritos presentados por la parte demandada, Ciudadana Rosalía Gómez Dueñez, en cuanto al nombramiento del Defensor Judicial y a la supuesta violación de derechos de rango Constitucional, lo que de seguidas hace esta Sentenciadora en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Octubre de 2010, la Ciudadana Rosalía Gómez, debidamente asistida por la Abogada Trina Gerentes Leal, consignó escrito solicitando lo siguiente:
“impulsada por la necesidad insoslayable de asegurar la vigencia de garantías de rango constitucional, pido el nombramiento de defensor público para que asuma mi representación en el juicio de “Cumplimiento de Contrato de Comodato” (calificación de carácter circunstancial”, intentado en mi contra por Dilia Osorio Romero, …/…, denominada en lo sucesivo, con carácter circunstancial, “La Propietaria” , hermana de mi esposo fallecido, Jairo Osorio Romero…/….
Producida la designación del defensor judicial, pido que se libre la Boleta de Notificación para que sea enviada a la Coordinación de Alguacilazgo y se proceda al cumplimiento del auto respectivo. Más allá de invocaciones a normas procesales, de observancia indiscutible, mis derechos se encuentran preservados en el Texto Fundamental de la República Bolivariana…/…
El artículo 25 impide la afectación de las garantías señaladas e impone sanciones severas a los contraventores de dicha norma. Desde el comienzo del litigio, se han desarrollado actuaciones de naturaleza irregular que merecen la apertura de investigación prolija y oportuna, cuya comisión no puede ser convalidada por quien desempeña la función de arbitrar conflictos.
…/…
De igual forma, mediante escrito de fecha 27 de Enero de 2011, la parte demandada, Asistida por el Abogado Al José Navarrete, Inpreabogado Nro. 64.631, presentó escrito alegando, entre otras cosas que se le estaba violando su derecho a la defensa al no nombrarle el Defensor Judicial Designado y recusó a la Juez de este Juzgado, basada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinal 15.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada, Ciudadana Rosalba Gómez, en las dos oportunidades que presentó escrito de alegatos lo hizo asistida por dos Abogados distintos, a saber de, Trina Gerentes Leal Inpreabogado Nro. 112.929 y Al José Navarrete, Inpreabogado Nro. 64.631, con lo que así como solicitó que este Juzgado le nombrara Defensor Judicial y hasta presentó recusación formal contra la Juez Titular, ésta también pudo, en su momento, presentar los alegatos que considerara pertinentes en cuanto a la demanda instaurada en su contra. De igual forma, es de conocimiento general dentro del ámbito jurídico procesal civil de nuestro país que la figura del Defensor Judicial es aplicable al momento de que no se logra la citación del demandado, así lo dispone categóricamente el artículo 223 de la norma adjetiva civil:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
En este orden de ideas, no puede pretender la parte demandada, Ciudadana Rosalba Gómez, que el Tribunal le nombre un defensor judicial, arguyendo como base para tal solicitud las normas de orden Constitucional, por cuanto en el presente caso no se configura los principios alegados, mas aun cuando ella se encontraba debidamente citada y se hizo asistir de Abogados al momento de presentar sus escritos, por lo que tal solicitud resultaría a todas luces improcedente. ASÍ DE DECIDE.-
Ahora bien, decidido en punto previo lo anteriormente expuesto, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el merito de la causa en los siguientes términos:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, Ciudadana Dilia Osorio Romero, intenta un Juicio de Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato, en contra de la Ciudadana Rosalba Gómez Dueñez, a los fines de que le restituya el bien inmueble objeto del contrato verbal de comodato, por cuanto el mismo fue celebrado de forma intuito personae con el finado Ciudadano, Jairo Alberto Osorio Romero.
Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales, esta Juzgadora observa establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiendo a la confesión del demandado…”.
El artículo antes trascrito, limita la actuación del Juzgador, que tiene ante sí, un proceso con una parte demandada la cual no da oportuna contestación a la demanda y a su vez no promueve ninguna prueba; al constatar los tres elementos que la norma señala, y de ser concurrentes, una consecuencia legal impuesta por la Ley, es sentenciar atendiendo a la confesión del demandado.
Sobre esta figura, la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado en Sentencia de fecha 23 de enero del 2012, con Ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, sentando el siguiente Criterio:
“El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllo que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la trascripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...” (Subrayado de la Sala).
En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…”. (Destacado de la transcripción).
Es claro entonces, que el sentenciador, debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta…”.
Así las cosas, toca a esta Sentenciadora verificar si en el caso bajo examen, se encuentran dados concurrentemente los tres requisitos que señala la norma para que opere la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Primeramente hay que analizar si el demandado dio contestación a la demanda, para lo cual se requiere verificar que haya sido debidamente citado.
