REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de abril de 2013.
Años: 202º y 154º
ASUNTO: AH1B-M-2004-000021
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
• ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 45, tomo 32, Protocolo Primero, en fecha 18 de noviembre de 1994.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• LAURA PIUZZI, abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738.
PARTE DEMANDADA:
• INVERSIONES 7782, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1988, bajo el Nº 29, Tomo 75-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• JOSE ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 7802 y 74.568, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CUESTION PREVIA ORD. 3º)
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició el presente juicio, incoado por LAURA PIUZZI, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738, quien actúa como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA OMMIS, C.A., inscrita por ante el Registro de Mercantil de este Circunscripción Judicial el 3 de marzo de 1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A, quien administra el Condominio de Edificio TORRE CREDICARD, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución.
En fecha 29 de noviembre de 2004, este Juzgado dictó auto por medio del cual procedió a admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la citación personalmente a la parte demandada.
En fecha 08 de julio de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 21 de julio de 2005, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó poder que acredita su representación
En fecha 19 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada indicó que el escrito presentando por la parte actora en fecha 29 de julio de 2005, era extemporáneo por anticipado y ratifico las cuestiones previas opuestas.
En fecha 26 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, ratificó el valor del instrumento poder que la acredita como mandataria.
En fecha 29 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, igualmente en fecha 13 de octubre de 2005, la parte actora consignó escrito de conclusiones.
En fecha 30 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora consigno copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual desecho la cuestiones previas del ordinal Primero (1)º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, que confirmo dicha decisión.
En fecha 19 de noviembre de 2008, este Tribunal dictó decisión por medio de la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la acumulación.
En fecha 03 de julio de 2009, este Tribunal dictó auto por medio del cual quien suscribe el presente fallo Dr. Ángel Vargas Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual presentó escrito de solicitud de Regulación de Competencia.
En fecha 27 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda
En fecha 18 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se tramitara Recurso de regulación de competencia, siendo remitida dichas copias en fecha 20 de mayo de 2010 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de julio de 2010, este Juzgado dictó auto por medio del cual ordenó agregar el oficio proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que surtan los efectos legales pertinentes.
En fecha 06 de octubre de 2010, este Juzgado ordenó agregar a los autos las resultas de Regulación de competencia, a los fines de que surtan los efectos legales pertinentes.
En fecha 01 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará con base a las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador que la apoderada judicial de la parte demandada, dentro del lapso para dar contestación a la demanda procedió a promover la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al alegar que el poder que le fue otorgado al representante de la parte actora, no fue otorgado en forma legal por cuanto no consta en el referido poder la autorización que debe dar la junta de propietarios a la administradora para el ejercicio del referido mandato, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Además señala, que para que los apoderados puedan ejercer las facultades que le fueran conferidas en un instrumento poder, deben estar autorizados por la Junta de Condominio, y que esta autorización debe constar en el Libro de Actas de la Junta, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Al respecto, el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
…omissis…”
En tal sentido, se entiende como Cuestiones Previas aquellos medios de defensa o excepciones que puede alegar el demandado cuando se ejerza una pretensión en su contra. Ahora bien, el legislador ha proveído de herramientas para que la otra parte pueda subsanar, convenir o contradecir las cuestiones previas promovidas, según sea el caso. Así lo establecen el artículo 350 de la citada norma adjetiva:
“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. …omissis…” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
En efecto, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual produjo e hizo valer copia certificada de instrumento poder que acredita el mandato otorgado por ADMINISTRADORA ONNIS, C.A.
En virtud de ello, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito donde señalaron que la contradicción de las cuestiones previas efectuada por la parte actora, se realizó mediante escrito presentado dentro del lapso de contestación de la demanda y que en consecuencia el mismo resulta extemporáneo por anticipado por no haberlo realizado dentro del lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en fecha 26 de septiembre de 2005 el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual ratificó el valor de la copia certificada del instrumento poder que lo acredita para actuar en representación de la parte actora.
