REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero (1ro) de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH19-M-1996-000002.
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil A.W. NAZCA S & S ADVERTISING, C.A., (anteriormente A. W. COMP TON, C.A., y luego A.W. SAATCHI & SAATCHI ADVERTISING, C.A.,) sociedad mercantil domiciliada y constituida en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo 88-A segundo., en fecha 30 de agosto de 1976.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO ESTEVEZ LEON y SAMUEL JAIMES MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.089.973 y V-5.536.265, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nos 10.930 y 29.670, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: BANCO MARACAIBO, S.A.C.A., instituto bancario con domicilio principal en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, constituida mediante documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 19 de julio de 1882, bajo el Nº 69, Libro I, modificado su documento constitutivo y Estatutos Sociales inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 25-A; SOCIEDAD FINANCIERA FIVECA, C.A., institución financiera debidamente autorizada para actuar como tal por la Superintendencia de Bancos, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de diciembre de 1976, bajo el Nº 60, Tomo 122-A, reformados sus estatutos y refundidos en un solo texto, por documento inscrito en la oficina de Registro antes citada, en fecha 27 de abril de 1992; bajo el Nº 36, Tomo 43-A Pro.; BANCO LATINO, C.A., (antes Banco Francés e Italiano para la América del Sur, C.A. y luego Banco Latinoamericano de Venezuela, C.A SUDAMERIS), sociedad mercantil constituida originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 17 de febrero de 1950, bajo el Nº 311, Tomo 1-A, cuya última modificación quedó inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 1996, bajo el Nº 68, Tomo 209-A Pro.; BANCO METROPOLITANO C.A., Institución Financiera debidamente autorizada para actuar como tal por la Superintendencia de Bancos, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1952, bajo el Nº 945, Tomo 3-F, y la SOCIEDAD FINANCIERA MARACAIBO, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1971, bajo el Nº 77, Tomo 104 y el 11 de septiembre de 1974, bajo el Nº 29, Tomo 139-A, modificados sus estatutos sociales posteriormente, y cambiando su denominación social, según documentos inscritos ante el citado Registro, en fecha 16 de octubre de 1992, bajo el Nº 46, Tomo 25-A Sgdo. Entidades financieras cuyo ente liquidador es el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL BERMUDEZ BELLO, SERGIO BELLO ALVAREZ, LIGIA MAESTRE MARTÍNEZ, IVAN RODRÍGUEZ, MARÍA ELENA CENTENO, MARBENI SEIJAS, ALICIA GONZÁLEZ, IRMA BERMUDEZ, YAMILA SANDOVAL, MARIANELLA MONTELL, LIBIA HERNÁNDEZ, MARÍA GABRIELA RAMÍREZ, YOLANDA DE AGUIAR, JUDITH GARRIDO, MÓNICA NIETO, ROSARIO BELLAVILLE, MAITE CORREA, ANABEL CARDOZO, EMIRO LINARES, BELEN VELAZCO, ALONSO ROMERO, MARÍA ESTRELLA SANABRIA, FRANKLIN RUBIO, KENY HOLMQUIST, JOSÉ AGUSTÍN CAMARGO, REINALDO MARCANO, ERASMO MORENO MORAZZANI, AQUITANO EDUARDO CARRILLO, VERÓNICA BÁEZ, LUIS ALBERTO ROJAS ALMEIDA y MARÍA SROUR TUFIC, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.546.971, V-6.963.199, V-8.496.466, V-9.882.103, V-5.880.491, V-7.684.322, V-6.707.300, V-3.725.778, V-9.881.836, V-4.084.251, V-3.609.098, V-6.313.424, V-6.550.880, V-11.405.460, V-11.287.522, V-8.928.553, V-13.886.188, V-5.962.765, V-6.977.541, V-9.063.678, V-9.882.368, V-6.932.744, V-9.414.892, V-6.552.458, V-5.543.935, V-6.890.156, V-6.960.266, V-6.327.696, V-8.753.167, V-14.527.049 y V-9.908.835, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 49.197, 63.775, 117.718 y 46.944, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 1996, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, por los abogados ERNESTO ESTEVEZ LEON, IGNACIO BERRIZBEITIA y ADRIANA SILVA MAZZEI, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil A.W. NAZCA S & S ADVERTISING, C.A., proceden a demandar por RETRACTO LEGAL a las sociedades mercantiles BANCO MARACAIBO, S.A.C.A., SOCIEDAD FINANCIERA FIVECA, C.A., BANCO LATINO, C.A., BANCO METROPOLITANO C.A., y a la SOCIEDAD FINANCIERA MARACAIBO.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 3 de junio de 1996, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación de los codemandados, dentro de las horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, o promover las defensas que considere pertinente.-
Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de los representantes de las codemandadas, se procedió a la citación por carteles, previa solicitud de la parte actora, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende de la certificación expedida por la entonces Secretaria de este Juzgado de fecha 9 de diciembre de 1996, inserta a los folios 112 y 113 de la pieza principal I.-
Por auto de fecha 19 de diciembre de 1996, previa solicitud de la representación actora se ordenó notificar al Procurador General de la República, librándose al efecto oficio Nº 811.-
Vencido el lapso concedido a las codemandadas para darse por citadas en juicio sin su correspondiente comparecencia les fue designado defensor judicial por auto de fecha 7 de febrero de 1997, recayendo dicho nombramiento en el abogado ANGEL MANUEL QUINTERO LORENZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.323, a quien se ordenó notificar mediante boleta de su nombramiento.-
Durante el despacho del día 17 de febrero de 1997, compareció el abogado ALFREDO DE JESUS, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la SOCIEDAD FINANCIERA FIVENCA, S.A., se dio por citado en nombre de su representada y por cuanto su mandante así como el resto de las codemandadas fueron objeto de intervención financiera solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil se le prefiriera para ejercer las funciones de defensor judicial de las mismas, lo cual le fue acordado por auto del 19 de febrero del citado año.-
Posteriormente por auto del 3 de marzo de 1997, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal revoca el auto dictado en fecha 19 de febrero del mismo año, manteniendo en consecuencia como defensor judicial del BANCO MARACAIBO, S.A.C.A., BANCO LATINO, C.A., BANCO METROPOLITANO C.A. y de la SOCIEDAD FINANCIERA MARACAIBO, al abogado ANGEL QUINTERO, quien debidamente notificado, aceptó el cargo jurando cumplir bien y fielmente las funciones inherentes al mismo en fecha 24 de marzo de 1997.-
Consta al folio 146 de la pieza principal I, que en fecha 3 de abril de 1997, el Alguacil del Tribunal citó al defensor judicial.-
Seguidamente en fecha 4 de abril de 1997, el abogado ANGEL QUINTERO, en su condición de defensor judicial del BANCO MARACAIBO, S.A.C.A., BANCO LATINO, C.A., BANCO METROPOLITANO C.A. y de la SOCIEDAD FINANCIERA MARACAIBO, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.-
Consta al folio 149 de la pieza principal I, que en fecha 21 de abril de 1997, el Alguacil del Tribunal consignó el oficio librado a la Procuraduría General de la República debidamente sellado y firmado en señal de recibido ante dicho organismo.-
Por auto dictado en fecha 22 de abril de 1997, se agregó a las actas del presente expediente, oficio proveniente de la Procuraduría General de la República mediante el cual solicitó la suspensión del curso de la causa por noventa (90) días (folio 152 de la pieza principal I).-
Mediante escrito presentado el 23 de abril de 1997, la representación actora se opuso a la solicitud de suspensión de la causa.-
Durante el despacho del día 7 de mayo de 1997, comparece el abogado CARLOS EDUARDO CARRILLO, consignando instrumento poder otorgado por la entidad financiera BANCO LATINO, asimismo presentó escrito de cuestiones previas en fecha 8 de mayo del año en referencia.-
Igualmente, durante el despacho del 9 de mayo de 1997, comparecen los abogados FRANCISCO ZUBILLAGA y MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, promoviendo cuestiones previas en nombre del BANCO MARACAIBO. C.A y de la SOCIEDAD FINANCIERA MARACAIBO C.A., consignando al efecto instrumento poder.-
Seguidamente, en fecha 12 de mayo de 1997, los abogados ALFREDO DE JESÚS, JOSÉ REMBERTO BRUZUAL y JUAN PABLO LIVINALLI, señalando actuar en su condición de apoderados de la SOCIEDAD FINANCIERA FIVECA, C.A., BANCO LATINO, C.A. y BANCO METROPOLITANO C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda, asimismo consignaron instrumentos poderes.-
