REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de Abril del 2013.
Años 202° y 154°
EXPEDIENTE: AP11-M-2009-000478
PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITOS, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 75-A Qto, cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita en fecha 02 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN Y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.358.721 y 1.884.477, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.800 y 2.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FADEL MUCI RAMOS Y VIVIAN AMALIA TORRES DE MUCI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-4.864.832 y V-5.375.371, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL BARRETO, MARISELA FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 15.363.008, 13.083.957 y 12.994.010 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 110.896, 95.574 y 101.490, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda incoada el 13 de noviembre de 2009, por la abogada ENEIDA ZERPA representando a la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los Ciudadanos FADEL MUCI RAMOS Y VIVIAN AMALIA TORRES DE MUCI, por COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 2 de Diciembre de 2009, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento de los demandados. Se ordenó librar comisión.
El 8 de Diciembre de 2009, compareció la abogada ENEIDA ZERPA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
El día 22 de Enero de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual insto a la apoderada judicial de la parte actora Abogada Eneida Tibisay Zerpa Guzmán a que se dirigiese a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que tramitara la citación.
En fecha 05 de Febrero de 2010, compareció la abogada ENEIDA ZERPA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se librara despacho y oficio de comisión.
En fecha 17 de Febrero de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual libró comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines que se practicara la citación ordenada. Se libró oficio Nº 0156.
En fecha 25 de Febrero de 2010, compareció el abogado BERNARDO CUBILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia retiro Oficio Nº 0156, de fecha 17 de febrero de 2010, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Valencia del Estado Carabobo, para la practica de la citación del demandado.
En fecha 4 de Junio de 2010, se recibió resulta de la comisión, de Oficio Nº 4420-334-10, de fecha 20 de Mayo de 2010, proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 16 de Junio de 2010, compareció la abogada ENEIDA ZERPA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el resguardo de cinco (5) pagares en original en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha 29 de Junio de 2010, compareció la abogada ENEIDA ZERPA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se libre cartel de citación por cuanto esta esa fecha no se había logrado la citación de la parte demandada.
En fecha 2 de Julio de 2010, este Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel.
En fecha 16 de Julio de 2010, compareció la abogada ENEIDA ZERPA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia de retirar cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 26 de Julio de 2010, compareció la abogada ENEIDA ZERPA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó dos publicaciones de cartel de citación en los diarios Últimas Noticias de fecha 22 de julio de 2010, pagina 51 y en El Nacional de fecha 26 de julio de 2010, pagina 5.
En fecha 5 de Octubre de 2010, compareció el abogado BERNARDO CUBILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito se librara comisión al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de cumplir con la fijación del cartel en la dirección del demandado.
En fecha 19 de Octubre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar Oficio a los fines de la fijación del cartel de citación en la morada, negocio u oficina de las partes demandadas. En la misma fecha se libró Oficio Nº 1065.
En fecha 27 de Octubre de 2010, compareció la abogada ENEIDA ZERPA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia de haber retirado Oficio 1065, a los fines de dar cumplimiento mediante comisión a la fijación del cartel.
En fecha 11 de Febrero de 2011, se recibió resulta de la comisión, mediante Oficio Nº 4420-043-11 de fecha 20 de Enero de 2011, proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejando constancia de haber cumplido con lo ordenado.
En fecha 21 de Marzo de 2011, compareció el abogado BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó un juego de copias simples de la demanda y el auto de admisión, a los fines de su certificación y posterior registro.
En fecha 25 de Marzo de 2011, este Tribunal dictó auto acordando copias certificadas por secretaría, solicitadas por el abogado Bernardo Antonio Cubillan Molina, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Abril de 2011, Compareció la Abogada ENEIDA ZERPA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia de haber retirado un juego de copias certificadas.
En fecha 12 de Abril de 2011, Compareció la Abogada ENEIDA ZERPA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito se designara defensor adlitem a la parte demandada.
En fecha 10 de Mayo de 2011, este Tribunal dictó auto, designando Defensora Judicial a la abogada YAJAIRA DASILVA, Inpreabogado Nº 21.754, se libró boleta de notificación, a los fines que manifestara su aceptación o excusa al cargo en referencia.
En fecha 31 de Mayo de 2011, compareció la Abogada ENEIDA ZERPA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó un juego de copias, a los fines que se librara la citación a la Defensora Judicial.
En fecha 2 de junio de 2011, compareció el abogado MIGUEL BARRETO, Inpreabogado Nº 110.896, mediante diligencia consignó poderes en copias simples, a los fines de dejar sin efecto el nombramiento de la Defensora Judicial en esta causa y se le tuviera como el apoderado judicial de los codemandados ciudadanos Fadel Muci Ramos y Vivian Torres de Muci.
En fecha 07 de Julio de 2011, compareció el abogado JOSÉ RAMÓN CEDEÑO, Inpreabogado Nº 101.490, consignó escrito de contestación de la demanda, mas dos poderes en original y una aceptación de cesión de activos.
En fecha 26 de Julio de 2011, compareció la abogada ENEIDA ZERPA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Inpreabogado Nº 29.800, consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 29 de Julio de 2011, compareció el Abogado JOSÉ RAMÓN CEDEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Inpreabogado Nº 101.490, consignó Escrito de Pruebas.
En fecha 04 de Agosto de 2011, este Tribunal dictó auto ordenando corrección de foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Agosto de 2011, la Secretaria Titular dejó constancia de haber agregado a los autos, escrito de promoción de pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora en fecha 26 de Julio de 2011, y el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 29 de Julio de 2011.
En fecha 12 de Agosto de 2011, se cargo diligencia presentada el 11 de agosto de 2011, por el abogado JOSÉ RAMÓN CEDEÑO MÁRQUEZ, Inpreabogado Nº 101.490, mediante la cual se opuso a las pruebas promovidas.
