REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2010-000564
Visto el escrito que cursa al folio 120 de la presente pieza, presentado por el abogado José Gregorio Romaniello, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.265, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, INMOBILIARIA CASA BELLA, C.A., y el pedimento de prórroga contenido en el mismo, este Tribunal a los fines de proveer observa que la petición se funda en la norma prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…” (Subrayado del Tribunal).
En el caso bajo análisis, el apoderado de la demandada pretende se prorrogue el lapso de suspensión a que atañe al artículo 386 ejusdem, ello en razón de la citación de la empresa INVERSIONES B.R. & L., C.A., quien fuera llamada a juicio conforme a las pautas contenidas en el ordinal 5to del artículo 370 en concordancia con el artículo 382 ibídem, la cual fue admitida por auto de fecha 22 de enero de 2013.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal, al amparo del artículo 386 antes nombrado, suspendió el juicio por el período de noventa (90) días continuos, los cuales vencieron en fecha 22 de los corrientes, tal y como acertadamente lo señaló el solicitante. No obstante lo anterior, se observa que a pesar de los distintos hechos acaecidos, que a entender de la demandada produjeron la paralización de la actividad jurisdiccional, el interesado contó con un lapso suficientemente amplio para lograr la citación personal de la tercera llamada a juicio, sin que se verificaran hechos que califiquen de no imputables a las partes para que opere la prórroga solicitada. Aunado a ello, este Juzgador como director del proceso debe velar por una sana administración de justicia sin permitir abusos o dilaciones indebidas, cuestión que ensalza el espíritu del legislador al pretender la continuación del juicio “si no se propusieran nuevas citas”. Bajo esta premisa y a mayor abundamiento, el tratadista Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil” ha explicado que:
“…La Ley ha querido con esta aclaratoria eliminar la posibilidad de demoras injustificadas una vez contestada la cita sin proposición de otras citas, pues sería incomprensible e innecesario mantener la suspensión de la causa por el tiempo pautado para proponer todas las citas, si tal acción no se ejerció en su oportunidad, esto es, en el acto de contestación a la demanda. Si la cita se realizara después de ese acto, resultaría improcedente porque no integraría la litis y el Juez no podría pronunciarse sobre ella. Queda, sin embargo, la acción de regreso o demanda principal de saneamiento o garantía contra la persona que deba esta prestación…”
En franca armonía con lo anterior, en el caso de marras la demandada pretende se prorrogue el lapso de suspensión a fin de que se verifique una eventual citación por carteles en virtud de no haberse logrado la citación personal del tercero, lo cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional acarrearía una dilación indebida pues, por un lado, la interesada contó con tiempo suficiente para lograr la cita de la tercera llamada al juicio y por otro lado, atendiendo a la accesoriedad de la intervención, la demandada tiene la posibilidad de accionar de forma autónoma para satisfacer el derecho que eventualmente pueda pretender hacer valer. Aunado a lo anterior igualmente debe observarse que una vez cumplidas con las formalidades cartelarias la consecuencia inmediata sería la designación de un defensor judicial con quien se entendería la citación del tercero, lo cual aportaría materia poco relevante para la decisión de fondo en el entendido que estas figuras de defensores ad litem, al no poder contactar a sus defendidos ejercen una defensa genérica en nombre de sus representados.
En ese sentido, dado que los supuestos alegados no encuadran en la norma adjetiva contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de prórroga formulada por el abogado José Gregorio Romaniello y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior y con el objeto de dar seguridad jurídica a las partes, advierte este Juzgador que el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 392 ejusdem, comenzó a computarse a partir del día 22 del corriente mes y año exclusive, sin necesidad de notificación y ASÍ SE PRECISA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de abril de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2010-000564