REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1B-V-2008-000123
PARTE ACTORA:
• INMOBILIARIA DAVILA, SRL., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1989, bajo el No. 97, Tomo 35-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL:
• JOSE RAMON NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.414.
PARTE DEMANDADA:
• FUNDACION FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), sociedad civil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina del Registro Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de junio de 1991, bajo el No. 14, Tomo 26, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES:
• JESUS RAFAEL AROCHA, CARLOS CAMPOS REINA, EMMA SALAS, CLEREN CHIRINOS, UBENCIO MARTINEZ y CARLOS CAMPOS, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 14.370, 13.827, 124.688, 65.595, 36.921 y 13.827, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
Se inició la presente causa, en fecha 08 de julio de 2008, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, incoado por INMOBILIARIA DAVILA, SRL., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1989, bajo el No. 97, Tomo 35-A Segundo, contra FUNDACION FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), sociedad civil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina del Registro Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de junio de 1991, bajo el No. 14, Tomo 26, Protocolo Primero, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución
Consignado como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha dieciséis (16) de julio de 2008, procedió admitir la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando la citación de la parte demandada, siendo librada en fecha 23 de julio de 2008.
En fecha 13 de octubre de 2008, el ciudadano Javier Rojas en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consigno compulsa, debidamente firmada.
Seguidamente, en fecha 19 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de cuestiones previas.
Posteriormente, en fecha 2 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de 48 folios.
Por auto de fecha 06 de julio de 2009, quien suscribe el presente fallo, Dr. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de julio de 2009, este Juzgado ordeno la notificación de las partes del Abocamiento, asimismo se ordeno practicar computo de los días de Despacho desde el día 13 de octubre de 2008, inclusive, hasta el 02 de julio de 2009, inclusive.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificado del auto de abocamiento.
En fecha 19 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de contestación a las cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2010, la parte demandada solicitó se declare extemporánea la contestación a las cuestiones previas presentada por la parte actora.
En fecha 10 de agosto de 2010, este Juzgado declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia y solicito la notificación de la parte demandada, siendo librada en fecha 20 de septiembre de 2010,
En fecha 28 de octubre de 2010, el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de Alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada.
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de noviembre de 2010, la representación judicial del ala parte demandada, consigno escrito de contestación a la demanda.
Por auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2010, se ordeno agregar a los autos escritos de promoción de pruebas, y se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 10 de febrero de 2011, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ H., en su carácter de Alguacil de este Juzgado consigno boletas de notificación debidamente firmadas.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora
En fecha 13 de abril de 2011, este Juzgado ordeno practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de octubre de 2010, hasta el 15 de febrero de 2011.
Mediante decisión dictado en fecha 13 de abril de 2011, este Juzgado consideró como no presentada la tacha propuesta por la parte demandada. Asimismo, se admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado del auto de admisión de la pruebas y solicitó la notificación de la parte demandada, siendo librada en fecha 27 de mayo de 2011
En fecha 14 de junio de 2011, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su carácter de alguacil consigno boleta notificación debidamente firmado.
En fecha 16 de abril de 2011, se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, recayendo dicha designación en los ciudadanos PEDRO MIGUEL LOLLETT RIVERO, LILIANA GRANADILLA Y RAYMOND ORTA.
En fecha 16 de junio de 2011, la parte actora apelo de la decisión dictada por este Juzgado, siendo oída dicha apelación en fecha 28 de junio de 2011.
En fecha 29 de junio de 2011, los ciudadanos LILIANA GRANADILLA y RAYMOND ORTA, consignaron carta de aceptación, y asimismo se dieron por notificado del cargo como expertos grafotecnicos.
Seguidamente, en fecha 8 de julio de 2011, este Juzgado ordenó librar credenciales dirigidas a los ciudadanos Pedro Miguel Lollett Rivero, Liliana Granadillo y Raymond Orta, quienes actúan con el carácter de Expertos Grafotécnicos designados en la presente causa.
Asimismo, en fecha 15 de julio de 2011, se ordeno librar boleta de notificación a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, UPEL, en la persona de su Rector, ciudadano Raúl López Sayago; a la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (APROUPEL), en la persona de su Presidente ciudadano Guillermo Miguelena; y al ciudadano Jesús Rafael Arocha, abogado, titular de la cedula de identidad Nº V- 988426.
En fecha 2 de agosto de 2011, este Juzgado ordenó la remisión de las copias certificadas a los Juzgados superior de esta misma circunscripción judicial a los fines de que sea decidida la apelación interpuesta por la representación judicial de actora en fecha 16 de junio de 2011.
Por auto dictado en fecha 2 de agosto de 2011, este Juzgado le concedió un lapso de 15 días de despacho a los experto gratotécnicos designados en la presente causa.
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de agosto de 2011, por el ciudadano Jairo Álvarez, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial consigno Boleta de Notificación dirigida a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, UPEL, en la persona de su Rector, ciudadano Raúl López Sayago; a la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (APROUPEL), en la persona de su Presidente ciudadano Guillermo Miguelena; y al ciudadano Jesús Rafael Arocha, abogado, titular de la
En fecha 4 de agosto de 2011, este Juzgado negó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas.
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de agosto de 2011, por la representación judicial de la parte demandada, apelo de la sentencia que negó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 9 de agosto de 2011, este Juzgado negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por tratarse de un auto de mero tramite.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de septiembre de 2011, por la representación judicial de la parte demandada, en la cual solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el 9 de agosto de 2011, hasta el 20 septiembre de 2011, siendo acordado por este Tribunal en fecha 4 de octubre de 2011.
Igualmente, en fecha 5 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó copia simple de recibos y facturas, por concepto de pagos de honorarios profesionales por la razón de la experticia grafotécnica. Asimismo, los ciudadanos LILIANA GRANADILLA y RAYMOND ORTA, en su carácter de expertos grafotécnicos consignaron dictamen pericial en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2012, este Juzgado ordenó agregar a los autos oficio proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que surta los efectos legales pertinentes.
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se declare la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
II
Al respecto este Tribunal observa: En la presente causa la parte accionada se dio por citada en fecha 27 de octubre de 2004, y dio contestación a la demanda en fecha 18 de noviembre de 2004.
Ahora bien, el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.”.
Por lo que de todo lo antes expuesto es posible constatar que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, ya que desde el 28 de octubre de 2010 comenzó ha transcurrir el lapso para contestar la demandada, precluyendo el mismo Primero (1) de noviembre de 2010, que desde 2 de noviembre de 2010, hasta el 23 de noviembre de 2010, transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas, del 14 de junio de 2011 al 04 de octubre de 2011, transcurrió el lapso de treinta (30) días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas, el término para la presentación de informes precluyó el 04 de noviembre de 2011, y el lapso de sesenta días (60) continuos para dictar sentencia comenzó el 7 de noviembre de 2011 y precluyó el 16 de enero de 2012.
Con respecto a la Perención de la Instancia en esta etapa del proceso se ha venido pronunciando nuestro máximo Tribunal de Justicia, estableciendo en sentencia Nº 853 dictada por la Sala Constitucional en fecha 05 de mayo de 2006 expediente Nº 02-694 lo siguiente:
“…Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”
Asimismo en decisión Nº 00702 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Ortiz Hernández, estableció:
“…De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide…”
Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, y por cuanto como ya antes se indico este proceso se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo…”, considera que en el presente caso no opera la perención de la instancia. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ,
Abg. ELIZABETH LOPEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:56 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ELIZABETH LOPEZ
ASUNTO: AH1B-V-2008-000123
AVR/EL/maria*.
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