De la revisión de las actas procesales de este expediente, se constata específicamente al folio cincuenta y tres (53) que en fecha 04 de Junio de 2012, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Leoxelys Venturini, dejó constancia de que entregó al hijo de la parte demandada Ciudadano Mauricio Osorio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.301.619, la Boleta de Notificación contentiva de la declaración de la Ciudadana Rosalba Gómez, en fecha 03 de Mayo de 2010 de no querer firmar el recibo de citación, cumpliendo así con el artículo 218 de la norma adjetiva civil, entendiéndose debidamente citada la parte demandada, iniciando el lapso para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes; sin embargo no consta en autos que la parte demandada Ciudadana, Rosalba Gómez Dueñez, haya procedido a dar Contestación al fondo de la demanda, verificándose así el primer requisito a que alude la norma in comento.
En cuanto a que el demandado no probare nada que lo favorezca, es necesario verificar si una vez fenecido el lapso para contestar la demanda, la demandada hizo uso del derecho de promover y evacuar las pruebas que a bien hubiese tenido a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora, evidenciándose de las actas del expediente que tampoco compareció al proceso a ello; constatándose así el segundo requisito de los tres, necesarios para que opere la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil.
Con referencia al tercer requisito de que la demanda no sea contraria a derecho, observa esta Juzgadora que en caso sub examine estamos en presencia de un Juicio por Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato, en este orden el Código Civil, define el Contrato en el artículo 1133, de la siguiente forma:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Asimismo dispone el artículo 1140 y 1141 ibidem:
“ Artículo 1140: Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.
Artículo 1141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita
Ahora bien, el contrato base para esta acción es de Comodato, el cual esta definido el la norma adjetiva Civil en el artículo 1724:
El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.
Así las cosas, de las normas anteriormente citadas, se entiende que el comodato es una convención entre personas, el cual no requiere la formalidad de escritura para que se perfeccione el contrato o la relación contractual, es decir, que el contrato verbal es totalmente valido y exigible las obligaciones que en el se establezcan.
De igual forma el Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales, Drs. Néstor Darío Rambolá y Lucio Martín Reboiras define al contarto verbal de la siguiente forma:
Contrato no instrumentado por escrito. También es la convención que se perfecciona por la solemnidad o cierta formula de palabras.
Ahora bien, visto que la parte actora, Ciudadana Dilia Osorio Romero, alegó que celebró un Contrato Verbal de Comodato con el Ciudadano Jairo Alberto Osorio Romero, el cual aseguró fue intuito personae, es decir, no transmisible, y visto que la parte demandada, Ciudadana Rosalba Gómez Dueñez no contradijo este hecho, ni mucho menos desvirtuó tales alegatos, se configura lo establecido en el artículo 1725 del Código Civil que dispone:
Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario, pues, entonces los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo.
Asimismo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este orden de ideas, se desprende de las actas del presente expediente que el inmueble objeto de restitución del presente juicio, es propiedad de la parte actora, Ciudadana Dilia Osorio Romero, y con base en que el Contrato Verbal de Comodato es una figura plenamente valida en nuestro ordenamiento jurídico, se entiende que la presente acción no es contraria a derecho, verificándose así el tercer requisito, para que en la presente causa opere la Confesión Ficta. Así se decide.-
Así las cosas y en aquiescencia con lo antes expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide, y así lo hará, en el Dispositivo de este fallo, declarar con lugar la presente demanda, por cuanto en el presente Juicio, se cumplieron los tres requisitos establecidos, en la norma adjetiva Civil para que tenga lugar, la Confesión Ficta. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara La Confesión Ficta de la parte demandada Ciudadana, Rosalba Gómez Dueñez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.337.423 por cuanto se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato, incoó la Ciudadana Dilia Osorio Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.004.230, en contra de la Ciudadana Rosalba Gómez Dueñez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.337.423. TERCERO: en consecuencia se ordena la restitución del bien inmueble objeto del contrato, conformado por un Apartamento tiene una superficie aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (88,50 m2), ésta ubicada en la décima (10ª) planta de la Torre A e identificada con el número y letra Ciento Tres –A (Nro. 103-A); esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte: SUR: pasillo de circulación por donde tiene su acceso y núcleo de escaleras; ESTE: fachada este y OESTE: con el Apartamento Nro. 102-A, dicho inmueble esta ubicado en el Edificio Residencias Danoral, entre las esquinas de Paradero a Cervecería, Parroquia la Candelaria Municipio Libertador del Distrito Federal, es propiedad de la parte actora según consta en documento de protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de Julio de 1992, bajo el Nro. 33, Tomo 19, Protocolo Primero.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la presente Decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° d la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABOG. LEONARDO MARQUEZ.-
En esta misma fecha, siendo las ________, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR,
AMCdeM/LM/Maria.-
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