REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de abril de 2013.
Años 202º y 154º
ASUNTO: AH1B-V-2006-000015
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA:
• OSCAR RUBEN CEBALLOS MUJICA y MARILY YULEIMA MORENO ARENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-6.518.060 y V-11.563.410, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• RAFAEL CONTRERAS MURILLO y MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.446 y 84.964, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• DALBARE DANIEL GONZALEZ SARMIENTO y MIRNA ELIZABETH LARA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-1.885.192 y V-2.142.502.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• AMERICA GOMEZ PEREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.436.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se dio inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado por los ciudadanos OSCAR RUBEN CEBALLOS MUJICA y MARILY YULEIMA MORENO ARENAS, quienes estando debidamente asistidos por los abogados Rafael Contreras Murillo y Marcelino De Freitas Dugarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1446 y 89.964, respectivamente, procedieron a demandar al ciudadano DALBARE DANIEL GONZALEZ SARMIENTO, por Cumplimiento de Contrato en virtud del contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública Séptima Primera de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2005, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, distinguida con los números y letras 65-66-A, situado en la Calle Guaraní, Urbanización El Llanito, Manzana H, Zona R-5 del Municipio Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 14 de diciembre de 2006, este Tribunal dictó auto de admisión, en el que ordenó la citación de las partes demandadas, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
En fecha 18 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito por medio del cual solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presente demanda. En este sentido, en fecha 20 de diciembre de 2006 este Tribunal decretó la medida solicitada y ofició al Registrador Subalterno respectivo.
Cumplidos como fueron los tramites necesarios para lograr la citación de la parte demandada, su resultado fue infructuoso, motivo por el cual previa solicitud de la parte demandada este Tribunal designó a la Abogada America Gomez, Defensora Ad litem de los codemandados, quien en fecha 10 de febrero de 2011 a presentar escrito de contestación de la demanda mediante el cual negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, y solicitó que la misma fuese declarada sin lugar.
En fecha 04 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de abril de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó agregar el escrito de promoción de pruebas en comento.
En fecha 12 de abril de 2011, este Tribunal declaró las pruebas promovidas por la actora, extemporáneas por tardías.
En fecha 02 de abril de 2012, el apoderado judicial de la actora estampó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Se trata de una demanda por Resolución de Contrato de opción de compra venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, distinguida con los números y letras 65-66-A, situado en la Calle Guaraní, Urbanización El Llanito, Manzana H, Zona R-5 del Municipio Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud de que la parte demandada no le ha devuelto a la actora las arras junto con el monto establecido en la cláusula penal, luego de que ambas partes convinieran en ello a causa de que el vendedor en comento no se presentara por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, el día en que fue fijada la protocolización del documento definitivo de compra venta.
Así mismo, procedió a fundamentar la presente demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264, del Código Civil:
“Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Al respecto, la Defensora Ad litem de las partes codemandadas, Abogada America Gomez, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…procedí a enviarle telegrama a los domicilios que consta en el expediente…
…No obstante lo anterior, procedí a trasladarme…sin embargo, no logré contacto alguno con mis representados, no obstante, en sus nombres procedo a contestar la demanda en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, solicito al tribunal que la misma se declarada sin lugar…”
Al respecto, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala que el contrato de tracto o cumplimiento instantáneo, llamado también contrato de ejecución única, se caracteriza porque las partes cumplen sus prestaciones en un solo momento, tal como sucede en el contrato de compra venta, donde el vendedor entrega un bien de su propiedad y en el mismo acto el comprador lo recibe y paga su precio, por lo cual se evidencia que el contrato objeto de la presente demanda, es de Opción de Compra Venta.