Este Juzgado en fecha 12 de mayo de 1997, ordenó la suspensión de la causa por noventa (90) días contados a partir del 22 de abril de 1997, fecha del recibo del oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, apelando de ello la representación judicial de la parte actora y oída dicha apelación en un solo efecto en fecha 19 de mayo de 1997, ordenando remitir mediante oficio las copias conducentes al entonces Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.-
Por auto dictado en fecha 22 de mayo de 1997, se agregó a las actas del presente expediente, oficio proveniente de la Procuraduría General de la República mediante el cual indicó al Tribunal que la notificación ordenada mediante oficio Nº 811 de fecha 19 de diciembre de 1997, se tiene como no practicada por cuanto dicho oficio no fue acompañado de las copias certificadas del libelo de demanda ni de su auto de admisión.-
En fecha 5 de junio de 1997, se libró oficio Nº 313-97, remitiendo las copias respectivas al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, con vista a la apelación formulada por la parte actora contra el auto que ordenó la suspensión de la causa.-
En fecha 28 de julio de 1997, los abogados FRANCISCO ZUBILLAGA y MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, en representación del BANCO MARACAIBO. C.A y de la SOCIEDAD FINANCIERA MARACAIBO C.A., ratificaron y reprodujeron el escrito de promoción de cuestiones previas presentado el 9 de mayo del mismo año. Haciendo lo propio los apoderados del BANCO LATINO, C.A. en fecha 1 de agosto del citado año.-
Por su parte, el abogado JUAN LIVINALLI, en representación de la SOCIEDAD FINANCIERA FIVECA, C.A. y BANCO METROPOLITANO C.A., consignó escrito de contestación en fecha 4 de agosto del año en referencia.-
En fecha 14 de agosto de 1997, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de rechazo a las cuestiones previas promovidas.-
Por auto del 29 de septiembre de 1997, se agregaron las resultas de apelación en las que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, dio por consumado el desistimiento efectuado por la parte actora respecto de la apelación ejercida.-
Mediante sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 1999, este Juzgado declaró extemporáneos los escritos presentados por las codemandadas, posteriores a la contestación efectuada por el defensor judicial, asimismo declaró el juicio abierto a pruebas, ordenando en consecuencia la notificación de las partes de dicha decisión.-
En fecha 12 de mayo de 1999, la representación actora se da por notificada de la sentencia, solicitando la notificación de las demandadas de autos, materializándose la misma mediante cartel publicado en prensa y consignado en autos el 8 de noviembre de 2000.-
Mediante diligencias presentadas en fechas 17 y 27 de octubre de 2000, el abogado ALFREDO DE JESÚS, se da por notificado de la referida decisión en nombre del BANCO METROPOLITANO, C.A. y de la SOCIEDAD FINANCIERA FIVECA, C.A.-
En fechas 25 de octubre y 9 de noviembre de 2000, la abogado BETTY ESPINOZA, consignando instrumento poder otorgado por el BANCO LATINO, C.A., se da por notificada de la sentencia en nombre de su mandante, asimismo solicitó se declare la suspensión del juicio con vista a haberse acordado la liquidación administrativa de su poderdante en atención a lo previsto en el artículo 253 de la Ley General de Bancos y 27 de la Ley de Regulación Financiera.-
Consta al folio 33 de la pieza principal II, certificación expedida por la entonces Secretaria de este Juzgado en la que deja constancia que el lapso de apelación comenzaría a correr a partir del 16 de noviembre de 2000, exclusive.-
En fecha 21 de noviembre de 2000, los apoderados del BANCO MARACAIBO. C.A y de la SOCIEDAD FINANCIERA MARACAIBO C.A., se adhieren al escrito presentado por la representación del BANCO LATINO, alegando al efecto el estado de liquidación de sus representadas, ratificado en fecha 26 de enero de 2001.-
