PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Abril de 2013
202º y 153º

Asunto N°: AH15-X-2013-000008
Vista la apelación planteada en fecha 25 de Abril del presente año, por el Abogado José Santiago de los Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.553, actuando en su propio nombre y representación, sobre la decisión dictada en fecha 24 de Abril del presente año, este Tribunal observa:

La apelación que se tramita en el presente expediente ha sido propuesta contra la Medida Cautelar Innominada decretada por este Juzgado el día 05 de Febrero del presente año la cual es del siguiente tenor:
“Se prohíbe a los integrantes de la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL MEDICO, DR. ARMANDO CASTILLO PLAZA (IMPRES) y a su CONSULTORÍA JURIDICA, llevar a cabo todo acto nuevo de Administración, Disposición o Representación hasta no sea resuelta por medio de Sentencia Definitiva la presente Acción de Amparo”

Ahora bien, respecto al recurso de apelación contra el decreto o la negativa de otorgamiento de medidas cautelares en materia de Amparo Constitucional estando aún pendiente por resolverse el fondo del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante decisión de fecha 25 de junio de 2.007, Caso: Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., expediente No. 07-0663, lo siguiente:

“…Así las cosas, luego de haber analizado las actas que conforman el expediente, la Sala observa que el recurso de apelación fue ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior Tercero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas negó la petición de medida cautelar innominada solicitada en el escrito contentivo del amparo.

En tal sentido, la Sala considera oportuno aclarar que el recurso de hecho, de acuerdo con lo que estableció en su sentencia Nº 3.027 del 14 de octubre de 2005, caso: “César Armando Caldera Oropeza”, sólo es posible “EN LOS CASOS EN LOS QUE EL TRIBUNAL NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE RESUELVE EN PRIMERA INSTANCIA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, no así contra las decisiones tomadas en el curso de la acción de amparo, ya que esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que de acuerdo con lo que dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aras de la sumariedad y celeridad procesal en materia de amparo los lapsos son breves y sin incidencias procesales, por lo que no le está dado, admitir apelaciones contra las decisiones que niegan la medida cautelar en el juicio de amparo y, por lo tanto, tampoco resulta pertinente el ejercicio del recurso de hecho contra la decisión que la niega (Vid. Decisión de la Sala N° 1.033 del 1 de junio de 2007).


De igual forma la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 23 de Octubre de 2012, Expediente Nº 12-0770, estableció lo siguiente:
…/...Así las cosas, luego de haber analizado las actas que conforman el expediente, la Sala observa que el recurso de apelación fue ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua negó la homologación del desistimiento solicitado por la parte actora.
Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido, es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:

“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.” (Subrayado de la Sala)

Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
“…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…”. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).
En igual sentido, tal como lo ha sostenido esta Sala, en diversas decisiones (sentencia del 12 de diciembre de 2002. Caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A):
“...en el proceso de amparo no se admiten incidencia que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la alzada.
En este sentido, el recurso de hecho contra sentencia interlocutoria proferida en proceso de amparo constitucional, sólo sería admisible en los casos en que el juez de la causa se niegue a oír la apelación ejercida contra una decisión que produzca indefensión a la parte lesionada, o que no sea susceptible de reparación por la definitiva de la segunda instancia.
En los otros casos, la impugnación de estas decisiones debe acumularse a la apelación del fallo definitivo de primera instancia, sobre el cual, no cabe recurso de hecho , debido a que las decisiones de amparo tienen consulta obligatoria según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Es menester resaltar que esta Sala Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos…/…
De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos se infiere que dada la naturaleza del procedimiento de Amparo Constitucional no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en que los trámites de la acción de amparo serán breves y sin incidencias procesales de conformidad con la parte in fine del artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, mediante la apelación el accionado está impugnando el decreto de medida Cautelar Innominada, dentro de un procedimiento de amparo, lo cual no resulta conveniente por hallarse dicho procedimiento caracterizado por su brevedad sin incidencias procesales, al estar dotado de elementos que implican que la decisión de mérito recaerá prontamente, bien confirmando la cautela acordada, ampliándola, mejorándola con carácter definitivo, o revocándola, lo que en todo caso, podrá posteriormente ser revisado por el Juzgado Superior al que otorgó o negó la medida cautelar, si se ejerce el correspondiente recurso de apelación, en base al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, esta Juzgadora en estricto acatamiento de los criterios jurisprudenciales ut supra citados, niega el recurso de apelación contra el decreto de Medida Cautelar Innominada dictado el día 05 de febrero de 2013, planteado por el Abogado en Ejercicio José Santiago De Los Ríos. ASÍ SE DECIDE.


LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

EL SECRETARIO TITULAR,

Abog. LEONARDO MARQUEZ

AMCdM/LM/AS.-