REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dieciocho (18) de Abril de 2013.-
202º y 154º

Expediente: AP11-M-2013-000155.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil. CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserta bajo el N° 64, tomo 1131 A, de fecha 01 de Julio del año 2005.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el N° 43, Tomo 6ª, de fecha 25 de Febrero de 1994, y SEGUROS PIRÁMIDE, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal (ahora Capital) y Estado Miranda, de fecha 18 de Noviembre de 1.975, bajo el N° 21, Tomo N° 115-A-PRO, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 80.-

MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES.

TIPO DE SENTENCIA: DESISTIMIENTO.-
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado en fecha 20 de Marzo de 2013, por la Ciudadana NARMARYS YETZABETH ZAMORA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.938.757, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 132.728, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES, a las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A, y SEGUROS PIRÁMIDE.-
En fecha 22 de Marzo de 2013, se dictó auto admitiendo la demanda cuanto ha lugar de derecho. Se ordenó librar compulsa respectiva a las partes demandadas. Se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y Se aperturó Cuaderno de Medidas.-
En fecha 16 de Abril de 2013, Compareció la Ciudadana Abogada Narmarys Zamora, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.728, Apoderada Judicial de la parte Actora., mediante la cual desiste del presente procedimiento con respecto a Seguros Pirámides.-
Este Tribunal a los fines de dar por Consumado el desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, establece lo que a continuación se transcribe:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento . El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. .P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por Consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que la Ciudadana NARMARYS YETZABETH ZAMORA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.938.757, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 132.728, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., compareció en la diligencia de fecha 16 de Abril de 2013, con la cual desiste del presente procedimiento, esta sentenciadora debe necesariamente dar por Consumado el desistimiento presentado por el solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto composición procesal.-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO solo en lo que respecta a SEGUROS PIRÁMIDE continuando el Juicio en el estado en que se encuentra, contra CONSTRUCTORA LUVIAL C.A., presentado por la Ciudadana NARMARYS YETZABETH ZAMORA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.938.757, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 132.728, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, intentó en contra a las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A, y SEGUROS PIRÁMIDE.- el cual cursa en el Asunto signado con el Nº: AP11-M-2013-000155, de la nomenclatura particular de este Despacho.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho 18 días del Mes de Abril del Dos Mil Trece (2013). Años 202° De la Independencia y 154° De la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-

EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR.

Expediente: AP11-M-2013-000155.-
AMCDM/LM/EM.-