En fecha 22 de noviembre de ese mismo año, la apoderada judicial del BANCO LATINO, apela de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 1999, asimismo, mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2000, solicitó se declare terminado el juicio por cuanto la pretensión del demandante debía ser conocida y decidida por la administración del liquidador del Banco que representa.-
Por auto del 28 de noviembre de 2000, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.-
En fecha 4 de diciembre del año en referencia, comparecen los abogados FRANCISCO ZUBILLAGA y MARIOLGA QUINTERO, quienes en representación del BANCO MARACAIBO. C.A y de la SOCIEDAD FINANCIERA MARACAIBO C.A, solicitan que la apelación sea oída en ambos efectos.-
Mediante escritos presentados en fecha 7 de diciembre de 2000, el abogado ALFREDO DE JESÚS, en nombre del BANCO METROPOLITANO, C.A. y de la SOCIEDAD FINANCIERA FIVECA, C.A., solicita se declare la suspensión del juicio en virtud de la intervención y liquidación de sus representadas, asimismo consignó a todo evento escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 14 de diciembre del año en referencia la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, oponiéndose a la admisión de ellas el abogado ALFREDO DE JESUS, mediante diligencias de fecha 19 de diciembre de 2000.-
En fecha 15 de enero de 2001, la representación actora presentó escrito de alegatos rechazando la suspensión solicitada por las codemandadas.-
Por autos dictados en fecha 18 de enero de 2001, este Juzgado dio por admitidas las pruebas promovidas por las codemandadas BANCO METROPOLITANO, C.A., SOCIEDAD FINANCIERA FIVECA, C.A. y por la parte actora, previo cómputo.-
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2001, este Juzgado oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 1999, ordenando en consecuencia la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, el cual dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2010, reponiendo la causa al estado de ser resueltas las cuestiones previas opuestas por las codemandadas BANCO LATINO, C.A., BANCO MARACAIBO. C.A y SOCIEDAD FINANCIERA MARACAIBO C.A, contra dicha decisión fue anunciado recurso de casación el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de noviembre de 2010, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado Noveno.-
Por auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2010, se le da entrada al presente expediente abocándose a su conocimiento esta Juzgadora, ordenándose la notificación de las partes respecto al abocamiento, materializándose la última de ellas en fecha 25 de julio de 2012, tal y como se desprende de la declaración del Alguacil encargado de su práctica inserta al folio 11 de la pieza principal III.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 17 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a lo ordenado por el Superior Octavo, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Punto Previo
Considera oportuno esta Juzgadora como punto previo establecer los lapsos procesales transcurridos en el presente juicio con motivo de la suspensión de la causa por efecto de la notificación a la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, tal y como se desprende de la narrativa realizada, mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de mayo de 1997, se ordenó la suspensión de la causa por noventa (90) días contados a partir del 22 de abril de 1997, fecha del recibo del oficio Nº 0027 proveniente de la Procuraduría General de la República, por imperativo legal del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la época.-
Así, en fecha 17 de febrero de 1997, la SOCIEDAD FINANCIERA FIVENCA, S.A., se dio por citada en juicio a través de su apoderado, posteriormente, en fecha 3 de abril de 1997, quedaron debidamente citadas el resto de las codemandadas en la persona del defensor judicial designado al efecto, por lo que el día de despacho inmediato siguiente inició el lapso del emplazamiento los cuales, con exclusión a los 90 días de suspensión antes referidos, conforme al Libro Diario llevado por este Despacho Judicial, transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 4, 7, 9, 10, 14, 16, 21 y 22 de abril de 1997; 22, 23, 25, 28, 29, 30 y 31 de julio de 1997 y 1, 4, 5, 7 y 11 de agosto de 1997.
