REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000332.
Sentencia Interlocutoria
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados, el primero, en fecha 13 de Febrero de 2013, por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES, JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS y MARIANN SALEM PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.316, 54.453 y 67.150 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad de Comercio INDUSTRIAS FIBRATANK UST, C.A.; y el segundo en fecha 14 de febrero de 2013, por los abogados JOSE GREGORIO TORREALBA Y CESAR CRESPO RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 71.763 y 145.283 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, Empresa MAQUINARIAS KOVAI 99, C.A. Este Juzgador, resueltas como fueron las oposiciones a la admisión de las pruebas formuladas por cada una de las partes, pasa de seguidas a proveer lo conducente respecto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en los respectivos escritos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con relación al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de Febrero de 2013, por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES, JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS y MARIANN SALEM PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.316, 54.453 y 67.150 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad de Comercio INDUSTRIAS FIBRATANK UST, C.A., este Tribunal ADMITE las pruebas Documentales contenidas en los Capítulos I, II, III, IV, V, VI del referido escrito, así como las Pruebas de Informes contenidas en los Capítulos VII y VIII; por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la evacuación de la prueba de informes contenida en el Capitulo II, acuerda librar oficios dirigidos a las siguientes Empresas: TAUREL & CIA SUCURS, C.A y VAPORLIMP, C.A, , a fin de que suministren a este Juzgado la información que se detalla en los particulares descritos en los capítulos VII y VIII respectivamente; debiendo anexarse a los oficios que a tales efectos se libren, copia del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, así como del presente auto, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los oficios una vez sean consignados los fotostatos requeridos.
En relación a la prueba de testigos promovida en el Capitulo IX, del referido escrito, de conformidad con el articulo 477 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. En consecuencia, se fija al Tercer (3º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a las 10:00 a.m. y 10:30 a.m, a los fines de que tenga lugar el acto de declaración de testigos de los siguientes ciudadanos: EUGENIO GRANDE B y RAY ABARCA, Venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.352.306 y 15.880.546, respectivamente, a los fines que depongan sobre los hechos que conocen sobre el presente caso, asimismo a las 11:00 a.m. y 11:30 a.m, a los fines de que tenga lugar el acto de declaración de testigos de los siguientes ciudadanos: CARMEN BRITO y ADRIANA MUÑOZ, Venezolanas, mayores de edad, con domicilio laboral en la siguiente dirección: Maquinarias Kovai 99, C.A, Calle Milán de la California Sur, Galpón B-16-1, Urb. Industrial La California (frente a los depósitos de la Polar) Caracas, para que depongan en relación a los hechos presenciados por ellas y que están íntimamente relacionadas con la presente causa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con relación al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de Febrero de 2013, por los abogados JOSE GREGORIO TORREALBA Y CESAR CRESPO RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 71.763 y 145.283 respectivamente, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada, Empresa MAQUINARIAS KOVAI 99, C.A, este Tribunal observa:
Promueve la representación judicial de la parte demandada el merito favorable de los autos, debiendo este Juzgador hacer algunas precisiones al respecto, ya que si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia.”
Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual el merito favorable a los autos promovido por la actora, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto a las pruebas documentales promovidas en el Capitulo II, éste tribunal observa:
En cuanto a la prueba documental, marcada con la letra “A”, este tribunal la ADMITE por cuanto la mismas no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
Respecto, a la prueba documental, marcada con la letra C”, este Tribunal la NIEGA, por cuanto sobre dicha prueba este Tribunal se pronunció admitiendo la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, respecto a la prueba de Informe Técnico realizada por el Ingeniero David García Arismendi y como consecuencia se desecha dicha prueba por ser impertinente.
En relación, a la prueba de Informes, promovida en el Capitulo III, este Tribunal observa lo siguiente:
En cuanto a la prueba de Informes relativa a la información que reposa en la entidad financiera Bancaribe, Banco Universal, C.A., este tribunal la NIEGA, por cuanto sobre dicha prueba este Tribunal se pronunció desechando dicha prueba, como consecuencia de que la parte demandante convino en todo lo que se refiere a la mencionada prueba.
No obstante, en cuanto a las pruebas de Informes dirigida a las sociedades mercantiles “CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO HH 3000 C.A.”, “VAPORLIMP C.A.”, “INVERSIONES FELCONSA C.A.”; este Tribunal ADMITE por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
Con respecto, a la prueba de Testigos, promovida en el Capitulo IV, este Tribunal la ADMITE por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
En cuanto, a la ratificación de documentos, promovida en el Capítulo V, este Tribunal observa lo siguiente:
Respecto a la prueba testimonial de HENRRY PURROY VERA, este Tribunal ADMITE por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
En lo que se refiere a la prueba testimonial de David García Arismendi, este tribunal la NIEGA, por cuanto sobre dicha prueba este Tribunal se pronunció admitiendo la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, y como consecuencia se desecha dicha prueba por ser impertinente.
En cuanto a la Prueba Libre, contenida en el Capitulo VI, este Tribunal la NIEGA, por cuanto sobre dicha prueba este Tribunal se pronunció admitiendo la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, por ser impertinente, y como consecuencia, resulta forzoso para éste sentenciador, declarar improcedente lo solicitado por la parte demandada, la sociedad mercantil, MAQUINARIAS KOVAI 99, C.A., en relación a la admisión de la experticia sobre el servidor de maquinariaskovai.com utilizado por Roberto Cobucci, es decir, por el mismo demandado.
En relación a la prueba de testigos promovida en el Capitulo IV, del referido escrito, de conformidad con el articulo 477 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal fija al Quinto (5º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a las 10:00 a.m., 10:30 a.m y 11:00 am, respectivamente, a los fines de que tenga lugar el acto de declaración de los siguientes ciudadanos: RICARDO DEL CASTILLO LORETO, SERGIO MORA, HENRRY PURROY VERA, Venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.967.652, 11.231.118 y 17.225.096, respectivamente.
En cuanto a la ratificación del documento, de conformidad con el articulo 431 del Código de procedimiento Civil, este tribunal fija al Cuarto (4º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a las 10:00 a.m, para que comparezca el ciudadano HENRRY PURROY VERA, titular de la cedula de identidad Nº 17.225.096, a fin que ratifique el contenido del documento consignado junto con el escrito presentado por la parte demandada.
Por otra parte, a fin de la evacuación de la prueba de informes contenida en el Capitulo III, se acuerda librar oficios dirigidos a La Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTO HH 3000 C.A.”, la Sociedad Mercantil “VAPORLIMP C.A.”, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FELCONSA C.A.” y “CORPORACIONES DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELAS S.A., (CORPIVENSA)”; a fin de que suministren a este Juzgado la información que se detalla en dicho Capitulo, debiendo anexarse a los oficios que a tales efectos se libren, copia del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, así como del presente auto, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los oficios una vez sean consignados los fotostatos requeridos.
Finalmente, se ordena la notificación a las partes del presente auto, en virtud de que la admisibilidad de las pruebas ha sido providencia fuera de su oportunidad legal correspondiente, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, advirtiéndosele a las partes que una vez cumplida esta formalidad comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de las pruebas establecido en el artículo 400 del Código Adjetivo Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2012-000332.
AVR/SC/Ana*.
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