REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH1C-X-2013-000017
PARTE ACTORA: GUSTAVO HERNAN ANDRADE GARCÍA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.613.056.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA PULGAR MOLERO, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ e IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YORGLET COROMOTO ANDRADE GARCÍA, NERKYS ANDRADE GARCÍA y YOLEIDA ANTONIETA ANDRADE GARCIA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.281.887, V-4.882.744 y V-5.886.734, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar)
I
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La parte actora en su escrito libelar, solicitó medida cautelar en los siguientes términos:
“De conformidad con lo que establecen los artículos 585, 588 (ord. 2º y 3º) y 779 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este juzgado se sirva decretar medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble, antes identificado que quedó en comunidad. Por cuanto los comuneros de nuestros mandantes están habitando el mencionado inmueble, para su propio y único beneficio es por lo que solicitamos sea decretada las medidas solicitadas con la extrema urgencia que amerita el caso.”
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente: “Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (énfasis añadido)
En el mismo Código de Procedimiento Civil, el artículo 779 establece: “En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.”
Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado, que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, este Órgano Jurisdiccional observa que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ende, debe prosperar en derecho la medida cautelar solicitada sobre el inmueble objeto de la presente partición, el cual será descrito en la parte dispositiva del presente fallo, sin que la decisión aquí emitida, ingiera de manera alguna pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa. Y así expresamente se decide.-
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un (01) apartamento en propiedad horizontal, distinguido con el número diez letra B, (10-B) del Edificio “B”, que forma parte del Conjunto Residencial denominado CENTRO RESIDENCIAL ALTAMIRA SUR, ubicado en Altamira Sur, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,OO Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Un (1) Recibo, Un (1) Comedor, Tres (3) Habitaciones Principales con sus Closets, Dos (02) Baños Principales, uno dotado de Bañera, Un (1) Armario embutido para la lencería, el pasillo que conduce a las habitaciones, Un (Balcón), Una (1) Cocina-Lavandero, Una (1) Habitación de Servicio y Un (1) Baño. Le corresponde un porcentaje de Condominio parcial por gastos de beneficios sobre áreas comunes del Edificio “B” de CUATRO CON TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (4.3543 %) y un porcentaje de Condominio total sobre gastos o beneficios de las áreas comunes del Conjunto Residencial de UNO CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (1.0885 %), cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Pared del apartamento Nº 9-B, Caja de Ascensores y Escaleras del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio; POR ARRIBA: Con el apartamento Nº 12-B; y POR ABAJO: Con el apartamento Nº 8-B, además le corresponde el derecho de uso exclusivo de un puesto para estacionamiento de vehiculo, distinguido con la sigla 10-B y constituye un anexo al Apartamento, ubicado en la Planta Baja del edificio, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda Chacao, en fecha 21 de Noviembre de 1972, bajo el Nº 26, Folio 124 vto; Tomo 34, Protocolo 1º. El inmueble antes identificado pertenece al ciudadano FELIX ISRAEL ANDRADE MRTINEZ, quien en vida fuese mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-950.683, según se evidencia de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, el 13 de Julio de 1994, registrado bajo el Nº 5, Tomo 2, del Protocolo Primero, y que hoy en día pertenece a los integrantes de la sucesión del ciudadano antes mencionado, conformada por los ciudadanos Yorglet Coromoto Andrade García, Nerkys María Andrade García, Yoleida Antonieta Andrade García y Gustavo Hernán Andrade García, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.281.887; V-4.882.774; V-5.886.734 y V-5.613.056, respectivamente.”
SEGUNDO: A fin de practicar la medida acordada, se ordena librar oficio a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda.
TERCERO: Dada la naturalaza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, y Déjese Copia Certificada del Presente Fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas a los DOCE (12) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:42 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo se deja constancia que fue librado el respectivo oficio, dando cumplimiento así a lo ordenado en el presente decreto.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/SC/José (0)
Asunto: AH1C-X-2013-000017
Asunto Principal: AP11-V-2013-000190
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