Del cómputo anterior se desprende que los escritos de cuestiones previas fueron oportunamente promovidos, por cuanto mediante diligencia presentada en fecha 22 de julio de 1997 la representación de las codemandadas BANCO LATINO, C.A., BANCO MARACAIBO. C.A y SOCIEDAD FINANCIERA MARACAIBO C.A, ratificaron el escrito presentado en fecha 9 de mayo de 1997, reproduciendo el mismo en fecha 28 de julio de 1997; Por su parte, la representación del BANCO LATINO, C.A. consignó su escrito de cuestiones previas en fecha 1 de agosto de 1997, con los mismo argumentos del presentado en fecha 8 de mayo de 1997.
Por su parte, la representación judicial actora, en fecha 14 de agosto de 1997, en atención a lo dispuesto en el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, presentó su escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas, transcurriendo los cinco días de la siguiente manera: 12, 13, 14, 16 y 17 de agosto de 1997, por lo tanto dicho escrito fue presentado en el lapso legal correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
-&-
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los escritos de cuestiones previas presentados por las codemandadas BANCO LATINO, C.A., BANCO MARACAIBO. C.A y SOCIEDAD FINANCIERA MARACAIBO C.A.:
Así, los abogados FRANCISCO ZUBILLAGA y MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, actuando en representación del BANCO MARACAIBO. C.A y de la SOCIEDAD FINANCIERA MARACAIBO C.A., opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, señalando lo que de seguida se transcribe: “… Efectivamente, el supuesto instrumento de poder consignado por la demandante, no está otorgado en forma legal y es insuficiente, por cuanto contraviene el dispositivo procesal contenido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)… la norma antes transcrita, pone a cargo de todo poderdante, la obligación de “enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce”. En este orden de ideas, todo poderdante, para cumplir con esta obligación (el legislador utiliza el verbo “deberá), necesariamente debe expresar en su declaración, que presenta y exhibe al funcionario público competente, “los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce” … (omissis)… es al poderdante a quien incumbe esta obligación y no al funcionario público que autorice el acto, formalidad ésta que no se cumplió en el caso concreto… ” (Subrayado de la cita).
En el mismo sentido, los abogados ANA VIOLETA ROJAS, CARLOS EDUARDO CARRILLO y JANAN EKERMAN GAMPEL, actuando en representación del BANCO LATINO, C.A. promoviendo la misma cuestión previa en los términos siguientes: “…de una simple lectura del poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1.996, el cual quedó anotado bajo el Nro. 26, tomo 26 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, se evidencia que en el texto del poder no se enuncian los documentos auténticos que se exhibieron al notario, en los cuales se acredita la representación de la persona jurídica, que tiene el otorgante, tal requisito está previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, …”
Al respecto advierte esta Sentenciadora que mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 1997, el ciudadano EDWARD CHIBAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.299.510, actuando en su carácter de Director Presidente Ejecutivo de la empresa A.W. NAZCA S&S ADVERTISING, C.A., asistido por los abogados ERNESTO ESTEVEZ LEÓN e IGNACIO BERRIZBEITIA LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 10.930 y 23.636, respectivamente, ratificó en todas y cada una de sus partes en nombre de su representada, las actuaciones realizadas en el proceso por los abogados ERNESTO ESTEVEZ LEÓN, IGNACIO BERRIZBEITIA LÓPEZ, ADRIANA SILVA MAZZEI y SAMUEL JAIMES MACHADO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, exhibiendo a la entonces Secretaria de este Tribunal los documentos constitutivos de la referida sociedad mercantil, del Acta de designación como representante de la misma y las facultades conferidas tal y como se desprende de la certificación expedida por la Secretaria inserta al folio 285 de la pieza principal I, de tal subsanación nada señalaron las codemandadas, de lo que resulta oportuno citar extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, en la que estableció: “…el juez de la causa no tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas, a menos que la contraparte impugne la misma…”.
Criterio que aplica esta Directora del proceso al caso bajo estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que habiendo sido presentado escrito de subsanación a la cuestión previa alegada y no habiendo sido impugnado el mismo por las promoventes de la citada cuestión previa, queda eximida esta Juzgadora de emitir pronunciamiento respecto a la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
Adicionalmente a la cuestión previa contemplada en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la entidad financiera BANCO LATINO, C.A. a través de sus apoderados, promovió el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el ordinal 2do del artículo 340 ejusdem; la caducidad de la acción establecida en la ley y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contempladas en los ordinales 6to, 10mo y 11mo del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual procederá esta Juzgadora a emitir pronunciamiento primeramente respecto a la caducidad dada las consecuencias jurídicas que acarrearía su declaratoria con lugar.
