REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH1C-V-2004-000060
PARTE ACTORA: JULIO ALBERTO VILLAMIZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.664.583.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUSBY FREITES FERNANDEZ y MILAGROS J. GUARAPE M, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 36.093 y 50.613, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANITAS DE VENEZUELA, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de agosto de 1998, bajo el Nº 61, Tomo 71_A, posteriormente reformados sus estatutos según Acta de Asamblea de accionistas, inscrita ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1.999, bajo el Nº 56, Tomo 275-A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADEL MADRID, NICOLAS BADELL BENÍTEZ, JOHN GERARDO ELIAS y ROLAND PETTERSSON STOLK, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 22.748; 26.361; 83.023, 85.854 y 124.671, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE TRANSACCION.-
I
ANTECEDENTES
El 04 de marzo de 2004, se inició la presente demanda por el Juzgado Décimo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien previa distribución lo asignó a este Juzgado.
Mediante auto del 31 de marzo de 2004, se admitió la presente causa y se citó al demandado.
El 04 de mayo de 2004, el Alguacil dejó constancia de la notificación personal de la demandada.
El 08 de junio de 2004, la representación judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
El 18 de junio de 2004, se negó la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la actora.
El 15 y 16 de julio de 2004, la parte actora y demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.
El 27 de julio de 2004, la parte demandada presentó escrito de oposición de admisión de pruebas.
El 04 de agosto de 2004, se dictó auto de admisión de pruebas.
El 17 de agosto de 2004, se celebró acto de designación de expertos promovida por la parte actora.
El 18 de agosto de 2004, se dejó constancia de la evacuación de la prueba de testigo promovida por la demandada.
El 27 de septiembre de 2004, se celebro evacuación de la prueba de testigo promovida por la actora.
El 05 de octubre de 2004, a solicitud de la parte actora se ordenó reaperturar el lapso de evacuación de pruebas. En esta misma fecha el Tribunal designó una terna de expertos y ordenó su notificación.
El 01 de noviembre de 2004, se dictó auto de prorroga del lapso de evacuación de pruebas.
El 21 de noviembre de 2004, la parte actora presentó escrito de Informes.
El 10 de enero de 2005, la parte demandada presentó escrito de Informes.
El 11 de enero de 2004, la parte actora presentó escrito de Informes.
El 28 de septiembre de 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo, dándose por notificada la parte actora el 18 de enero de 2010 y la parte demandada el 07 de abril de 2010 del abocamiento.
En fecha 29 de julio de 2011, se dictó sentencia definitiva en la presente causa, la cual fue objeto de recurso de apelación.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, quien suscribe se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, y da entrada al expediente proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar el recurso de apelación.
Mediante diligencia de fecha 1 de Marzo del 2013, las partes solicitan la suspensión por 5 días de despachos, contados a partir de la reseñada fecha, la cual fue acordada por auto de fecha 5 de ese mismo mes y año.
El día 13 de marzo del año en curso, las partes presentan transacción judicial.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la Transacción Judicial celebrada por las partes, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, se evidencia desde el folio (70) al (72), ambos inclusive, escrito de transacción judicial, celebrado por las partes, y presentado por ante este Despacho en fecha trece (13) de Marzo del dos mil trece (2013).-

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

En atención al articulo supra trascrito, el Tribunal observa luego de una revisión de las actas procesales que comprenden el presente expediente, que la abogada Milagros Guarepe Meneses, inscrita en el Inpreabogado abogado bajo el Nº 50.613, apoderada judicial de la parte actora, tiene facultad expresa para realizar este tipo de auto composición procesal, tal y como se desprende del documento poder que riela al folio seis (06) y vto, de la pieza Nº 1 del presente asunto. Asimismo se observa que los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Alvaro Badell Madrid y Roland Pettersson Stolk, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.361 y 124.671, respectivamente, tienen facultad expresa para transigir, tal y como se desprende del documento poder cursante desde el folio cuatrocientos noventa y uno (491) al cuatrocientos noventa y tres (493), ambos inclusive de la pieza Nº 1 del presente asunto, por lo que el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 todos del Código de Procedimiento Civil y 1713 y 1714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora la parte actora tiene capacidad para disponer sobre los derechos objeto de la litis, igualmente la parte demandada tiene capacidad para realizar el acto de auto composición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.

Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, consignada a los autos en fecha veintitrés (23) de Marzo del dos mil trece (2013), y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas que este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, suscrita por las partes, consignada a los autos en fecha trece (13) de Marzo del dos mil trece (2013), en los mismos términos expuestos en la transacción, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se acuerda la expedición de un (01) juego de copias certificadas de la transacción y de la presente decisión, para cada una de las partes, las cuales serán certificadas por la Secretaria de este Despacho, conforme a lo establecido en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consignados los fotostatos respectivos.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículos 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ.-

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:27 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/José (0)
Asunto: AH1C-V-2004-000060