REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Abril de 2013
203º y 153º
ASUNTO: AH15-S-2007-000392
Vista la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Julio del año 2012, mediante la cual declaró:
“Entonces, a tono con la norma transcrita, por cuanto el juez tiene la obligación de dirigir e impulsar el proceso, y de igual manera asegurar la integración de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con los artículos 26, 257 y 334, así como decidir lo conducente y pronunciarse cuando se vea afectado el interés principal del juicio, siendo que en el caso que nos ocupa, el juzgado de conocimiento al proferir su fallo el 21 de octubre del 2011, incurrió en errores materiales, a saber: 1) invirtió los números de las cédulas de identidad de los solicitantes; y 2) no otorgó el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble que integra la comunidad conyugal a la ciudadana KATRINS HAIDY ARVELO CRESPO; cuando éstos le fueron cedidos en su totalidad a ella por el ciudadano DARWIN ANTONIO ROMERO MARCANO, según se evidencia del documento que riela a los folios 50 al 53, del presente expediente; errores tales que posteriormente podrían entorpecer la ejecución del fallo; es menester de esta sentenciadora en acatamiento a las facultades conferidas por el legislador, ordenar al juzgado a quo pronunciarse sobre la aclaratoria interpuesta por las partes, corrigiendo los errores aquí delatados. ASÍ SE DECIDE.
…/…
CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos KATRINS HAIDY ARVELO CRESPO y DARWIN ANTONIO ROMERO MARCANO, representados judicialmente por el profesional del derecho RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, contra el auto dictado en fecha 12 de marzo del 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se revoca dicho auto y se ordena al señalado juzgado pronunciarse sobre la aclaratoria interpuesta el 25 de noviembre del 2011 por el profesional del derecho RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO; corrigiendo los errores delatados.”
Así las cosas, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de Noviembre de 2011, el Apoderado Judicial de los solicitantes, presentó escrito de aclaratoria en los siguientes términos:
…/….
Pido a la Ciudadana Juez muy respetuosamente se ordene rectificar por error involuntario los números de cédulas que quedaron invertidos de los Ciudadanos Katrins Haidy Arvelo Crespo y Darwin Antonio Romero Marcano, siendo lo correcto en el orden de los nombrados arriba V- 11.197.801 y V- 11.159.224 respectivamente.
…/… En la pagina 4 de la Sentencia en el punto II para decidir; Existe un punto dudoso solicito Ciudadana Juez muy respetuosamente una aclaratoria motivado que se incoó una Cesión de Derecho donde el Ciudadano Darwin Antonio Romero Marcano le cede el 50% de la propiedad de un inmueble ya plenamente identificado a la Ciudadana: Katrins Haidy Crespo, a quien le corresponde en plena propiedad y exclusivamente la Ciudadana Katrins Haidy Crespo…/… Tal y como consta en documento de Cesión de Derecho que se evidencia plasmado en la solicitud de esta Partición Amistosa.
Para decidir este Tribunal observa:
La figura procesal de la aclaratoria, se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En relación a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 9 de Marzo de 2001 (Caso: Luís Morales Bance), ha sostenido:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones…”.
Así las cosas, en estricto acatamiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Julio de 2012, en cuanto al punto 1: “invirtió los números de las cédulas de identidad de los solicitantes” este Juzgado corrige el error material incurrido en el escrito de solicitud de partición presentado por las partes y conforme a lo establecido en el Único Aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, hace la siguiente ACLARATORIA: la cédula de identidad de la Ciudadana Katrins Haidy Arvelo Crespo, es V- 11.197.801, y la Cédula de Identidad del Ciudadano Darwin Antonio Romero Marcano, es V- 11.159.224.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, en cuanto al punto 2do la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Julio de 2012, cito: “no otorgó el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble que integra la comunidad conyugal a la ciudadana KATRINS HAIDY ARVELO CRESPO”; este Juzgado conforme a lo establecido en el Único Aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, hace la siguiente ACLARATORIA: DONDE DICE: A la ciudadana: KATRINS HAIDY ARVELO CRESPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.159.224, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad: La cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.140.000.000,00), hoy CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), equivalente al cincuenta (50%) por ciento, de los derechos de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro.- 9-4, del Edificio denominado PALAZZO SAN GABRIEL, ubicado en la Avenida El Ejercito y Avenida Principal de El Paraíso, Urbanización Paraíso, en la Jurisdicción de la Parroquia el Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho inmueble se encuentra inscrito ante el Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº.-1, Tomo 15, Protocolo Primero. DEBE DECIR: A la ciudadana: KATRINS HAIDY ARVELO CRESPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.197.801, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad: el 100% del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con los números 9-4, el cual se encuentra ubicado en la Planta piso nueve (9) del Edificio denominado Palazzo San Gabriel, situado en el Callejón Machado, entre la Avenida El Ejército y Avenida Principal del El Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Federal, debidamente inscrito en el Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº.-1, Tomo 15, Protocolo Primero.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Téngase el presente auto como parte integrante de la decisión dictada por este Despacho en fecha 21 de Octubre de 2011.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABOG. LEONARDO MÁRQUEZ.- .
AMCDM/LM/Maria.-
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