Respecto a la caducidad alegó la representación judicial del BANCO LATINO, C.A. lo siguiente: “…Establece el artículo 1.547 del Código Civil, … De una simple lectura del documento de dación, donde la empresa “Aco” cede a “Los Bancos” el inmueble anteriormente identificado y el cual fue consignado por nuestro representado en su escrito de fecha 08 de mayo de 1.997 marcado con la letra “A” y que cursa desde el folio 165 hasta el 176 del presente expediente; puede evidenciarse que el mismo fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (actualmente Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda) en fecha 04 de Diciembre de 1.995, el cual quedó anotado bajo el Nro. 42, tomo 23, Protocolo Primero; sin embargo se observa que la presente demanda fue admitida, en fecha .3 de Junio de 1.996, es decir transcurrieron 182 días, desde la fecha en que fue protocolizada la dación en pago del referido inmueble, hasta la fecha de admisión de esta demanda, lo cual evidentemente excede exageradamente el lapso concedido por la norma anteriormente transcrita para intentar la acción de Retracto Legal, constituyendo el registro del documento, la fecha cierta a partir de la cual el legislador computa el lapso de caducidad previsto en el artículo en referencia…” Asimismo citó extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de febrero de 1991caso Klaus Dieter Grunvogel contra Inversiones Riera C.A.
La representación judicial de la parte actora rechazó tal cuestión previa en los términos que de seguida se transcriben: “…es falso que haya operado la caducidad de la acción propuesta por mi representada. El Artículo 1.547 del Código Civil establece dos lapsos alternativos y diferentes para que opere la caducidad de la acción de retracto legal. Hay pues una primera hipótesis que se considera normal y que se configura, cuando quien tiene el derecho preferente es notificado por el vendedor o comprador, notificación que debe ser dada directamente al titular del derecho o a su representante; la segunda hipótesis, llamada igualmente excepcional, se contempla cuando hay imposibilidad material de esa notificación por no estar presente el titular del derecho o quien lo represente, verificándose el lapso de caducidad luego que sean pasados cuarenta (40) días del acto registral respectivo. En esta segunda hipótesis se requiere que se dé la ausencia señalada por la norma y la carencia de representación legal, requiriéndose para este último las probanzas correspondientes a esos hechos. Es decir, existe la obligación de la notificación personal y sólo si no existe la persona a quien hacerla, en forma subsidiaria el lapso de caducidad se verificará pasados los cuarenta (40) días del registro de la operación de venta…” Al efecto citó extracto de sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil de fechas 1 de agosto de 1985 y 19 de octubre de 1994.
El Tribunal para decidir observa:
Establecen los artículos 1546 y 1547 del Código Civil lo siguiente:
Art. 1546: “El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato…”
Art. 1547: “No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuvieses presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura.”
En cuanto al lapso establecido en el artículo 1547 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 55 de fecha 21 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:
“…La presente delación se contrae a evidenciar la falta de aplicación en la sentencia recurrida de los artículos 1.547 del Código Civil y del artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, debido a que el recurrente considera que la acción por retracto legal arrendaticio, fue propuesta cuando ya había operado la caducidad de la acción.
El derecho a ejercitar la acción de retracto legal arrendaticio surge cuando el propietario del bien arrendado, lesiona el “derecho de tanteo legal” del inquilino previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas. En este supuesto, el ejercicio de la acción –so pena de caducidad- está condicionada a los lapsos previstos en el artículo 1.547 del Código Civil, los cuales son:
“1) Si el inquilino es notificado por el “vendedor o comprador” con posterioridad a la enajenación (venta) perfeccionada”, le será aplicable a dicho inquilino –retrayente- para el ejercicio de la “acción” de retracto, el lapso de caducidad legal de nueve (9) días computados a partir de dicha notificación”.
