REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH1C-M-2005-000074
PARTE DEMANDANTE: FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Nº 1.827, de fecha 05 de septiembre de 1991, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, Nº 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, inscrito su documento constitutivo y estatutos sociales por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 48 del Protocolo Primero, y modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, cuya ultima modificación estatutaria , en cuya ultima reforma quedaron refundidos en un solo texto, inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 4 del Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALVAREZ y HEILL ATIYEH, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.937 y 18.068, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS SANTOS MORENO y MARIA NAVA VERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.197.239 y 8.587.412, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN)
I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Tribunal del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), contra JESUS SANTOS MORENO y MARIA NAVA VERA.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2005, se dictó auto mediante el cual admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consigno diligencia mediante el cual solicito la corrección del auto de admisión.
En fecha 15 de mayo de 2006, se dicto auto mediante el cual este Juzgado negó la corrección del auto de admisión.
En fecha 31 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigno copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa
En fecha 21 de septiembre, se dicto auto complementario del auto de admisión mediante el cual se estableció nuevo horario de despacho. En esa misma fecha la secretaria del Juzgado dejo constancia de haber librado las respectivas compulsas.
En fecha 26 de septiembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consigno diligencia mediante el cual solicito se librara la respectiva comisión con la finalidad de practicar la citación.
En fecha 07 de febrero de 2007, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar comisión y oficio con la finalidad de practicar las respectivas citaciones.
En fecha 15 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consigno diligencia mediante el cual solicito se le designara correo especial a los fines de llevar la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 10 de abril de 2013, se dicto auto mediante el cual se aboco a la presente causa en el estado en que se encuentra la Juez que suscribe.
II
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Artículo 269
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los solicitantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna posterior a la fecha 15 de mayo de 2008, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), contra JESUS SANTOS MORENO y MARIA NAVA VERA, suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, diecisiete (17) de Abril 2013.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:37 a.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
EDG01
AH1C-M-2005-000074
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