REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH1C-X-2013-000020

PARTE ACCIONANTE: MARIA GEORGINA ISAAC RICO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.982.241.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ROSA MILAGROS ARZOLA ISAAC, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 15.536.
MARIA GEORGINA ISAAC RICO
PARTE ACCIONADA: DANIEL GIORGIO PICHETTI YAZAWA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.534.613.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No consta en autos apoderados judiciales.-

MOTIVO: PARTICIÓN.

-I-
Vista la solicitud de embargo contenida en la reforma de la demanda, de fecha veintidós (22) de marzo del dos mil trece (2013), presentada por la representación judicial de la parte actora, la cual se trascribe a continuación:

“...A los fines de asegurar las resultas del fallo definitivo que habrá de dictarse en el presente proceso, solicito, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se decrete la medida que mas adelante se indicara…

Omissis. PRIMERO: En nombre de mi representada, pido al Tribunal se sirva acordar y ordene practicar medida preventiva de embargo sobre el bien, garantizado con hipoteca convencional de primer grado a favor de la vendedora INVERSIONES 239, C.A.,” omisssis…

-II-

De lo antes transcrito se desprende que ha sido solicitado el embargo de un bien garantizado con hipoteca, en este caso, el crédito que quedaron los compradores adeudando a raíz de la compra que aparece inscrita conforme al documento acompañado el libelo primario marcado “L”, en cuya operación la vendedora fue la sociedad mercantil INVERSIONES 239, C.A., cuyos únicos accionistas ha sido el matrimonio conformado por el demandado y la causante de la demandante, todo ello, conforme a la narración libelar.

En el caso bajo estudio, si bien pareciera que INVERSIONES 239 C.A; es un tercero, porque no es demandante ni demandada, lo cierto es que en esta muy especial materia en que la comunidad hoy ordinaria (en virtud del fallecimiento de uno de los cónyuges, razón por la cual la relación procesal, la integra su causahabiente), proviene de una comunidad de gananciales habida con ocasión al régimen patrimonial-matrimonial.

La legislación y la doctrina judicial, han admitido la posibilidad de la conformación de medidas cautelares innominadas, para proteger el patrimonio inicialmente conyugal, pero que en este caso ha resultado en comunidad ordinaria, por el fallecimiento de uno de los cónyuges. El hecho de la admisión de la posibilidad del ejercicio del poder cautelar innominado, no ha excluido la posibilidad del ejercicio del poder cautelar típico. Lo que sucede es que en materia de comunidad conyugal, cabría la aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil Venezolano, y originada una subsecuente comunidad ordinaria, como en este caso, el fundamento normativo, sin perder la esencia o sustrato de origen de la relación jurídico material debatida estaría en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo del 2000 - (caso Paul Hariton), acepto la posibilidad de que mediante una medida innominada se haga pesquisa de los bienes que aun en manos de terceros, pertenezcan a la comunidad, y así hacerlos objetos de la cautelas clásicas. Pero ello es cuando no se conoce el paradero de los bienes, que en el caso concreto del crédito pedido embargar, no es así, porque consta del instrumento “L” cursante en autos quien es el deudor.

Habida consideración de que INVERSIONES 239. C.A., no obstante que es una persona jurídica, en principio con personalidad y patrimonio propio, no deja de ser una ficción legal que integra parte del patrimonio matrimonial PICHETTI-ARZOLA, hoy comunidad ordinaria, entre uno de los cónyuges y la causante del otro (porque los PICHETTI-ARZOLA, son sus únicos accionistas); considera este Tribunal que a los efectos de la aplicación de la protección cautelar solicitada y en consideración además de que el administrador de dicho ente moral, es el demandado; el crédito pedido a embargar integra la comunidad, pedida partir. Así se declara.
-III-
En fuerza a lo anterior este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 585 y 588 del mismo código decide:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE: el crédito que según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 16 de Diciembre del 2011, identificada con el Nro. 340.2011.4709, inscrito bajo el numero 2011-2353, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 340.9.12.1.2821 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2011; quedaron adeudar las sociedades mercantiles BAYWATCH MORROCOY C.A e INVERSIONES INMOBILIARIA OMAFER 2010. C.A., a la sociedad INVERSIONES 239 C.A; hasta por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 51.000.000), habiendo garantizado con hipoteca de Primer 1er grado hasta por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000) sobre el mismo bien objeto de la venta contenida en ese instrumento.

SEGUNDO: Se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal Ejecutor respectivo del Estado Falcón, para que inserte la nota respectiva al embargo del crédito garantizado con hipoteca constituida por esa oficina, según documento de fecha 16 de diciembre de 2011, antes identificado.

TERCERO: Líbrese el oficio correspondiente al Tribunal comisionado.

CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil trece (2012). Años 202º y 154º.
LA JUEZ,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR


En esta misma fecha, siendo las 3:05 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/JOSÉ (0)
Asunto Principal: AP11-V-2013-000056
Cuaderno de Medidas: AH1C-X-2013-000020