Ahora bien, establecido lo anterior pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por la parte actora junto al libelo de la demanda, toda vez que las presentadas en el lapso de promoción de pruebas fueran hechas de manera extemporánea, y que la Defensora Ad litem no promovió prueba alguna, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
• Copia certificada de contrato de opción de compra venta marcado como documento anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, al cual este Juzgado le otorga TODO EL VALOR PROBATORIO a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud de que el mismo trata de copia fiel y exacta de certificación efectuada por la misma funcionaria competente que autenticó el documento de Opción Compra Venta del inmueble objeto de la presente demanda, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba de la existencia del contrato en comento suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso, y otorgado en fecha 28 de marzo de 2005 por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. ASI SE DECLARA.-
• Documento de liberación de hipoteca del inmueble objeto de la presente demanda, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, al cual este Juzgado le otorga TODO EL VALOR PROBATORIO a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como prueba de la presentación de dicho documento para su registro, por el ciudadano Oscar Ceballos, parte actora. ASI SE ESTABLECE.-
• Certificación de Gravamen del inmueble objeto de la presente demanda, expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, al cual este Juzgado le otorga TODO EL VALOR PROBATORIO a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como prueba de la existencia de hipoteca de segundo grado a favor de DESARROLLOS DE VIVIENDAS, C.A.. ASI SE ESTABLECE.-
• Aviso publicado por internet de Venta de casa, el cual señala la parte actora que presenta la foto y datos de la misma, datos, áreas, dependencias, precio y teléfonos de contacto. Al respecto, este Juzgado observa que no existe evidencia alguna que relacione la publicación en comento con el inmueble objeto de la presente demanda, motivo por el cual lo DESECHA. ASI SE DECIDE.-
• Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, certificada y registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, al cual este Juzgado le otorga TODO EL VALOR PROBATORIO a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como prueba de la titularidad de la parte demandada sobre el inmueble en cuestión. ASI SE ESTABLECE.-
• Copia certificada actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 947-05, perteneciente al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que de ellas deriva a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como prueba de la existencia de una demanda de desalojo por ante el Juzgado en cuestión. ASI SE ESTABLECE.-
Al respecto Larenz ha definido la obligación como aquella relación jurídica por la que dos o más personas se obligan a cumplir y adquieren el derecho a exigir determinadas prestaciones, susceptibles de ser valoradas económicamente.
Por tal motivo, Eloy Maduro Luyando define las obligaciones contractuales como aquellas derivadas de la celebración por las partes de un contrato, cuyo incumplimiento culposo acarrearía para la parte deudora una responsabilidad civil contractual.
Así tenemos que el Dr. Guillermo Cabanellas ha definido el Contrato como un Convenio obligatorio entre dos o mas partes, relativo a un servicio, materia proceder o cosa, lo cual implica la exigibilidad de un proceder y una responsabilidad ante el ajeno incumplimiento.
De igual manera Savigny, define el Contrato como el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas.
A tal efecto, el artículo 1133 del Código Civil establece:
“Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Ahora bien, de esta convención nace una obligación, en la cual el que la contrae queda obligado a su cumplimiento, ya sea voluntario o impuesto mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales, y así lo establece el artículo 1264 del Código Civil, cuando establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, resultando el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. En este sentido, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala que es necesario fijar el grado de diligencia que el deudor debe poner en el cumplimiento de la obligación, es decir, como debe ser cualitativamente considerada la actividad que el deudor debe desarrollar en la ejecución:
“Como principio general, nuestro legislador exige al deudor que en el cumplimiento de la obligación desarrolle la diligencia de ese ente abstracto e ideal que es el padre de familia. En este sentido exige del deudor una conducta apreciada en abstracto mediante la comparación con la conducta del padre de familia, que cuando se trata de una obligación contractual, al deudor se le exige desarrolle la diligencia de un hombre medio, normalmente prudente y diligente, del mejor padre de familia”
Así lo establece el artículo 1.270 del Código Civil:
“Artículo 1.270. La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…”
De igual manera, los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
En este sentido, quien aquí decide observa que la ejecución de la cláusula penal exigida por la parte actora, se encuentra planteada en los siguientes términos:
“SEXTA: CLAUSULA PENAL: 1º) Si por causas imputables a LOS COMPRADORES estos no pueden adquirir el inmueble en la fecha prevista en la Cláusula Tercera del presente documento, perderán la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), que han entregado como garantía o arras, por concepto de daños y perjuicios causados por su incumplimiento; y 2º) Si por causas imputables a EL VENDEDOR este no puede proceder a la venta del inmueble en el plazo fijado en el presente Contrato de Opción de Compra Venta, deberá devolver a LOS COMPRADORES la suma de dinero recibida, de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados por su incumplimiento en la venta del inmueble…”
De igual manera quien aquí decide observa que la documentación presentada por la parte actora junto con el libelo de demanda, sólo probó la existencia de un contrato de opción de compra venta en el cual ambas quedaron obligadas a cumplir con cada una de las cláusulas en el establecidas. Así mismo, con la Certificación de gravamen sólo se comprobó que la inserción en el registro del documento de liberación de hipoteca que pesaba contra el inmueble objeto de la presente demanda fue presentado por la parte actora, así como también a través de las copias certificadas de las actuaciones relativas a la demanda de desalojo, sólo se comprobó la existencia de una causa que cursó por ante ese Juzgado.