Ahora bien, con respecto a la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora de manera anticipada, este juzgador observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones con respecto a la interposición de recursos de apelación, oposición y contestación de la demanda, señalando que no puede entenderse que los mismos por haber sido presentados anticipadamente resulten extemporáneos, sino que por el contrario deben declararse válidos por cuanto de ellos se desprende el interés del afectado por ejercer el derecho a la defensa:
“Ahora bien, como quiera que esta Sala en la referida sentencia N° 00259 de fecha 5 de abril de 2006, ratificó que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente eran tempestivas; y, adicionalmente estableció que la contestación a la demanda ejercida anticipadamente no era extemporánea, porque evidenciaba el interés del afectado por ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora, es forzoso para esta Sala concluir que debe considerarse válida la contestación a la reconvención presentada en forma anticipada.”
Criterio que comparte este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y lo aplica al caso concreto que nos ocupa. Por tales motivos, quien aquí decide observa que la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 29 de julio de 2005, a pesar de haber sido presentada de manera anticipada evidencia su interés de ejercer su derecho a la defensa conforme a lo establecido en los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia dicha diligencia debe considerarse como válida a los efectos de que este juzgador pueda emitir el pronunciamiento correspondiente con respecto a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva. ASI SE DECLARA.-
No obstante, observa este juzgador que el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece lo siguiente:
“Artículo 20. Corresponde al Administrador:
…omissis…
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
…omissis…”
Por lo tanto, corresponde a este juzgador analizar que se hayan cumplido con dos requisitos fundamentales para que la Administradora pudiera representar en juicio a los propietarios, en primer lugar que haya estado debidamente autorizada por la Junta de Condominio y en segundo lugar que se hubiese dejado constancia de dicha autorización en el Libro de Actas de la Junta de Condominio en cuestión.
En este sentido, se evidencia de la cláusula séptima del Contrato de Administración de Condominio, lo siguiente:
“SEPTIMA: De manera expresa “Los Copropietarios” autorizan a “La Administradora”, para accionar por ante los Tribunales competentes el cobro de las cuentas por vía judicial correspondiente a cuotas de condominio que no hayan sido pagadas después de tres (03) meses de su fecha de vencimiento. Con esta cláusula se ratifica la disposición contenida en el artículo 20, letra “e”, de la Ley de Propiedad Horizontal y no será necesaria ninguna otra autorización…”
En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide observa que la Junta de Condominio de la Comunidad de Copropietarios del Edificio Torre Credicard, representada por los ciudadanos Luz Zambrano y Aholeab Toledano, titulares de las cedulas de identidad números V-3.620.762 y V-9.882.939, respectivamente, otorgaron autorización a la Administradora Onnis, C.A., para accionar por ante los Tribunales competentes el cobro judicial de las cuotas de condominio que no hayan sido pagadas después de tres (03) meses, por lo que se evidencia que se ha cumplido con el primero de los requisitos.
No obstante, no existe en el expediente constancia alguna de que se haya dejado constancia en el Libro de Actas de la Junta de Condominio, que la comunidad de propietarios representada por los miembros que conforman la Junta en cuestión, hayan autorizado a la Administradora Onnis, C.A., para que ejerciera su representación en juicio, ya fuese asistidos por abogados o por medio del otorgamiento de instrumento poder. Por lo tanto, quien aquí decide observa que no se ha cumplido con el segundo de los presupuestos establecidos en la ley para la validez de dicha autorización, por lo que la misma en el caso concreto que nos ocupa resulta insuficiente, siendo que el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal así lo establece de manera expresa.
En consecuencia, es por lo que este Tribunal actuando conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que en el caso concreto que nos ocupa, lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por resultar el poder insuficiente al no cumplir con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. La condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem, por haber resultado vencida en la presente incidencia y la notificación de las partes, haciéndoles saber que si vencido el término de cinco (05) días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que positivamente se haga, sin que la parte actora no subsane la presente cuestión previa el proceso quedará extinguido tal como aparece en el artículo 354 de la Ley Civil Adjetiva. Por lo tanto se suspende el proceso. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE SUSPENDE el proceso hasta que la parte actora no subsane el defecto u omisión conforme a lo establecido en el artículo 350 ejusdem, en el término de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones que positivamente se haga, so pena de que el proceso se extinga y produzca el efecto a que contrae el artículo 271 de la Ley Civil Adjetiva. En consecuencia, se ordena la notificación de las partes de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.
TERCERO: Se condena a la parte actora, al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 3:04 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AH1B-M-2004-000021
AVR/ SC/ ecd
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