REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-F-2009-000399
SOLICITANTES: VICTOR LUIS JARAMILLO GALLO y ANDREA MARIA VICENTINI DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.203.470 y V-15.665.151, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES Y APODERADOS JUDICIALES: LUIS JARAMILLO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.001.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole de su conocimiento a este Juzgado en fecha 01 de abril de 2009, la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, siguen los ciudadanos VICTOR LUIS JARAMILLO GALLO y ANDREA MARIA VICENTINI DIAZ.

En fecha 02 de abril de 2009, este Juzgado mediante auto, ADMITE la presente solicitud, en los mismos términos, fines y condiciones por los solicitantes convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena notificar al Fiscal de Ministerio Publico, a los fines de que exponga las consideraciones pertinentes en relación a la solicitud.
En fecha 04 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2010, el ciudadano Víctor Jaramillo, solicitó la conversión en divorcio y la notificación de la ciudadana Andrea Vicentini.
En fecha 11 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación de la ciudadana Andrea Vicentini. Librándose boleta en esta misma fecha.
En fecha 20 de diciembre de 2010, compareció ante este Tribunal el ciudadano José Daniel Reyes, Alguacil Titular de este Juzgado, consignando boleta de notificación y dejó constancia de la imposibilidad de practicar dicha notificación.
En fecha 23 de julio de 2012, la apoderada judicial del ciudadano Víctor Jaramillo, consignó instrumento poder.
En fecha 26 de julio de 2012, la apoderada judicial del ciudadano Víctor Jaramillo, solicitó notificación por carteles.
En fecha 13 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación a la ciudadana Andrea Vicentini. Librándose cartel en esta misma fecha.
En fecha 11 de agosto de 2012, la apoderada judicial del ciudadano Víctor Jaramillo, retiró cartel de notificación.
En fecha 19 de septiembre de 2012, la apoderada judicial del ciudadano Víctor Jaramillo, consignó la publicación del cartel de notificación.
En fecha 16 de octubre de 2012, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2012, solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Librándose boleta de notificación en esta misma fecha.
En fecha 29 de noviembre de 2012, el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.
En fecha 18 de febrero de 2013, la ciudadana Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Centésima del ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, presentó sus observaciones respecto a la presente causa.
En fecha 08 de abril de 2013, la apoderada judicial del ciudadano Víctor Jaramillo, solicita a este Juzgado se sirva a pronunciarse sobre la Conversión en Divorcio.
-II-
Llegada la oportunidad legal, pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento para lo cual observa:
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 16 de Septiembre de 2008, ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento distinguido con el No. “5-5” del Edificio “Regency suites”, Segunda Avenida de Campo Alegre con Avenida Libertador, Urbanización Campo Alegre, Caracas, que durante dicha unión no procrearon hijos y si adquirieron bienes, que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, considera quien aquí decide lo siguiente:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 188 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes a través de sus apoderados judiciales, quienes están debidamente facultados, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, conforme a la norma antes transcrita en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 16 de Septiembre de 2008, ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda. Así se establece.
-III-

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos VICTOR LUIS JARAMILLO GALLO y ANDREA MARIA VICENTINI DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.203.470 y V-15.665.151, respectivamente, y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.


Se ordena librar oficio a las autoridades competentes una vez quede definitivamente firme el presente fallo.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes.- Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha, siendo las 12:32 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/ROSSY-09.-
ASUNTO: AP11-F-2009-000399.-