REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000234
Sentencia Interlocutoria.-
Vista la anterior demanda y los recaudos presentados por la ciudadana JACQUELINE PAIVA DE ALGARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.594.623, asistida por el ciudadano abogado PLIGIO ANGULO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.645, mediante la cual demanda a los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE RIVAS y EVELIO RAMÓN RIVAS URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.600.028 y V-3.736.294, este Tribunal le da entrada y acuerda anotarlo en el Libro de causas respectivos. Ahora bien, este Juzgador a los fines de proveer con respecto a la admisibilidad o no de la misma observa:
El Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal),
El despacho saneador es una institución creada por la doctrina con la finalidad de corregir en tiempo hábil y oportuno las omisiones que carezca el libelo de la demanda y así evitar futuras reposiciones.
Es por ello que este Tribunal INSTA a la parte intimante ciudadana JACQUELINE PAIVA DE ALGARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.594.623, a presentar escrito de reforma de la demanda por ella interpuesta, mediante el cual señale de forma especifica y con exactitud de conformidad al Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se le conceden un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la fecha del presente despacho saneador, y una vez conste en auto lo requerido, el Tribunal proveerá sobre la admisibilidad o no de la presente demanda. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AP11-V-2013-000234
AVR/SC/yuleika