REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000178

DEMANDANTE: La Empresa Mercantil LATINA 150498 PRODUCCIONES, C.A., debidamente constituida en fecha 20 de Julio de 2007, ante el Registro Mercantil V, bajo el Nº 100, Tomo 1625 A.

DEMANDADOS: El ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO LEÓN MAYAURE, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.060.286, y la compañía ALM PRODUCTIONS, C.A., inscrita en fecha 06 de Enero de 2010, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 28, Tomo 2 A Sdo.
APODERADO
JUDICIALES: Por la parte actora los abogados en ejercicio MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN y OMAIRA PÉREZ PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.361 y 112.108 respectivamente. Por la parte demandada el Abogado en ejercicio LUÍS ARREAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.554.

MOTIVO: Daños y Perjuicios.


Vista la diligencia presentada en fecha 05 de marzo de 2013, por el Abogado Mauricio Antonio Izaguirre Lujan, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la otra, el Abogado Luís Arreaza Lara, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora DESISTIÓ DE LA PRESENTE ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, y en ese mismo acto la parte demandada manifiesta su consentimiento, este Juzgado Observa:

El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o desistimiento sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del desistimiento está -como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, es decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el desistimiento fue propuesto mucho antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho desistimiento, es decir el Abogado Mauricio Antonio Izaguirre Lujan, antes identificado, actuó legalmente facultado para ello tal como se desprende del instrumento poder, el cual consignó anexo a su demanda y que rielan en el expediente a los folios 12 al 16, de la pieza Nº II.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el Abogado Mauricio Antonio Izaguirre Lujan, actuando en su carácter de la Empresa Mercantil LATINA 150498 PRODUCCIONES, C.A., mediante la cual propuso el desistimiento de la presente demanda, la cual fue aceptada por el Abogado Luís Arreaza Lara, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO LEÓN MAYAURE, y la compañía ALM PRODUCTIONS, C.A., cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto debiéndose considerar la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA y, por consiguiente, se da por TERMINADO la presente demanda. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:26 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/JAP