En fecha 23 de Septiembre de 2011, compareció el Abogado JOSÉ RAMÓN CEDEÑO MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Inpreabogado Nº 101.490, mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, así como de la oposición formulada.
En fecha 29 de Septiembre del 2011, el Tribunal admitió las pruebas ofrecidas por ambas partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 24 de Octubre del 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora ENEIDA ZERPA, Inpreabogado Nº 29.800, mediante diligencia se dio por notificada del auto de fecha 29 de septiembre de 2011, y solicitó la notificación a la parte demandada.
En fecha 01 de Noviembre del 2011, este Tribunal, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadanos Fadel Muci Ramos y Vivian Torres de Muci. Igualmente, se libró comisión mediante oficio Nº 0965 , dirigido al Juez Distribuidor de Municipio del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se libró boleta de notificación.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, compareció el Abogado JOSÉ RAMÓN CEDEÑO MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Inpreabogado Nº 101.490, mediante diligencia se dio por notificadote la admisión de las pruebas y solicitó se libraran los respectivos despachos de comisión para las pruebas testimoniales, el exhorto para las pruebas de informes y la rogatoria a los interventores del Stanford Bank Limited.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, compareció el Abogado JOSÉ RAMÓN CEDEÑO MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Inpreabogado Nº 101.490, mediante diligencia solicitó pronunciamiento con respecto a las pruebas consignadas.
En fecha 24 de Febrero de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora ENEIDA ZERPA, Inpreabogado Nº 29.800, mediante diligencia consignó Escrito de Informes.
En fecha 22 de Marzo de 2012, compareció el Abogado JOSÉ RAMÓN CEDEÑO MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Inpreabogado Nº 101.490, mediante diligencia consignó Escrito de Alegatos. En la misma fecha solicitó se le expidiera un juego de copias certificadas de todo el expediente.
En fecha 20 de Abril de 2012, este Tribunal dictó auto acordando expedir copias certificadas de la totalidad del expediente, solicitadas por el abogado JOSÉ RAMÓN CEDEÑO MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de Mayo de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora ENEIDA ZERPA, Inpreabogado Nº 29.800, mediante diligencia solicitó sentencia.
En fecha 12 de Junio del 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora ENEIDA ZERPA, Inpreabogado Nº 29.800, solicitó sentencia.
En fecha 12 de Julio del 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora ENEIDA ZERPA, Inpreabogado Nº 29.800, solicitó sentencia.
En fecha 18 de Julio del 2012, compareció el Abogado JOSÉ RAMÓN CEDEÑO MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Inpreabogado Nº 101.490, consignó copias simples de todo el expediente a los fines de su certificación.
El día 23 de Julio del 2012, este Tribunal dictó auto acordando expedir copias certificadas de la totalidad del expediente, solicitadas por el abogado JOSÉ RAMÓN CEDEÑO MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 08 de Agosto del 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora ENEIDA ZERPA, Inpreabogado Nº 29.800, ratificando las diligencias anteriores en la cual solicitó se dicte sentencia.
En fecha 29 de Octubre del 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora ENEIDA ZERPA, Inpreabogado Nº 29.800, ratificó las diligencias de fecha 10 de mayo de 2012, 12 de junio de 2012, 12 de julio de 2012, 08 de agosto de 2012 y 25 de septiembre de 2012, en la cual solicitó se dicte sentencia.
En fecha 05 de Noviembre de 2012, compareció el abogado JOSÉ RAMÓN CEDEÑO MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Consignó escrito de Alegatos y solicitó la evacuación de pruebas. En la misma fecha dejó constancia de retirar copias certificadas, libradas por este despacho en fecha 23 de Julio de 2012.
En fecha 08 de Enero de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora ENEIDA ZERPA, Inpreabogado Nº 29.800, ratificó las diligencias anteriores donde solicitó se dicte sentencia.
En fecha 13 de marzo de 2013, compareció el abogado JOSÉ RAMÓN CEDEÑO MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre los escritos de pruebas presentados, se libre despacho, oficios y exhortos correspondientes, previa notificación de las partes y declare improcedente el Escrito de Informes presentado por la parte actora.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. HÉCTOR GRISANTI LUCIANI, en sentencia número 0108, de la Sala de Casación Civil, fechada el 18 de mayo de 1996, expediente número 95-0116, lo siguiente:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Asimismo la Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, Caso Said José Mijova Juárez, asentó:
En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
…./….
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…./…. Resaltado de este Tribunal.-
Ahora bien, en el caso sub examine, esta sentenciadora al momento de la revisión de las actas procesales a los fines de dictar decisión del fondo en el presente juicio, constató que en fecha 29 de Julio del 2011, el abogado JOSÉ RAMÓN CEDEÑO MÁRQUEZ, en su Escrito de Promoción de Pruebas, promovió las pruebas de informes a STANFORD INTERNACIONAL BANK LIMITED, y a la Notaria publica Cuarta de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, así como las testimoniales de los Ciudadanos EMILIO GRANELLA, LUÍS GUILLERMO TORRES y JOSÉ MANUEL ISAACS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia Estado Carabobo y titulares de la cédula de identidad Nros: V-4.456.861, V-5.373.166 y V-3.922.693, respectivamente, sin embargo las mismas no fueron debidamente evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal en aras de garantizar nuestro eje procedimental, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REPONER, la presente causa al estado de evacuación de pruebas. Así se decide.-
DISPOSITIVO.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este Juzgado Quinto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE, la presente causa al estado de evacuación de pruebas.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABOG. LEONARDO MÁRQUEZ.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABOG. LEONARDO MÁRQUEZ.-
AMCdM/LM/fv.-
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