“2) Si el inquilino no ha sido notificado por el “vendedor o el comprador” con posterioridad a la “enajenación (venta) perfeccionada”, por la específica circunstancia de que “no estuviera presente y no hubiere quien lo represente”, le será aplicable a dicho inquilino –retrayente- el lapso de caducidad legal de cuarenta (40) días contados desde la fecha del registro de la escritura respectiva”.
“3) Si el inquilino está presente o si tiene quien lo represente, y, sin embargo, no fue notificado por el “vendedor o el comprador” con posterioridad a la “enajenación (venta) perfeccionada”, por estarse ante un supuesto de hecho no previsto por el legislador que hace procedente el empleo del mecanismo de integración analógico previsto en el único aparte del artículo 4 del vigente Código Civil, y atendiendo con ello a la pacífica y consolidada jurisprudencia de esta misma Sala de Casación Civil transcrita infra procederá a aplicar la solución enunciada en el numeral 2 que antecede: el lapso de caducidad legal de cuarenta (40), días contados desde la fecha del registro de la escritura respectiva”.
Ahora bien, de acuerdo con la recurrida, la demanda se presentó el 21 de noviembre de 1995, y en ella se expresó que los actores fueron notificados de la venta el 3 de noviembre de 1995, y que se les informó que dicha venta constaba en documento protocolizado de fecha 5 de septiembre de 1995. Es decir, que para la fecha en que se interpuso la demanda, cualesquiera de los lapsos fijados por el artículo 1.547 del Código Civil se había consumado, pues, entre la fecha de la notificación y la de introducción del libelo, habían transcurrido 18 días; mientras que con relación a la fecha de protocolización de la venta del bien inmueble arrendado, habían transcurrido 77 días. Por tanto, la demanda era contraria a derecho por haberse consumado la caducidad de la acción, y así lo ha debido declarar el juez de la instancia superior en su decisión…”
En el mismo sentido se pronunció la misma Sala mediante sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2000, en la que estableció lo que de seguida se transcribe:
“…La Casación Civil venezolana, ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y de la prescripción y considera que los de esta última constituyen una defensa de fondo, mas, no así, los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y, la acción, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial. En relación al lapso de caducidad en materia de retracto legal arrendaticio, que constituye el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiere un derecho en la comunidad por compra o dación de pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, el artículo 1.547 del Código Civil, establece que este derecho podrá ejercerse en un término de cuarenta días contados a partir de la fecha de registro de la escritura.
Ahora bien, con relación a la defensa previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado en el acto de contestación de la demanda, con fundamento en lo establecido en el artículo 361 eiusdem, considera esta Sala que tal defensa no se refiere a la pretensión -conocimiento de fondo-, ni produce por parte del juez un examen del litigio para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de la controversia, sino a impedir la entrada de la acción contenida en la demanda, como consecuencia de su caducidad. Por éllo, el juez al declarar con lugar, con fundamento en las pruebas vinculantes -la cuestión previa en este caso-, la demanda queda desechada y extinguido el proceso, sin estar sujeto al conocimiento del fondo y, por consiguiente, a lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, abandonando la Sala de esta manera, la tesis sostenida en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, citada por el recurrente en su escrito de formalización, referente al análisis de todas aquellas pruebas traídas a los autos aunque no tengan vinculación directa con la cuestión preliminar sujeta a decisión.
En efecto, el mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está referido a la determinación, esclarecimiento y decisión en torno a los hechos controvertidos por las partes y sometidos a consideración del Juez, pero, como es lógico, para ello es preciso que el sentenciador llegue a pronunciarse acerca del fondo mismo de la controversia, lo cual no sucede en casos como el de autos, donde, una vez establecida la consumación del lapso de caducidad, toda otra consideración resulta inoficiosa y estéril, precisamente por no haberse dado entrada al juicio al cual se refieren esas consideraciones.