En el mismo orden de ideas, este decisor observa que la parte actora alega en el libelo de demanda que el otorgamiento del documento definitivo de compra venta no se realizó por incumplimiento del vendedor aquí demandado, tal como a continuación se especifica:
“Lo cierto es, que debido a que el atraso en la fecha de otorgamiento del documento de venta no era nuestra responsabilidad, sino de los vendedores, convinimos de forma verbal que lo otorgaríamos cuando el otro banco nos diera el crédito. El banco redacta su documento y nosotros lo presentamos ante el Registro el cual fijó como fecha de otorgamiento para el día 19/09/2005, fecha en la cual el vendedor no se presentó para la firma…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
A tal efecto, resulta imprescindible hacer referencia al artículo 49 de la Ley de Registro Público y del Notariado, donde se establece el contenido de las constancias que se emiten en los Registros y Notarias como comprobantes de la recepción de un documento:
“Artículo 49. La constancia de recepción de documentos deberá contener:
1. Hora, fecha y número de recepción.
2. Identificación de la persona que lo presenta.
3. Naturaleza del acto jurídico que deba inscribirse.”
Por tal motivo, este jurisdicente observa que de acuerdo al Principio de la Carga de la Prueba, al manifestar la parte actora que fue quien presentó el documento definitivo de compra venta por ante el registro respectivo, entonces le correspondía a ésta la carga de probar mediante la presentación a que hace referencia la norma que antecede, la Constancia de Recepción en la cual se indicara tanto la hora y fecha en que ocurrió la presentación en cuestión, el número asignado en virtud de su recepción, así como también su identificación y la naturaleza jurídica del acto; no dejando espacio a interpretaciones vagas que pudieran desvirtuar el propósito que se ha planteado el legislador al momento de enumerar el contenido de dicha constancia, que a ciencia cierta en el caso concreto que nos ocupa se adecua de manera perfecta, todo ello a los fines de comprobar si efectivamente el mismo fue presentado por ante el Registro y si dicha presentación se hizo dentro del lapso establecido en el contrato.
En tal sentido, quien aquí decide observa que de acuerdo a los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda, en primer lugar no existe la certeza de que en realidad se haya producido la presentación del documento definitivo de compra venta a los fines de su protocolización, ya que dicho hecho no fue probado. En segundo lugar, de acuerdo a lo convenido por las partes en el contrato de opción compra venta, le correspondía a la actora notificarle a la demandada en comento, sobre el día y la hora en que la celebración de dicho acto había sido fijada, a los fines de establecer el grado de responsabilidad del vendedor por no haberse presentado, para que de manera consecuente pudiera exigírsele el cumplimiento de la cláusula penal, lo que tampoco fue probado en este proceso.
Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, ha emitido su pronunciamiento:
“Con relación a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus robando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. P 277 y ss).” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
Finalmente, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. …omissis…” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar SIN LUGAR la Demanda que por Resolución de Contrato incoaran los ciudadanos OSCAR RUBEN CEBALLOS MUJICA y MARILY YULEIMA MORENO ARENAS, contra los ciudadanos DALBARE DANIEL GONZALEZ SARMIENTO y MIRNA ELIZABETH LARA DE GONZALEZ, plenamente identificados, por no haber cumplido con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la ley civil adjetiva. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda que por Resolución de Contrato incoaran los ciudadanos Oscar Ruben Ceballos Mujica y Marily Yuleima Moreno Arenas, contra los ciudadanos Dalbare Daniel Gonzalez Sarmiento y Mirna Elizabeth Lara De Gonzalez, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la ley civil adjetiva, por haber resultado perdidosa en la presente demanda.
TERCERO: Notifiquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) de abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 3:02 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
Asunto: AH1B-V-2006-000015
AVR/ SC/ ecd
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