REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1C-X-2012-000060
Vista la recusación propuesta en fecha 22 de abril de 2013, el abogado Mario Váldez, con fundamento a una supuesta enemistad, entre la juez de este despacho, y el recusante, manifestada en supuestos hechos alegados como sucedidos el 20 de diciembre de 2011. El Tribunal para decidir observa;
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y con sucesivas decisiones de la Sala de Casación Civil, del mismo Tribunal, en ese mismo sentido, sostuvo en sentencia del 19 de marzo de 2.002, dictada en el expediente de Sala Constitucional Nº 01-0994, lo que de seguidas se transcribe:
“Esta sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; ) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez
la puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.”…..
…. “En consecuencia, esta Sala considera que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la sentencia interlocutoria del 21 de septiembre de 2000, no violentó ninguna garantía constitucional, y actuó, por el contrario, ajustado a derecho”….(Las negrillas y subrayados son del Tribunal).
En el caso bajo estudio, observa este Tribunal, que en sintonía con lo expresado literalmente por la norma que deriva del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y lo sostenido por la Máxima Instancia Judicial Constitucional, en la decisión precedentemente transcrita en su parte pertinente, cuyo criterio además ha sido pacíficamente sostenido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal; es menester, antes de dar curso a la apertura de la incidencia a que se refieren los artículos 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, revisar los extremos de admisibilidad de la recusación planteada, observándose de ahí, es decir, del catálogo en negrillas y subrayado de la sentencia previamente transcrita, lo siguiente:
El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, regla la oportunidad en que puede proponerse recusación, y la caducidad de la posibilidad de hacerlo.
En ese sentido, la regla general es que la recusación deberá intentarse antes de la contestación de la demanda.
“Artículo 90 La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso …”
En el caso bajo estudio, sin que se admita la certeza o veracidad de las afirmaciones sobre las que se sustenta la recusación, porque no es ante este tribunal, ni en esta oportunidad en que ello debe dirimirse; se observa que según la narración del recusante, la supuesta aun no comprobada enemistad, se habría exteriorizado en la supuesta narración del 20 de diciembre de 2011. de esta forma por no tratarse de hechos hipotéticamente sobrevenidos, su incidencia eventual sobre la competencia subjetiva de esta Juzgadora, la ha debido hacer valer a mas tardar, bajo una pena de caducidad el 1 de marzo de 2012, fecha esta de la contestación a la demanda, en este proceso, el cual se encuentra acumulado a un juicio de quiebra. Es evidente que al 22 de abril de 2013, fecha de la recusación que hoy se propone, para el recusante, ya no hay lugar de impugnación de la competencia subjetiva, por las causas desarrolladas en su diligencia de esa fecha, dado que se funda en supuestos hechos anteriores a la época de la contestación. Así se decide
En fuerza de lo expuesto este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil Transito de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, ante la evidencia de la extemporaneidad por consumación en exceso de la caducidad prevista en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, declara la INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEA, la recusación propuesta.- Así se declara.-
LA JUEZA,

BELA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-X-2012-000060