En el caso bajo decisión, el formalizante basa su única denuncia en la circunstancia de que el sentenciador se abstuvo de analizar la totalidad de las pruebas traídas por las partes a las actas del expediente. Sin embargo, del análisis de la sentencia recurrida y del mismo escrito de formalización, se constata que el juez como fundamento de su decisión, observó las únicas pruebas que tenían vinculación directa con la declaratoria de caducidad de la acción, no estando obligado a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que no tenga relación con la cuestión jurídica previa, como sí hubiese sucedido en el caso de considerar que la caducidad alegada no se había consumado. Por tanto, las pruebas vinculantes a su decisión las constituyeron el registro del documento de venta del local comercial objeto del retracto de fecha 30 de junio de 1997 y la presentación de la acción de retrato legal ante la autoridad jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 1998, lo cual demuestra que transcurrieron 225 días, sin que exista duda alguna sobre el vencimiento del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción. Pretender que la recurrida tiene que apreciar todo el material probatorio, aun cuando no tenga vinculación directa con la cuestión sujeta a decisión con el propósito de dejar constancia de que, según su contenido, son impertinentes a la excepción preliminar declarada estimatoriamente, y que su omisión es motivo para casar el fallo es tanto como aspirar a la vedada casación inútil, en franca oposición a los fines de la institución y en auspicio a una dilación indebida, desde luego que el nuevo juez llegaría a la misma conclusión, después de dejar constancia de que determinadas pruebas no tienen nada que ver con la cuestión previa declarada.
Por consiguiente, el Juez al basar su decisión en una razón jurídica que, por su naturaleza, es previa y con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de fondo, como es la declaratoria de caducidad de la acción, queda relevado de examinar tales alegatos…”
Así las cosas, esta Juzgadora en atención a los citados artículos, así como a las Jurisprudencias parcialmente transcritas y aplicadas al caso bajo análisis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, destaca que consta al folio tres del escrito libelar que la representación actora refirió textualmente lo siguiente: “…En fecha 21 de Mayo de 1996, como resultado de una revisión en la Oficina Subalterna de Registro donde está inscrito el documento de propiedad del inmueble denominado Edificio ACO, nuestra representada tomó conocimiento inicial de que Inversiones Rialpe, S.A. antes identificada, ya no era la propietaria del inmueble denominado Edificio ACO, lo que pudo evidenciar de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 18 de Octubre de 1995, bajo el No. 61, Tomo 125 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 4 de Diciembre de 1995, bajo el No. 42, Tomo 23, Protocolo Primero, copia fotostática del cual se acompaña con la letra “F”…” (Resaltado de esta decisión) documento este inserto del folio 45 al 57, igualmente consignado por la representación del BANCO LATINO, C.A. en copia certificada inserto desde el folio 165 hasta el 176 de la pieza principal I del presente expediente. Dicho instrumento no fue tachado, impugnado o en modo alguno objetado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere, del que se desprende efectivamente la dación en pago del inmueble objeto de retracto legal y de lo que puede concluir esta Sentenciadora que desde la fecha de protocolización del mencionado documento, a saber, 4 de diciembre de 1995, hasta el 23 de mayo de 1996, fecha de presentación de la demanda ante el Juzgado Distribuidor, transcurrieron 171 días, de lo que no existe duda alguna que para la fecha de presentación de la demanda había transcurrido con creces el lapso de caducidad de cuarenta (40) días establecido en el artículo 1547 del Código de Procedimiento Civil y al que hace referencia el tercer supuesto de la jurisprudencia citada primeramente, de lo que resulta forzoso declarar con lugar la cuestión previa propuesta contenida en el ordinal 10mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada la demanda y extinguido el presente juicio, quedando relevado este Juzgado de emitir pronunciamiento respecto de las restantes cuestiones previas. ASÍ SE DECIDE.
-III-
D E C I S I Ó N
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RETRACTO LEGAL, incoara la sociedad mercantil A.W. NAZCA S & S ADVERTISING, C.A., contra BANCO MARACAIBO, S.A.C.A., SOCIEDAD FINANCIERA FIVECA, C.A., BANCO LATINO, C.A., BANCO METROPOLITANO C.A., y SOCIEDAD FINANCIERA MARACAIBO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de BANCO LATINO, C.A., con fundamento en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción y consecuencialmente desechada la demanda y extinguido el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 ejusdem.
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes, igualmente se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al primer (1er) día del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-M-1996-000002
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
|